Auto Supremo AS/0778/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0778/2022

Fecha: 10-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 778/2022

Fecha: 10 de octubre de 2022

Expediente: CH-51-22-S.

Partes: Sadya Ángela Terán Careaga c/ Empresa Constructora “ROYAL S.R.L.”.

Proceso: Cumplimiento de obligación más daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 758 a 764 vta., interpuesto por la Empresa Constructora “ROYAL S.R.L.”, representada por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, contra el Auto de Vista N° 190/2022 de 23 de junio, de fs. 753 a 755, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación más daños y perjuicios, seguido por Sadya Ángela Terán Careaga contra la empresa recurrente, la contestación que cursa de fs. 767 a 769, el Auto de concesión de 22 de julio de 2022 a fs. 770; el Auto Supremo de Admisión N° 550/2022-RA de 03 de agosto, de fs. 774 a 775 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sadya Ángela Terán Careaga, por memorial de fs. 105 a 107 vta., reiterado a fs. 111, inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación más daños y perjuicios contra la Empresa Constructora “ROYAL S.R.L.”, representado por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, quien una vez citado, según escrito de fs. 515 a 519 contestó negativamente e interpuso excepción de incumplimiento de contrato; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 47/2022 de 21 de marzo, cursante de fs. 725 vta. a 728, donde la Juez Público, Civil y Comercial 5º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA la excepción de incumplimiento de contrato, disponiendo: a) el pago de Bs. 1.205.956,00 (Un millón doscientos cinco mil novecientos cincuenta y seis 00/100 bolivianos) con cargo por la parte demandada en el plazo de 3 días de ejecutoriada la resolución y b) el pago de daños y perjuicios consistentes en el interés legal del 6% anual, suma que corre desde la citación con la demanda, cuyo monto deberá ser calculado en ejecución de sentencia.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Empresa Constructora “ROYAL S.R.L.”, representado por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, mediante escrito cursante de fs. 730 a 735 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 190/2022 de 23 de junio, que cursa de fs. 753 a 755, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, solo con relación al monto adeudado por el apelante establecido en la Sentencia que resulta ser Bs. 1.127.082,25 hecha la deducción del monto que la empresa demandada canceló en exceso por el impuesto fiscal de Bs. 78.873.75, ratificándose en todo lo demás el fallo judicial apelado, con los siguientes fundamentos:

- El Tribunal de alzada señaló que la A quo procedió a individualizar los medios probatorios, sustentando su decisión principalmente en el contenido del informe pericial de fs. 611 a 615, que para su elaboración, se tomó en cuenta toda la prueba que fue aportada y producida por ambas partes y que cursa en el proceso, incluida la extrañada en su valoración por el apelante, pericia que fue cuestionada e impugnada por el apelante, misma que fue rechazada por extemporánea, así como lo fue también la efectuada al mismo informe en la audiencia complementaria, decisiones judiciales que no han merecido recurso alguno, consintiendo implícitamente el contenido de la pericia.

No obstante de ello, el Ad quem evidenció de la revisión de la documental cuya valoración se extraña y que se encuentran aparejadas de fs. 269 a 270, 275 a 277 y 280 a 283, relativos a comprobantes de pago y solicitudes de transferencias bancarias electrónicas, tienen fechas anteriores (17 de agosto, 1 de septiembre y 20 de septiembre todas del 2016) a la firma de los contratos objetos del presente proceso, que son del 1 de noviembre de 2016 y de 1 de enero de 2017, consiguientemente, tales pagos no pueden reputarse por los servicios prestados por la demandante y que fueron contratados a través de los contratos base del presente proceso, debido a lo cual, lo reclamado en relación a este tema no puede ser acogido.

Asimismo, conforme lo establece el informe pericial, al momento de absolverse el punto de pericia propuesto por el apelante, se tiene acreditado que la demandante no entregó las respectivas notas fiscales por los montos que le fueron cancelados en la forma detallada en el cuadro N° 3 del informe y cuyo pago fue efectuado por la empresa apelante, en la suma de Bs. 78.873,75 que correspondía haber tenido en cuenta por la A quo y que corresponde le sea restituida, deduciéndose del monto determinado en Sentencia, es decir, la suma de Bs. 78.872,75 que deberá ser descontada del monto total adeudado a la demandante y establecido en Sentencia.

- Respecto al art. 573 acusado de infringido, el apelante formuló la excepción de incumplimiento de la demandante en la entrega de la nota fiscal por el monto de dinero cancelado, por los impuestos respectivos; sin embargo y conforme lo advirtió la Juez, ambas partes en las cláusulas octavas de los respectivos contratos, pactaron que cuando el contratante proceda al pago, la contratista, ahora demandante, emitirá la nota fiscal respectiva, caso contrario se efectuarán las retenciones impositivas correspondientes, debido a lo cual, si bien la demandante tenía la obligación de otorgar la nota fiscal al momento de efectuársele el pago; sin embargo y si no lo hacía, la empresa apelante se hallaba facultada a su vez a proceder al descuento respectivo de los tributos regulados por la Ley N° 843 y sus modificaciones, no siendo óbice para que no proceda a cumplirse la obligación asumida por el impugnante en los contratos que son motivo del proceso.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa Constructora “ROYAL S.R.L.”, representada por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, según escrito de fs. 758 a 764 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Constructora “ROYAL S.R.L.”, representado por Rolando Nelzon Careaga Alurralde se observa que acusó:

El Tribunal de alzada violó el art. 1286 del Código Civil y los arts. 145, 147 y siguientes del Código Procesal Civil, además del principio de verdad material inmerso en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, denunciando error de hecho en la valoración de la prueba de descargo, pues no se tomó en cuenta el anticipo de Bs. 100.000,00.- que se pagó mediante transferencia de fondos (fs. 249 a 250), de la misma forma, no se tomó en cuenta las documentales de fs. 281 a 283; 275 a 277; 276 a 277; 269; 270; 264; 258; 259; 202 a 203, que consisten en transferencias bancarias, ordenes electrónicas, comprobantes de pago y cheques, pruebas que no han merecido valor probatorio por parte del Tribunal de alzada pese haber sido objeto de apelación, debiéndose descontar del importe adeudado las sumas de dinero contenidas en esas literales.

De la respuesta al recurso de casación:

La parte demandante contestó al recurso manifestando que en el informe de fs. 611 a 615 específicamente en el cuadro 3 se encuentra el anticipo de Bs.18.510,00 que el recurrente acusa de no valorado, por tanto todos los documentos fueron considerados por el perito de oficio a efectos de su apreciación integral, peritaje que no fue observado o impugnado en plazo oportuno, por lo que no existe ninguna omisión o defecto de valoración probatoria, sino un desacuerdo con las conclusiones del mismo, por cuanto habiendo precluído su derecho a impugnar el peritaje, pretende que este Tribunal supla su negligencia e ingrese a una valoración sesgada de prueba, que dicho de paso es inadmisible en casación, por cuanto la valoración probatoria de los jueces de instancia es irreprochable en esta instancia.

Sostuvo también que la documental de fs. 281 a 283 acusada también de omitida, data de 17 de agosto de 2016, por Bs. 19.755,00, que acredita que la Empresa ROYAL S.R.L. realizó otros depósitos vinculados a la misma obra, pero que se encontraban fuera de la esfera del contrato que cursa a fs. 7, que data del 1 de enero de 2017, proyecto denominado “Carretera Santa Bárbara-Caranavi-Río Alto Beni-Quiquibey”.

En ese escenario, el error de hecho acusado, respecto a la valoración de la prueba supuestamente omitida por los de instancia, emerge de la distorsión de los hechos que pretende hacer valer, pues trata de incluir pagos de relaciones contractuales que no son objeto de la litis, por la naturaleza misma de la pretensión principal, que versa sobre el cumplimiento de una relación contractual determinada.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 Facultad de mejor proveer en segunda instancia y el principio de verdad material.

Al respecto el Auto Supremo N° 1257/2018 de 11 de diciembre señaló: “El art. 264.I del Código de Procesal Civil dispone: ´(…) en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer (…)´, aspecto concordante con el art. 207.II en la que indica: ´La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio´, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto los jueces y Tribunales de instancia están capacitados de hacer uso de su facultad de mejor proveer en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, toda vez que bajo nuestro enfoque Constitucional, éste entre otros principios procura el restablecimiento del orden jurídico, es así que se busca materializar el principio de verdad material en cumplimiento de los principios reconocido por la Constitución Política del Estado. (Las negrillas nos pertenecen).

En ese contexto no es viable contar con ´jueces ni Tribunales espectadores´, puesto que no se les está prohibido hacer uso de sus facultades de mejor proveer, sino más al contrario, tanto jueces como tribunales de instancia son los verdaderos gestores del proceso, dotados de poderes discrecionales para el bien de las partes involucradas en el proceso y efectivizar una justicia pronta y oportuna.

Este precedente jurisprudencial se lo fue impartiendo también en los lineamientos emitidos por esta Sala, verbigracia el Auto Supremo Nº 660/2018 del 23 de julio, que entre sus fundamentos de la resolución cita lo siguiente: ´(…) Asimismo, siguiendo lo referido supra, el Tribunal de segunda instancia, si desde su perspectiva advirtió la necesidad de evaluar el rechazo formulado por parte del actor de las pruebas presentadas por la demandada, y a su vez producir prueba pericial para establecer el elemento objetivo de la pretensión formulada por el demandante, para fallar en el fondo pudo solicitar su producción en amparo de lo establecido por el art. 264 del Código Procesal Civil, es decir hacer “uso de la facultad de mejor proveer”, para resolver el fondo de litis (…)´.

Bajo este precedente, es menester consolidar el principio de verdad material en base a lo establecido en el Auto Supremo Nº 390/2016 del 19 abril 2016 delineando que ´En virtud al nuevo modelo de Estado que surge a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado del año 2009, Bolivia asume un modelo Social Constitucional de Estado, que rompe con el anterior modelo de Estado liberal, en ese sentido, en este Estado Social, Constitucional de Derecho, se advierte que el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad, incluso más amplia, de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso.

En conclusión, diremos que el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

Asimismo, diremos que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, ya que una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos genera una desconfianza generalizada hacia el Órgano Judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el Juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto.(...)´”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A efectos de emitir la presente resolución se debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones que hacen al proceso.

Sadya Ángela Terán Careaga demandó cumplimiento de contrato refiriendo que suscribió tres contratos de prestación de servicios alimenticios (catering) con la Empresa Constructora ROYAL S.R.L. representada por Rolando Nelzon Careaga Alurralde para los siguientes tres proyectos; “Construcción de dique de colas Wylla Kholu”, “Construcción de carretera Santa Bárbara-Caranavi-Río Alto Beni-Quiquibey” y “Construcción de la carretera Sucre-Ravelo”.

En dichos contratos se estableció la modalidad de pago en la cláusula séptima, es decir que al finalizar cada mes, se debía elaborar una planilla, señalando el servicio prestado (desayuno, almuerzo y cena), su costo y la cantidad de comensales atendidos en cada servicio; el mismo que debía estar firmado por el encargado o superintendente de obra, para posteriormente ser derivado a Gerencia General para su aprobación y posterior pago, previa presentación de nota fiscal o retención, conforme lo expresa la cláusula octava. Agregó que la parte demandante cumplió con las obligaciones pactadas, no solo prestando el servicio alimenticio de forma puntual y eficiente, sino cumpliendo con los trámites administrativos acordados, habiendo entregado las notas fiscales correspondientes. Asimismo, conforme consta en el informe emitido por la contadora Alejandra M. Arce Cerruto, a la fecha la Empresa Constructora ROYAL S.R.L. le adeuda la suma de Bs. 1.681.471,50 por planillas no canceladas, toda vez que, a pesar del tiempo transcurrido y los pedidos constantes realizados por escrito, la empresa se niega a cancelar el monto adeudado.

Una vez citada la empresa la Empresa Constructora ROYAL S.R.L., respondió a la demanda indicando que la demandante no detalla de forma concisa la supuesta deuda, ni por gestiones ni por planillas, careciendo de credibilidad la fundamentación de su demanda.

En virtud a estos antecedentes, en Sentencia se declaró probada en parte la demanda, disponiendo el pago de Bs. 1.205.956,00 con cargo a la parte demandada, además del pago de daños y perjuicios consistentes en el interés legal del 6% anual.

Resolución de primera instancia que, apelada por la Empresa Constructora “ROYAL S.R.L.”, el Auto de Vista N° 190/2022 de 23 de junio, la revocó parcialmente con relación al monto adeudado por el apelante a Bs. 1.127.082,25.- deduciendo Bs. 78.873,75, monto que la empresa demandada canceló en exceso por impuesto fiscal.

Con base a esos antecedentes la Empresa Constructora “ROYAL S.R.L.” presentó recurso de casación, sus reclamos están centrados en cuestionar que el Tribunal de alzada violó el art. 1286 del Código Civil y los arts. 145, 147 y siguientes del Código Procesal Civil, además del principio de verdad material inmerso en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, denunciando error de hecho en la valoración de la prueba de descargo, pues no se tomó en cuenta el anticipo de Bs. 100.000,00 que se pagó mediante transferencia de fondos (fs. 249 a 250), de la misma forma, señalan que no se tomó en cuenta las documentales de fs. 281 a 283; 275 a 277; 276 a 277; 269; 270; 264; 258; 259; 202 a 203, que consisten en transferencias bancarias, órdenes electrónicas, comprobantes de pago y cheques; pruebas que no habrían merecido valor probatorio por parte del Tribunal de alzada pese haber sido objeto de apelación, incidiendo en que debió descontarse del importe adeudado las sumas de dinero contenidas en esas literales.

Lo que ahora corresponde es analizar la fundamentación del Auto de Vista para determinar si lo reclamado es evidente, en ese contexto, la resolución de segunda instancia fundamentó: “…de la revisión de los antecedentes elevados en Alzada, así como el fallo apelado, se advierte que la Jueza A-quo ha procedido a individualizar los medios probatorios ofertados por las partes, sustentando su decisión principalmente en el contenido del informe pericial que ha sido elaborado en obrados y que cursa a fs. 611 a 615, en el que su contenido se da cuenta que para su elaboración, el perito de Oficio Alfredo Benavidez Ortiz; informó que tuvo en cuenta toda la prueba que fue aportada y producida por ambas partes y que cursa en el proceso; incluida se entiende, la extrañada en su valoración por el ahora apelante; informe pericial que corrido en traslado a ambas partes, fue cuestionado e impugnado por el hoy apelante a través del memorial de fs. 622 a 625, impugnación que fue rechazada por extemporánea a través del Auto de fecha 18 de agosto del 2021, de fs. 651 vta. a 652; así como lo fue también la efectuada al mismo informe en la audiencia complementaria de fecha 13 de septiembre de 2021, cuyo acta cursa de fs. 663 a 665; esta última a través del Auto de fecha 13 de septiembre de 2021, de fs. 663 vta. a 664; decisiones judiciales estas, que no han merecido recurso alguno de parte del hoy impugnante, consintiendo implícitamente el contenido del referido informe pericial y lo decidido por la Jueza A-quo en relación a las dos impugnaciones y cuestionamientos que efectuó a dicho informe técnico. No obstante de ello, este Tribunal también evidencia de la revisión de la documental cuya valoración se extraña en el recurso en examen y que se encuentran aparejadas fs. 269 a 270, 275 a 277 y 280 a 283, relativos a comprobantes de pago y solicitudes de transferencia bancaria electrónica, tienen fechas anteriores (17 de agosto de 2016, 1 de septiembre de 2016 y 20 de septiembre de 2016) a la firma de los contratos objetos del presente proceso, que son del 1 de noviembre de 2016 (fs. 1 a 3) y de fecha 1 de enero de 2017 (fs. 6 a 8); consiguientemente, tales pagos no pueden reputarse por los servicios prestados por la demandante y que fueron contratados a través de los contratos base del presente proceso; debido a lo cual, lo reclamado en relación a este tema, no puede ser acogido”.

Ahora bien, siendo que el Ad quem basó su decisión en el peritaje que cursa de fs. 611 a 615, y conforme al reclamo de casación, de la revisión del aludido peritaje se tiene: a) a fs. 612 el perito determinó en la columna N° 4 (ver cuadro N° 1) el importe de la deuda a favor de la parte demandante, donde se establece el “importe deuda base de crédito” describiendo las deudas que corresponderían a los siguientes ítems: 1. descuento sin contrato por alquiler de vehículo de febrero de 2017 por Bs. 51.548,00, 2. Caranavi del mes de octubre de 2017 por Bs. 248.860,00, 3. Caranavi correspondiente a noviembre de 2017 por Bs. 464.860,00, 4. Caranavi por diciembre de 2017 por Bs. 396.558,00, 5. Ravelo mayo de 2018 por Bs. 13.890,00, 6. Ravelo mes de junio de 2018 por Bs. 22.380,00, 7. Ravelo julio 2018 por Bs. 16.380,00 y 8. Ravelo agosto 2018 por Bs.13.335,00, haciendo un total de la acreencia en la suma de Bs. 1.224.466,00 y b) a fs. 613 (ver cuadro N° 2), la pericia en la 4° columna vuelve a copiar los 8 ítems de la tabla anterior, empero incrementa un nuevo ítem denominado anticipo del 09/06/2017, periodo de planilla de agosto 2018 por Bs.18.510,00, descontando el monto a cancelar por la parte demandada a Bs. 1.205.956,00.

Si bien en el segundo cuadro (ver fs. 613), se tomó en cuenta el comprobante de pago con su respectivo Cheque del Banco BISA S.A. a nombre de la demandante Sadya Ángela Terán Careaga por Bs. 18.510,00 de 09 de junio de 2017, empero no se reflejan las siguientes transacciones bancarias: transferencia de Bs. 100.000,00 de 24 de febrero de 2017 mediante el Banco BISA S.A. a la cuenta de Sadya Ángela Terán Careaga (ver fs. 249 a 250); transferencia de Bs. 170.240,00 de 06 de diciembre de 2016 mediante el Banco BISA S.A. a la cuenta de Sadya Ángela Terán Careaga en el Banco Unión (ver fs. 258 a 259); transferencia de 07 de noviembre de 2016, por Bs. 167.835,00 mediante el Banco Nacional de Bolivia a la cuenta de Sadya Ángela Terán Careaga en el Banco Unión (ver fs. 264 a 268), operaciones bancarias que según las fechas de las mismas, estas fueron efectivizadas durante la vigencia de los tres contratos suscritos entre Sadya Ángela Terán Careaga y la Empresa Constructora “ROYAL S.R.L.”, consiguientemente, las transferencias descritas no se pueden contrastar con el peritaje, en esa circunstancia no hay condiciones para que este Tribunal pueda imputar el pago de una manera certera, para de ese modo otorgar seguridad jurídica a los sujetos procesales, máxime que el Auto de Vista señaló que: “No obstante ello, este Tribunal también evidencia de la revisión de la documental cuya valoración se extraña en el recurso en examen y que se encuentran aparejadas de fs. 269 a 270, 275 a 277 y 280 a 283, relativos a comprobantes de pago y solicitudes de transferencia bancaria electrónica, tienen fechas anteriores (17 de agosto de 2016, 1 de septiembre de 2016 y 20 de septiembre de 2016) a la firma de los contratos objetos del presente proceso, que son del 1 de noviembre de 2016 (fs. 1 a 3) y de fecha 1 de enero de 2017 (fs. 6 a 8), consiguientemente, tales pagos no pueden reputarse por los servicios prestados por la demandante y que fueron contratados a través de los contratos base del presente proceso, debido a lo cual, lo reclamado en relación a este tema no puede ser acogido”. De lo transcrito, se evidencia que la resolución de alzada no hizo mención a las aludidas transferencias de Bs. 100.000,00 (fs. 249 a 250), de Bs. 170.240,00 (fs. 258 a 259) y de Bs. 167.835,00 (fs. 264 a 268).

Como resultado de lo señalado, el peritaje no estableció los montos pagados por la empresa recurrente, consecuentemente el peritaje no cumplió con el objeto de establecer técnicamente los saldos adeudados, analizando las planillas de los informes de alimentación presentados por la parte actora (servicio de catering) contrastando con los pagos efectivizados por la empresa demandada, asimismo debió verificarse los documentos bancarios como cargos y traspasos efectuados por la Empresa Constructora “ROYAL S.R.L.”, pues el art. 193 del Código Procesal Civil indica: “La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica”, deduciendo de ello que la pericia constituye un examen versada en una ciencia, en un arte, en un oficio o industria, con el objeto de ilustrar a los juzgadores sobre un hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada sino por medio de conocimientos científicos; labor técnica especializada que en el caso no establece de manera clara sus conclusiones y cuál el procedimiento para llegar a esos resultados; por lo que en esta omisión, realizar un examen de los montos cuestionados puede generar afectación a los derechos de una u otra parte, que no responde al criterio de justicia.

Por otro lado, cabe considerar que el Auto de Vista no cumplió con el debido proceso en sus vertientes de debida motivación, fundamentación y congruencia que son de cumplimiento ineludible según el art. 115 de la Constitución Política del Estado, dado que, ante el reclamo en apelación respecto al informe pericial, el Ad quem debió explicar los motivos por los que consideró que el peritaje era un elemento concluyente para fallar en la forma que lo hizo, analizando si el informe cumplió con determinar los puntos de pericia para de esa forma otorgar seguridad jurídica respecto al monto a cancelar.

De lo desarrollado supra, si bien existe vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia en sentido de que las nulidades procesales son restrictivas y proceden ante irregularidades que atentan al debido proceso, empero, no podemos obviar que la presente demanda versa sobre el cumplimiento de contrato de una relación contractual con importantes cantidades de dinero, debiéndose tener certeza respecto a las operaciones o servicios prestados en los tres proyectos por la empresa unipersonal de catering con los montos que hubiera cancelado la empresa demandada, de esa manera establecer la suma exacta que se adeuda, la cual debe ser demostrada mediante informe técnico detallado, analizando en forma conjunta las planillas de atención a los comensales con los descargos presentados como pagos por esos servicios, en el entendido que las resoluciones deben ser pronunciadas sobre bases sólidas y estricto cumplimiento de los requisitos que hacen a la pretensión demandada.

Por lo expuesto, y toda vez que el Tribunal de alzada, con la finalidad de llegar a la verdad material de los hechos en procura del valor justicia tiene la amplia facultad de producir prueba de oficio para mejor proveer, tal como lo estipula el art. 264.I del Código Procesal Civil, es que en el caso de autos corresponde anular obrados, con la finalidad de que en dicha instancia se ordene la complementación del informe de fs. 611 a 615, o en su caso se produzca un nuevo peritaje a efectos de determinar el monto preciso adeudado la parte demandada.

Consiguientemente, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto por los arts. 106.I y 220.III núm. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106.I y 220.III núm.1 inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 190/2022 de 23 de junio, que sale de fs. 753 a 755, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y dispone que el Tribunal Ad quem haga uso de su facultad de mejor proveer, con cuyo resultado resuélvase el caso conforme a Derecho.

Sin responsabilidad por ser excusable.

De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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