FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El demandante, funda su pretensión de nulidad de contrato alegando los siguientes hechos:
Walter Parada Forteza, fue propietario de un bien inmueble ubicado en el barrio Cordecruz, lote Nº 4 adquirida del Sindicato de Trabajadores de Cordecruz, el cual fue registrado en la Oficina de Derechos Reales, posteriormente, el propietario procedió a cancelar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble según la Escritura Pública Nº 257 de 01 de abril de 1997; El derecho de propiedad descrito precedentemente le fue transferido mediante documento de 12 de marzo 1990, con reconocimiento de firmas del 157 del mismo mes y año.
En fecha 22 de mayo de 2000 suscribió un documento de declaración de bienes propios: 1) inmueble ubicado en la calle Chiquitos Nº 525 y 2) inmueble ubicado en el barrio Cordecruz lote Nº 4 ubicado en la calle 1. Dicho documento también fue suscrito por Celia Francy Chávez Aguirre, quien posteriormente fue su cónyuge; El mismo fue objeto de reconocimiento de firmas y rúbricas el 31 de ese mismo mes y año.
Contrajo matrimonio civil con Celia Francy Chávez Aguirre en fecha 03 de junio de 2000.
Los vendedores Walter Parada Forteza y Cibele Méndez A. de Parada, el 03 de enero de 2011 reconocieron al actor que anteriormente (12 de marzo de 1990) le vendieron el inmueble, por el que pagó la suma de $us. 4.500 y se comprometió a cancelar la deuda adquirida por los vendedores del Banco de la Unión S.A.
Posteriormente, mediante Escritura Pública Nº 008/2011 de 13 de enero de 2011, haciendo uso del Poder que le otorgaron, transfirió el bien inmueble en favor de Celia Francy Chávez Aguirre; consecutivamente, mediante la Escritura Pública Nº 10/2011, suscribió la aclaración del año de la minuta.
Luego, con su esposa suscribió el acuerdo transaccional de 17 de enero de 2011, mediante el cual describe que el bien ubicado en el barrio Cordecruz es un bien ganancial, correspondiendo a cada uno el 50 % del valor total de $us 50.000. El referido inmueble fue cedido a terceros por su esposa en calidad de arrendamiento.
Manifiesta que el documento de declaración de bienes establece que él es el propietario del inmueble y por tal situación el mismo se constituye en un bien propio. Al efectuarse la venta recibió presión, la compradora no le pagó el precio, el Poder está revestido de ilegalidad; Asimismo, sostuvo que como el bien es propio, su esposa nunca mantuvo relación con los vendedores, por esa razón el contrato celebrado con la misma es nulo conforme el art. 591 del Código Civil.
Citada la demandada con la pretensión descrita, presentó de manera extemporánea su contestación, la cual no fue considerada.
La Sentencia emitida en el caso de autos asumió por declarar improbada la demanda de nulidad, con el argumento de que el demandante en la suscripción de la Escritura Pública Nº 08/2011, participó como mandatario de Walter Parada Forteza y Cibele Méndez A. de Parada y no como propietario.
Apelada la decisión de primer grado, el Ad quem confirmó la Sentencia asumiendo que, si bien es cierto que Jorge Rendón Saavedra transfiere el inmueble ubicado en el barrio Cordecruz en favor de su esposa Celia Francy Chávez Aguirre, el actor en esa venta participó como apoderado de Walter Parada Forteza y Cibele Méndez de Parada, de acuerdo con el Poder Nº 91/97, siendo estos los vendedores; asimismo, en la cláusula segunda de dicha escritura, los vendedores declaran recibir la suma de Bs. 65.770, y la compradora declara estar en posesión de dicho inmueble. El demandante estaba obligado a efectuar dicho acto jurídico por cuenta de sus mandantes, en atención del art. 804 del Código Civil, por ello concluye que no se trata de una venta entre cónyuges. También sostuvo que no se puede determinar si el motivo del proceso es un bien ganancial de Walter Parada Forteza y Cibele Méndez de Parada, puesto que el caso analizado versa sobre una nulidad de contrato, la incongruencia interna se refiere a la falta de concordancia entre la parte resolutiva y la considerativa o la conexión entre los hechos admitidos probados y su fundamentación.
Expuestos los antecedentes del proceso y la doctrina aplicable al caso, se pasa a considerar el contenido del recurso de casación, considerando primero los agravios de forma, puesto que de ser evidentes las infracciones formales ya no será necesario analizar los argumentos de fondo.
En la forma.
1. Describe parte del contenido del Auto de Vista, para señalar que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el segundo agravio del recurso de apelación, referente a que en sentencia la Juez no pudo determinar si el bien motivo de litis es ganancial o propio de Jorge Rendón Saavedra.
Respecto a la denuncia de falta de pronunciamiento, corresponde señalar que el Auto de Vista hizo referencia a que no puede emitir pronunciamiento acerca de la calidad del bien debatido en sentido de que el mismo merecería la calificación de bien propio o bien ganancial, puesto que el mismo que no fue objeto de debate. Debe considerase que, en forma expresa el actor en el objeto de la pretensión no solicitó la declaratoria de bien propio o bien ganancial sobre el inmueble ubicado en el barrio Cordecruz.
Pese a que en el Auto de fs. 306 la Juez instruyó a que se demuestre si el bien es propio o es ganancial, la autoridad de grado en sentencia estimó que no se logró demostrar tal aspecto porque la acción debatida es una nulidad de documento, entendiendo, por dicha situación, que no es necesaria tal comprobación. Apelada la decisión de primer grado, sobre la base del argumento de incongruencia interna, el Tribunal de alzada refirió que la nulidad planteada es por venta entre cónyuges y con similar criterio de la Juez de la causa asumió que el problema planteado es por nulidad de venta por haberse efectuado entre cónyuges, y que por ello no existiría incongruencia interna en la decisión de primera instancia.
En este punto se concluye que el Auto de Vista sí emitió pronunciamiento sobre el cargo acusado, en sentido de que se omitió considerar la calidad de bien propio o ganancial sobre el bien litigado.
Por consiguiente, no es evidente que la Sentencia sea contradictoria, al no haberse referido si el bien litigado es uno propio o ganancial. Siendo que el actor insiste en la calificación del bien, el mismo será descrito al momento de resolver los argumentos de fondo.
2. En cuanto a la denuncia de que en sentencia se expresó, que no se ha demostrado las causales de nulidad al considerar que no tiene legitimidad para presentar la presente demanda.
Tanto la legitimación como el interés legítimo posibilitan a una persona a cuestionar actos jurídicos; mediante el primero (legitimación), la ley otorga la facultad a toda persona que resulte ser titular de derechos, o sea, a los titulares de una relación jurídica; mediante el segundo (interés legítimo), la ley en algunos casos, faculta a un tercero ajeno a la relación jurídica a cuestionar la validez o eficacia de un acto o negocio jurídico en el que no intervinieron, respecto al cuál dicho acto o negocio jurídico afectará su patrimonio. Tal aspecto se puede observar en el art. 551 del Código Civil, cuando se refiere a que la acción de nulidad puede ser promovida por cualquier persona que tenga un interés legítimo.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0016/2018-S4 estableció una diferencia entre el interés jurídico y el interés legítimo, en dicho fallo se asumió lo siguiente: “A efectos de completar el análisis actual, resulta necesario conceptualizar el significado del interés legítimo, el cual supone una afectación indirecta al status jurídico, en la medida en que la persona sufre una afectación no en sí mismo, sino por encontrarse ubicada en una especial situación frente al orden jurídico, extremo que le permite accionar para obtener el respeto a su interés jurídicamente tutelado, aunque no goce de un derecho subjetivo derecho individual. Situación que se diferencia del interés jurídico que supone un derecho subjetivo de un individuo ante la afectación directa a sus intereses; el interés legítimo habilita a un tercero para accionar dentro de una causa por afectación indirecta a sus derechos.
Dicho de otro modo, la capacidad jurídica prevista por el art. 14.I de la CPE, se refleja en el interés jurídico que supone un derecho subjetivo de un individuo para acceder a un juicio o litigio por sí mismo, a fin de demostrar la afectación de su interés legítimo; o bien, en el interés legítimo que supone la afectación indirecta a un individuo que se encuentra en una situación especial. Este tipo de capacidad jurídica, como es la de interés legítimo, deberá ser analizada sin distinción ni discriminación alguna, tal como estipulan las normas constitucionales y legales en vigencia, interpretadas siempre bajo el principio de favorabilidad”.
Por consiguiente, en este punto, se verifica que en la demanda presentada por Jorge Rendón Saavedra, hizo alusión a que en la venta contenida en la Escritura Pública Nº 08/2011, esta fue suscrita con vicio de nulidad, pese a que en él intervino como apoderado, se entiende que para tal postulación se ampara en el art. 551 del Código Civil, haciendo valer un interés legítimo el cual se verifica en el contrato de venta de 12 de marzo 1990, con el que halla su interés legítimo para cuestionar la validez del contrato contenido en la Escritura Pública Nº 08/2011, el cual pretende anular.
Pese a encontrar defecto en lo asumido por la Juez de instancia, el Tribunal de alzada no basó su consideración en la falta de legitimación del demandante, sino que asumió criterio de fondo sobre el tema planteado por este, esto quiere decir que lo consideró como un tercero con interés legítimo en la anulación de la Escritura Pública Nº 08/2011.
En cuanto al Auto Supremo Nº 23/2015 de 14 de enero, pronunciado por Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no tiene vinculación con el presente caso, puesto que versa sobre una nulidad de contrato entre dos asociaciones, diferente al caso de autos en el que se pretende la nulidad de venta entre cónyuges. En lo concerniente al Auto Supremo Nº 552/2014 de 30 de diciembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del este Máximo tribunal, el mismo es referente a un proceso por pago de beneficios sociales lo que tampoco resulta ser vinculante al caso de autos.
En el fondo.
1. Denuncia que el Tribunal Ad quem, no ha considerado el universo probatorio de las pruebas esenciales y decisivas acumuladas al expediente: certificado de matrimonio con la demandada a fs. 1; certificado de nacimiento de su hija Romy Andrea Rendón Chávez, habida durante su matrimonio a fs. 2; literales de fs. 15 a 16, referentes a la declaración notariada que demuestra que él obtuvo dos propiedades antes de la celebración de su matrimonio. No se valoró que en dicho documento participó Celia Francy Chávez Aguirre. La declaración tenía el objeto de preservar sus bienes, según lo prevé el art. 103 num. 1) del Código de Familia.
Resulta evidente que el actor y la demandada contrajeron matrimonio en fecha 03 de junio de 2000. Sobre este punto no se tiene controversia, ni fue negado por las partes.
En cuanto a la falta de consideración del documento de fs. 15 a 16 en donde se observa que el demandante suscribió una declaración de bienes propios donde interviene Celia Francy Chávez Aguirre, el cual tuvo el objeto de preservar sus bienes, conforme al art. 103.I del Código de Familia.
Corresponde señalar que, de acuerdo con el art. 1538 del Código Civil, los derechos reales se publicitan mediante su inscripción en la oficina correspondiente, en nuestro caso en la Oficina de Derechos Reales, ello importa que sea oponibles a terceros.
En el caso de autos, si bien el demandante conjuntamente a la demandada, antes del matrimonio, suscribieron el documento sobre declaración de bienes personales el 22 de mayo de 2000, en sentido de que el bien ubicado en el barrio Cordecruz (objeto de la litis) fuese un bien propio del esposo, pese de la existencia del documento de venta de 12 de marzo de 1990 con su respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas y la ratificación de la venta de 3 de enero de 2011 suscrito por el demandante y sus vendedores, el actor procedió a efectivizar la venta. También constan otros actos posteriores en los que se generaron la consolidación de la venta del inmueble ubicado en el barrio Cordecruz en favor de la demandada Celia Francy Chávez Aguirre.
Mediante minuta de 30 de junio de 2010 protocolizada en la Escritura Pública Nº 08/2011 de 13 de enero de 2011, Walter Parada Forteza y Cibele Méndez A. de Parada, mediante su apoderado Jorge Rendón Saavedra, transfirieron la propiedad ubicada en el barrio Cordecruz, lote Nº 4, con una superficie de 470,76 m2, con registro en Derechos Reales a fs. 1435 de Libro de Propiedades Capital, con fecha de inscripción 24 de noviembre de 1998 (tarjeta de propiedad Nº 1, folio Nº 162324, partida 010031268), en favor de Celia Francy Chávez Aguirre, acordando el precio de la venta en la suma de Bs. 65.770 que los vendedores declaran haber recibido. En dicho negocio jurídico, los vendedores participaron mediante su apoderado Jorge Rendón Saavedra, quien ahora es el demandante en el caso de autos, el que anteriormente hubo adquirido la misma propiedad mediante el documento de 12 de marzo de 1990. La participación de Jorge Rendón Saavedra en dicho negocio jurídico es importante, puesto que mediante el Poder que le fue otorgado vendió la propiedad a Celia Francy Chávez Aguirre, teniendo la oportunidad de efectuar la transferencia a sí mismo si consideraba que el Poder fue otorgado en su propio interés o, por el contrario, si resultaba siendo insuficiente dicho mandato podía haberlo rechazado y exigir que los vendedores efectivicen la venta en su favor, esto sobre la base del contrato de venta de 02 de marzo de 1990, lo que no ocurrió.
También entre ambos consortes, ahora litigantes, suscribieron la aclaración de datos mediante la minuta de 28 de agosto de 2010 contenida en la Escritura Pública Nº 010/2011 de 14 de enero de 2011.
Luego de ello, se suscribió el contrato de transacción de 17 de enero de 2011 (a fs. 3), suscrito entre Jorge Rendón Saavedra y Celia Francy Chávez Aguirre, en el que manifiestan que el bien inmueble que se encuentra ubicado en el Barrio Cordecruz es un bien ganancial.
El actor pretende implícitamente que el bien sea calificado como uno propio, haciendo valer la declaración de bienes propios de 22 de mayo de 2000, para con ello considerar que la venta entre cónyuges resulte ser nula, insistiendo en dicha calificación inclusive en la fase casacional.
Al respecto, corresponde señalar que en el contrato de venta contenido en la Escritura Pública Nº 008/2011, el demandante participó como apoderado, o sea, que intervino como representante del patrimonio de Walter Parada Forteza y Cibele Méndez A. de Parada, en consecuencia, por sí solo el contrato no podría ser impugnado como si fuese una venta entre cónyuges como para ingresar al análisis de la prohibición de la venta entre cónyuges descrita en el art. 591 del Código Civil. El Poder que le fue conferido al demandante no fue observado por este; al contrario, ejecutó el mismo como si no afectaría su patrimonio.
Según lo dispuesto en el art. 113 del abrogado Código de Familia vigente cuando se suscribió el acuerdo transaccional de 17 de enero de 2011, dicha disposición describía: “(PRESUNCIÓN DE COMUNIDAD). En general, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o de la mujer. La confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados”. El precepto descrito es similar al contenido en el art. 190 del actual Código de las Familias y del Proceso Familiar el cual dispone: “I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados”.
De acuerdo con dicho precepto, por su carácter extensible al reconocimiento de bienes propios en favor de alguno de los cónyuges, se presume que los bienes adquiridos dentro del matrimonio gozan de presunción de comunidad. Lo cual no impide a estos a reconocer la calidad de dichos bienes como gananciales.
Con esa consideración normativa, se asume que el bien adquirido, ubicado en el barrio Cordecruz, inicialmente lo obtuvo Jorge Rendón Saavedra; no obstante, haciendo uso del Poder que le fue encomendado por los vendedores realizó la venta en favor de Celia Francy Chávez Aguirre, luego de ello suscribieron el contrato transaccional en el que ambos declararon que el bien resulta ser ganancial.
La teoría de los actos propios se refleja en la buena fe contractual, se rige bajo al apotegma de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, puesto que al generar o expresar una conducta generó en la otra una situación jurídica con consecuencia jurídicas, en este caso, efectos patrimoniales. Se genera la doctrina de los actos propios, puesto que el demandante, al actuar como apoderado en la venta contenida en la Escritura Pública Nº 08/2011, pese de considerarse propietario por la transferencia que inicialmente hubieron otorgado los esposos Parada-Méndez, procedió con efectuar la transferencia, nótese que el Poder se encontraba abierto, o sea, que dependía del apoderado efectuar la transferencia a quien considere conveniente.
Se reitera que desde la extensión del Poder el mandatario podía tomar dos alternativas: a) efectuar la transferencia a sí mismo sobre la base del contrato de venta de 2 de marzo de 1990, o b) desistir del Poder y lograr que los vendedores le titularicen la transferencia en su favor. No tomó ninguna de esas dos alternativas; al contrario, procedió con la transferencia, pese a tener interés legítimo en dicho negocio jurídico, donde participó como apoderado, y subsiguientemente, suscribió el contrato transaccional de 17 de enero de 2011. En el que reconoció la venta efectuada y ambos consortes determinaron que el bien es ganancial. Esto significa que el apoderado-demandante le generó a la demandada una situación jurídica de transferencia del bien inmueble en su favor, y posteriormente, con el contrato transaccional, al reconocer la calidad de bien ganancial, se entiende que el demandante optó porque parte del inmueble sea conservado en el patrimonio de la demandada, haciendo que se genere consecuencias patrimoniales en ambos litigantes. Por tal situación no podría ir en contra de sus propios actos, cuando en dos oportunidades estableció mantener la transferencia del inmueble en favor de la demandada. No pudiendo ser calificado el bien como uno propio, sino, como uno ganancial.
Por consiguiente, la tesis de considerar el bien como un propio no resulta ser asimilable, puesto que ya entre partes, conforme al art. 113 del Código de Familia, vigente en ese momento, ambos asumieron que el referido bien resulta ser ganancial. Los documentos descritos son valorados conforme a la regla del art. 1289 del Código Civil.
2. En lo que concierne a la denuncia en sentido de que no se valoró el documento de 3 de enero de 2011, en el que sus vendedores manifiestan que la venta se efectuó el 12 de marzo de 1990 y que el recurrente pagó el monto de $us.4.500, refirió que haciendo uso del Poder otorgado por los vendedores efectuó la transferencia en favor de su esposa para mantener vigente su matrimonio ante las presiones de las que fue objeto, también expresa que no recibió ninguna suma de dinero; Con relación al Poder que le fue conferido, manifiesta que está revestido de ilegalidad, puesto que el mandato fue conferido cuando los otorgantes ya no eran propietarios del inmueble.
El documento de 3 de marzo de 2011, se encuentra suscrito por Walter Parada Forteza y Cibele Méndez A. de Parada con Jorge Rendón Saavedra, en dicho documento se ratifica la venta que los primeros hicieron mediante documento de 12 de marzo de 1990 en favor del ahora demandante; asimismo, mencionaron el precio que pagó el comprador y el compromiso que asumió este de pagar el saldo adeudado al Banco Unión S.A. En este documento no interviene Celia Francy Chávez Aguirre, por lo tanto, conforme a lo previsto en el art. 519 del Código Civil, tiene la fuerza de ley solo entre los suscribientes. No afectando dicho contrato a la demandada, puesto que la forma de adquisición del derecho de propiedad de esta se refleja en otros negocios jurídicos que se describieron precedentemente. Dicho documento tiene el valor probatorio asignado por el art. 1297 del Código Civil.
En lo que concierne al Poder que le fue conferido manifiesta que está revestido de ilegalidad, puesto que el mandato fue conferido cuando los otorgantes ya no eran propietarios del inmueble, corresponde señalar que la ilegalidad del Poder no fue cuestionada en el objeto de la pretensión. El mismo solo fue mencionado en los antecedentes de la demanda, empero, sobre su ilegalidad ineficacia, no existió una petición en concreto.
Asimismo, en lo que corresponde a la denuncia de que el contrato impugnado de nulidad fue suscrito por presión y por salvar su familia, y que no recibió pago por el precio de la venta; ambos aspectos no fueron objeto de la litis; puesto que el presente caso versa sobre una nulidad de contrato por la prohibición de venta entre cónyuges y no por presión como causal de anulabilidad de contrato, tampoco se planteó la falta de pago del precio de la venta como para activar la causal de nulidad descrita en el art. 591 del Código Civil.
Por lo expuesto no concurren infracciones como para revertir el auto de vista impugnado.
En lo que corresponde a la repuesta al recurso de casación.
Celia Francy Chávez Aguirre manifiesta en su escrito de contestación al recurso de que el recurso interpuesto no tiene una expresión de agravios.
Al respecto, se dirá que los agravios fueron asimilados conforme a la orientación dada por la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012 de 8 de noviembre.
Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I.b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.