DEL CONTENIDO DEL RECURSO Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación presentado por Jorge Rendón Saavedra, se tienen los cargos siguientes:
En el fondo.
Refirió que el Tribunal Ad quem, no consideró el universo probatorio de las pruebas esenciales y decisivas acumuladas al expediente: certificado de matrimonio con la demandada a fs. 1; certificado de nacimiento de su hija Romy Andrea Rendón Chávez, habida durante su matrimonio a fs. 2; literales de fs. 15 a 16, referentes a la declaración notariada que demuestra que el obtuvo dos propiedades antes de la celebración de su matrimonio, no se valoró que en dicho documento participó Celia Francy Chávez Aguirre; La declaración tenía el objeto de preservar sus bienes, según lo prevé el art. 103 num. 1) del Código de Familia.
El inmueble objeto de litis lo obtuvo Walter Parada Forteza de Cordecruz según Instrumento Público Nº 390/1980 con registro en Derechos Reales en la foja 1435 del Libro de Propiedad Capital del 24 de noviembre de 1988, posteriormente, el propietario canceló el gravamen del Banco Unión que pesaba sobre dicha propiedad, añade que no se consideró que Walter Parada Forteza y Cibele Méndez de Parada le cedieron el mismo en calidad de venta, mediante documento de 12 de marzo de 1990; tampoco valoró el documento de 03 de enero de 2011, en el que sus vendedores manifiestan que la venta se efectuó el 12 de marzo de 1990 y que el recurrente pagó el monto de $us. 4.500; Refirió que haciendo uso del Poder otorgado por los vendedores efectuó la transferencia en favor de su esposa para mantener vigente su matrimonio y ante las presiones de las que fue objeto, también expresa que no recibió ninguna suma de dinero. En relación al Poder que le fue conferido manifiesta que está revestido de ilegalidad, puesto que el mandato fue conferido cuando los otorgantes ya no eran propietarios del inmueble.
Mediante el instrumento público Nº 010/2011, se procedió a la aclaración de datos, y su ex esposa inscribió el título en Derechos Reales.
Sostuvo que el documento que sale de fs. 92 a 94 vta., y de fs. 95 a 96 como supuesto contrato de compraventa se lo efectuó mediante documento de 30 de junio de 2010 con reconocimiento de firmas del 05 de julio de 2010 y la aclarativa el 03 de septiembre de 2010.
El Tribunal de alzada no consideró que mediante documento de 17 de enero de 2011 ambos esposos declaran que el bien inmueble objeto de la litis ha sido registrado a nombre de su ex esposa, que por decisión de las partes les convenía en hacerlo ganancial; Correspondiendo a cada uno de los cónyuges el valor de $us. 25.000, a tal efecto citó el contenido del Auto Supremo Nº 293/2013 de 07 de junio.
La prueba documental referida anteriormente tiene la fuerza probatoria asignada por los arts. 1298 y 1297 del Código Civil y art. 397 del Código de Procedimiento Civil vigente en el momento de pronunciarse la sentencia, asimismo, mencionó el contenido del Auto Supremo Nº 525/2016.
Por lo que solicitó casar el Auto de Vista recurrido.
En la forma.
Describe parte del contenido del Auto de Vista, respecto al apartado II.3.2, para señalar que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el segundo agravio del recurso de apelación, referente a que en sentencia la Juez no pudo determinar si el bien motivo de litis es ganancial o propio de Jorge Rendón Saavedra, puesto que la acción intentada es de nulidad de contrato de venta. El Tribunal de alzada no consideró que en esa parte el pronunciamiento de la Sentencia es contradictoria con la foja 573 donde se refiero a los puntos de hecho a ser demostrados, en sentido de acreditar si el bien es propio o ganancial.
Cuestiona que el Tribunal de apelación haya convalidado el defecto en sentido de no poder acreditar si el bien es propio o ganancial cuando fue uno de los puntos de hecho a demostrarse.
Asimismo, señaló que en sentencia se expresó que no se ha demostrado las causales invocadas por el demandante, al no tener legitimidad para accionar la nulidad, tomando en cuenta que al momento de realizar la transferencia del bien el actor participó en calidad de apoderado, con ello se desconoció las literales descritas en el apartado II de la Sentencia. Mencionó, por qué el Ad quem convalido la Sentencia cuando esta contiene una relación desordenada de los antecedentes acumulados y es arbitraria, a tal efecto citó el contenido de los Autos Supremos Nº 23/2015 y Nº 522/2014.
Por lo expuesto solicitó anular el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
Celia Francy Chávez Aguirre, contestó al recurso de casación exponiendo el argumento siguiente:
Describió que el recurso de casacón es una réplica de la demanda y del recurso de apelación, sin establecer cuáles son los agravios sufridos sin mencionar cómo debieron ser valoradas las pruebas o que ley se interpretó erradamente.
El recurso de casación debe cumplir con los requisitos que se describen en el Auto Supremo 931/2018-RI.
El recurrente desconoce la teoría de los actos propios, cuando actuó como apoderado, por lo que no podría pedir la nulidad del contrato. Al margen de la prueba documental, se encuentra la confesión donde él admite la demanda de divorcio, donde manifiesta que se encuentran separados lo que hace inviable la demanda de nulidad, al estar separados de hecho.
El actor planteó una demanda improponible, puesto que carece de interés legítimo, a no haber sido propietario del inmueble.
Por lo que pidió que el recurso sea declarado improcedente.