Auto Supremo AS/0779/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0779/2022

Fecha: 10-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 779/2022

Fecha: 10 de octubre 2022

Expediente: CH-59-22-S

Partes: Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya c/ Bernardo Pérez Avendaño y otros.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 799 a 804 vta., interpuesto por Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya contra el Auto de Vista N° 222/2022 de 14 de julio, cursante de fs. 785 a 786 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de reivindicación seguido por el recurrente contra Bernardo, Angélica, Simón y Marcelina todos Pérez Avendaño, la contestación de fs. 810 a 817 vta.; el Auto de concesión de 15 de agosto de 2022 visible a fs. 818; el Auto Supremo de Admisión N° 631/2022-RA de 25 de agosto de fs. 825 a 826, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya por memorial de demanda cursante de fs. 156 a 160 vta., inició el proceso ordinario de reivindicación, contra Bernardo, Angélica, Simón y Marcelina todos ellos Pérez Avendaño, quienes una vez citados se apersonaron extemporáneamente por escrito de fs. 454 a 460, que por Auto de 29 de noviembre de 2021 de fs. 461 a 462, se admitió dicho acto en el estado que se encontraba la causa y rechazó la excepción de emplazamiento a tercero así como la reconvención; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 57/2022 de 14 de abril, cursante de fs. 730 a 741, donde el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Sucre, declaró: IMPROBADA en parte la demanda de fs. 156 a 160 vta., sin lugar a la reivindicación parcial impetrada.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya mediante memorial visible de fs. 750 a 755, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 222/2022 de 14 de julio, cursante de fs. 785 a 786 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, con base en los siguientes fundamentos:

Con relación al error de hecho en la apreciación de la prueba pericial; refirió que al no haber sido impugnado por las partes el informe pericial tiene todo el valor probatorio asignado por el art. 202 del Código Procesal Civil, por lo que su valoración al momento de emitirse la resolución se encuentra conforme a derecho, que en su contenido se logró establecer que la propiedad de los demandados donde ejercen posesión coincide con la ubicación física de los bienes inmuebles cuyo derecho propietario tienen registrado en títulos y Derechos Reales, extremo que impide la procedencia de la acción reivindicatoria intentada por la parte actora, ya que los demandados acreditaron tener derecho propietario sobre los bienes inmuebles cuya reivindicación se pretende.

En cuanto a la acusación de error de derecho en la apreciación y valoración del certificado de fs. 20 a 23, con violación de los arts. 1289.I, 1296 y 1523 del Código Civil, art. 148. I del Código Procesal Civil y el principio de presunción de inocencia en razón que con esas pruebas se hubieran acreditado la ubicación geográfica, límites, colindancias y demás datos técnicos; aludió que la certificación de fs. 20 a 23, no acredita idóneamente la ubicación geográfica de la propiedad del demandante, dicha documental se limita a establecer que el predio se encuentra en el exfundo la Florida Baja adjuntando al mismo una fotografía de ubicación referencial de la parcela, resultando insuficiente para acreditar la ubicación precisa con respaldo técnico del inmueble de propiedad del demandante, por lo que la certificación más allá que hubiera sido emitida por la entidad pública pertinente resulta insuficiente para acreditar la pretensión del demandante y teniendo acreditado el derecho propietario de los demandados no es posible dar curso a una acción reivindicatoria mientras no se demuestre el derecho propietario exclusivo del actor sobre la superficie poseída por los demandados, así como acreditar que los mismos ejercen posesión en una superficie que no es de su propiedad.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya, según escrito cursante de fs. 799 a 804 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya, se observa que en dicho medio de impugnación acusó:

1. Violación del debido proceso por falta de motivación, fundamentación y congruencia en el Auto de Vista, ya que no se pronunció respecto al segundo motivo de apelación planteado.

2. Error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba pericial, con lesión a los principios de verdad material y de primacía de la realidad.

De la respuesta al recurso de casación.

Bernardo, Angélica, Simón y Marcelina todos Pérez Avendaño mediante memorial de fs. 810 a 817 vta. contestaron al recurso con los siguientes elementos:

El recurrente no cumplió con los requisitos previstos en el art. 274 inc. 3 de la Ley N° 439, ya que el contenido del recurso de casación es el mismo que fue interpuesto en el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal de apelación sin vulnerar ninguna norma sustantiva o adjetiva civil, menos los principios constitucionales del debido proceso, la seguridad jurídica, la legalidad, la transparencia y la verdad material, siendo el recurso dilatorio, chicanero e infundado, mismo que debe ser declarado improcedente.

Con relación a que hubiera error de derecho en la apreciación y valoración del certificado de fs. 20 a 23; es falso por la razón de que esa prueba ha sido valorada y apreciada por los jueces de instancia, quienes no han vulnerado el debido proceso, la legalidad, la verdad material y la trasparencia, toda vez que el citado certificado del predio rústico, este no cuenta con planos aprobados por la Alcaldía Municipal, código catastral menos pago de impuestos, además de no mencionar que Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya fuese el propietario de la superficie del terreno motivo de litis, solo se limita a dar una información técnica.

Siendo que los predios les pertenecen debido a que fueron adquiridos por sus padres Fernando Pérez y Elisa Avendaño de Pérez quienes adquirieron de Carlos Rodríguez Calvo y Elena Rodríguez de García mediante Testimonio N° 257/1959 con superficie de 630 m2, ubicado en exfundo Aranjuez registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 1011990048190; asimismo, adquirieron mediante Testimonio N° 112/1965 el lote de terreno con superficie de 866 m2 de Carlos, Máximo ambos Rodríguez y Elena de Rodríguez, ubicado en el exfundo Aranjuez, registrado bajo la matrícula N° 1011990062994, demostrando de esa manera que ambos lotes les pertenecen a sus padres, siendo ahora los propietarios por sucesión hereditaria, cuya declaratoria de herederos se encuentra registradas en dichas matrículas.

En cuanto al informe pericial, si no estaba de acuerdo con las conclusiones entonces debió impugnar, cosa que no hizo en el momento oportuno, ya que en audiencia solo pidió se complemente respecto al punto tres de la pericia encomendada, por lo que el perito en audiencia hizo la aclaración y complementación tal como consta en el acta de fs. 728 a 729, sin que posterior realicen algún reclamo, incluso posterior a ello renunciaron el demandante y patrocinante a realizar los alegatos y conclusiones, por lo que no se ha vulnerado menos infringido ninguna norma sustantiva o adjetiva civil, siendo el recurso de casación planteado como dilatorio.

Solicitaron que el Auto Supremo declare infundado el recurso del contrario.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. El debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 180/2018-S3 de 22 de mayo de 2018 “…III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0386/2015-S2 de 08 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de

que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.

Al respecto la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, señaló que: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho"

III.2. Del principio de congruencia.

La Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde  razonó: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…" (las negrillas nos pertenecen), razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

Sin embargo, se debe tomar en cuenta que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, empero “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y con relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

III.3. La valoración de la prueba pericial.

El Auto Supremo Nº 1063/2018 de 30 de octubre, con relación a la valoración de la prueba pericial orientó: “el art. 193 del Código Procesal Civil, refiere que: ‘La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica’, deduciendo de ello que la pericia constituye un examen de las personas versadas en una ciencia, en un arte, en un oficio o industria, con el objeto de ilustrar a los juzgadores sobre un hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada sino por medio de conocimientos científicos o técnicos.

En ese marco, en cuanto a la naturaleza jurídica de la prueba parcial, el autor David Jurado Beltrán en su obra ‘LA PRUEBA PERICIAL’, Edit. Bosch 2010, refiere que sobre esta cuestión, la doctrina asume dos posturas principales: la de quienes la califican como un medio de auxilio para el Juez, y la de quienes la defienden como un simple medio de prueba, para los primeros; el perito introduce en el proceso conocimientos para que el Juez aproveche de los mismos al formular en Sentencia el “juicio fáctico” y para los segundos; la pericia constituye un simple medio de prueba cuya iniciativa corresponde exclusivamente a las partes y tiene como única finalidad contribuir a formar la convicción del Juez respecto a la certeza de las afirmaciones de los litigantes referidas a los hechos en los que funden sus pretensiones.

De esta divergencia teórica es que nace la libertad del Juez en la apreciación de la prueba pericial, pues en definitiva será esta autoridad quien le otorgue de valor probatorio, de ahí que nuestra legislación procesal civil, en el art. 202 de la Ley 439, refiere que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en los que se funda, y en ese marco la concordancia de su aplicación estará basada en las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción ofrecidos en la causa, y en ese marco el juez no está obligado a seguir el criterio del perito, pudiendo apartarse del dictamen mediante resolución fundamentada, empero, cuando el peritaje es elaborado en base a métodos, y principios técnicos inobjetables por otras pruebas, el criterio valorativo debe estar orientado a asumir las conclusiones de esta, por lo menos así lo aconseja la doctrina, donde autores como Gonzalo Castellanos Trigo en su libro ‘MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL’ tomo II, comenta que: ‘Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.’, y ello justamente porque el juicio crítico que pueda hacerse a las conclusiones del peritaje, forma parte de lo que es particular y propio del juzgador, cuya experiencia y profundidad de estudio, madurez intelectual y ponderación constituirán el cimiento para asumir una determinación en la sentencia.

En ese entendido, la prueba pericial al constituir un elemento probatorio que otorga certeza al juzgador sobre conocimientos especializados respecto a alguna ciencia, arte, industria o técnica, y al estar obligado el Juez a valorarla conforme a su sana crítica, será este operador judicial quien le otorgue su fuerza probatoria cumpliendo con el mandato legal establecido en el art. 202 del Código Procesal Civil”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De los antecedentes del cuaderno procesal, se advierte que Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya manifestó en su memorial de demanda que es propietario de un bien inmueble ubicado en la calle Diego Zenteno S/D (zona Villa Rosario exfundo La Florida Baja”, derecho propietario que adquirió por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Edmundo Reyes Sánchez, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 1011990056222, con una superficie restante de 76.302,12 m2, que a partir de la gestión 2010 transfirió múltiples fracciones de terreno, quedándole a la fecha una superficie restante de 10.006.00 m2 que son de su exclusiva propiedad y dominio; que los hermanos Bernardo, Simón, Angélica y Marcelina todos de apellido Pérez Avendaño de forma arbitraria y clandestina avasallaron su terreno sobre la superficie de 685 m2 que se ubica en la esquina noreste del predio sobre la calle Diego Zenteno, procediendo a cerrar esa fracción con una muralla precaria, edificando construcciones, por lo que demanda reivindicación de dicho terreno.

Admitida la demanda, los demandados no contestaron y fueron declarados rebeldes mediante resolución de 26 de noviembre de 2021, sin embargo, por memorial de fs. 454 a 460 contestaron fuera de plazo, admitiendo dicho acto en el estado que se encontraba la causa.

Desarrollado el proceso, en Sentencia se declaró improbada la pretensión de reivindicación, determinación que fue confirmada en segunda instancia.

Interpuesto el recurso de casación por Herny Fernando Reyes Gonzales Otoya, se ingresa a resolver los puntos de agravio.

1. En cuanto a lo acusado en este primer punto, sobre la violación del debido proceso por falta de motivación, fundamentación y congruencia en el Auto de Vista, ya que no se pronunció respecto al segundo motivo de apelación planteado.

Con relación a la falta de motivación y fundamentación acusada, es pertinente señalar, conforme ya se desarrolló en la doctrina aplicable al caso de autos en el acápite III.1 que las partes como destinatarias de los efectos de las resoluciones tienen derecho a conocer las razones en las cuales se funda la decisión de las autoridades judiciales, sin embargo, conforme a la jurisprudencia citada, el cumplimiento de fundamentación no implica que la resolución deba contener una exposición extensa de consideraciones o citas legales, al contrario, para que este requerimiento sea considerado como cumplido, la exposición de razones así sea breve, pero mientras esta sea clara y satisfaga todos los puntos advertidos, se tendrá por cumplida.

Tomando en cuenta lo acusado, el Auto de Vista Nº 222/2022 de 14 de julio, en el Considerando num. 3 subtitulado como segundo agravio infirió: “…corresponde referir que, la certificación de fs. 20-23, no acredita idóneamente la ubicación geográfica de la propiedad del demandante, pues dicha documental se limita a establecer que el predio se encuentra en el Ex fundo la Florida Baja, adjuntando al mismo una fotografía de ubicación referencial de la parcela, extremos de donde se tiene que, esa documental resulta insuficiente para acreditar la ubicación precisa con respaldo técnico del inmueble de propiedad del demandante, más aún cuando en el caso, se ha producido un informe pericial que ha establecido de prueba clara y precisa, que la propiedad de los demandados coincide en su ubicación con el lugar físico donde ejercen la posesión, de donde se puede concluir que la certificación acusada de errónea valoración, más allá de ser emitida por la entidad pública pertinente, resulta insuficiente para acreditar la pretensión de la parte actora, por lo que al no haberse acreditado en el caso de Autos, que la propiedad que se pretende reivindicar sea exclusiva propiedad del demandado, obviamente no es posible dar curso a una acción reivindicatoria mientras no se acredite el derecho propietario exclusivo del actor sobre la superficie poseída por los demandados, así como acreditar que los demandados ejercen posesión en una superficie que no es de su propiedad, presupuestos de propiedad exclusiva que al no haberse probado en el presente proceso, hacen inviable cualquier pretensión de reivindicación, por lo que, al no ser evidente la errónea valoración alegada de esta documental, tampoco corresponde acoger este agravio”.

Ahora bien, el recurrente manifiesta que en su memorial de apelación reclamó que el Juez desestimó la prueba documental preconstituida de fs. 20 a 23 del expediente, consistente en un certificado de predio rústico franqueado por funcionario autorizado y competente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, desconociendo que cuenta con toda la fuerza probatoria, eficacia jurídica y publicidad contenidas en los arts. 1289. I, 1296 y 1523 del Código Civil, y art. 148. I del Código Procesal Civil, prueba que acreditaría idóneamente la ubicación geográfica, dimensiones, límites y colindancias y demás datos técnicos correspondientes al predio de 10.006,00 m2, y que el Juez bajo simples suspicacias dio a entender en la Sentencia que podría tratarse de un documento irregular y/o fraudulento, pero sin ningún tipo de prueba que sustente, ello vulnerando el principio de presunción de inocencia; reclamos que no fueron pronunciados por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista

Sin embargo, el Tribunal de alzada fundamentó, motivó y otorgó repuesta en el Considerando num. 3 subtitulado como segundo agravio del Auto de Vista recurrido donde se realizó la explicación pertinente en cuanto a lo reclamado, señalando que la certificación de fs. 20 a 23, no acreditó idóneamente la ubicación geográfica de la propiedad del demandante, pues dicha documental se limitó a establecer que el predio se encuentra en el exfundo La Florida Baja, por lo que esa documental resulta insuficiente para acreditar la ubicación precisa con respaldo técnico del inmueble de propiedad del demandante, concluyendo que la certificación acusada de errónea valoración, más allá de ser emitida por la entidad pública pertinente, resulta insuficiente para acreditar la pretensión de la parte actora, sobre la propiedad que se pretende reivindicar no siendo posible dar curso mientras no se acredite el derecho propietario exclusivo del actor sobre la superficie poseída por los demandados.

Por lo referido, no resulta evidente la falta de fundamentación, motivación y congruencia acusada por el recurrente, no existiendo por tanto el incumplimiento denunciado, al haber resuelto el Auto de Vista el punto apelado y en la forma propuesta, cumpliendo con el principio de congruencia, motivo por el que se llegó a que se confirme la Sentencia, exponiendo en la fundamentación los motivos que sustentaron su decisión, consecuentemente no se establece lo acusado por el recurrente.

2. Con relación al reclamo relativo al error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba pericial con lesión a los principios de verdad material y de primacía de la realidad.

En principio es pertinente enfocar que este agravio va dirigido en observar el contenido del informe pericial y su valoración por las autoridades de instancia; pues manifiesta el recurrente que el Tribunal de alzada determinó que el informe pericial producido, al no haber sido impugnado por las partes, tiene todo el valor probatorio signado por el art. 202 del Código Procesal Civil, por lo que su consideración y valoración por el juzgador a momento de emitir la resolución se encuentra conforme a derecho; sin embargo, no ha tomado en cuenta que en audiencia sí objetó el informe pericial, en el que advirtió que dicho informe no respondió de manera concreta y clara a ninguno de los puntos de pericia fijados en la audiencia preliminar de fs. 531, por lo que sus observaciones no fueron aclaradas. Como otro argumento en este agravio, el recurrente apunta a impugnar las conclusiones del peritaje emitido de fs. 705 a 726, manifestando que el informe pericial emitido es una prueba imprecisa, ambigua, contradictoria e insuficiente ya que no aporta ningún tipo de información clara y concreta que permita dilucidar con convicción lo abocado sobre los 685 m2 que se constituye en el objeto central, por lo que la valoración realizada por las autoridades al informe pericial no son correctas ya que no absolvió ninguno de los puntos de pericia encomendados y tampoco aporta información pertinente ni conducente a la dilucidación del conflicto.

Bajo lo descrito, es conveniente puntualizar que el recurrente demandó reivindicación de una fracción de 685,00 m2, ubicada en la esquina noreste sobre la calle Diego Zenteno (zona Villa Rosario) exfundo La Florida Baja, fracción que se encuentra ocupada por los demandados; para demostrar su derecho propietario se adjuntó folio real con matrícula N° de 1011990056222; por otro lado, la parte demandada se apersona y contesta en forma negativa, manifestando que el predio ocupado es de su propiedad y que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo las matrículas N°1011990048190 y 1011990062994, predios que se encuentran ubicados en Aranjuez.

Ante tales aseveraciones contrapuestas de ambas partes, el Juez de la causa designó un perito de oficio, fijando como puntos de pericia: 1. Establecer la ubicación geográfica del inmueble con matrícula 1011990056222; 2. Ubicar geográficamente las fracciones del derecho de propiedad correspondiendo a las matrículas N°1011990048190 y 1011990062994; y 3. Determinar en base a lo anterior si la posesión o el poder de hecho que ejerce la parte demandada se encuentra en la propiedad de Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya.

El perito designado estableció en el informe pericial (ver fs. 705 a 726) las siguientes conclusiones: i) Los terrenos de la familia Pérez Avendaño se encuentran registrados en Derechos Reales de manera independiente cada terreno, uno con una superficie de 866,00 m2 con matrícula N° 1011990062994 y otro con una superficie de 630,00 m2 con matrícula N° 1011990048190; ii) El terreno de Reyes Gonzáles Otoya se encuentra registrado en Derechos Reales con una superficie restante de 7630212 m2 con matrícula N° 1011990056222, pero el levantamiento no coincide con el registro ya que en el lugar dentro la poligonal de la manzana 1010 solo existe una superficie de 10006,37 m2; iii) De acuerdo al levantamiento que se realizó en el lugar y como se puede ver en los planos adjuntos a este informe dentro la poligonal de la manzana Nº 1010 se encuentran los terrenos georeferenciados en color rojo como los que están en posesión la familia Pérez Avendaño con las superficies ya mencionadas, iv) Los terrenos de la familia Pérez Avendaño tienen un Código de Catastro de pago impositivo de D-O21; M-1010; L-965 registrado en el municipio con una superficie de 1996 a nombre de Fernando Pérez Serrano; v) Respecto a los límites de lo que sería la zona de Aranjuez y Florida adjuntó informe N° 4196/2021 otorgado por Catastro donde claramente se define el límite de ambas con la carretera Sucre Potosí.

Informe pericial que puesto a conocimiento en audiencia, la parte demandante solicitó complementación con relación a que faltaba el punto 3 en la pericia, a lo cual el perito designado complementó manifestando que se ha podido evidenciar que la superficie del demandante registrada en Derechos Reales no coincide con la superficie del levantamiento realizado siendo que solo existe una superficie de 10.006,37 m2, además que dentro de esta manzana se encuentran los terrenos que están en posesión la familia Pérez Avendaño. Concluida la complementación por el perito en audiencia, las partes no realizaron ninguna observación ni impugnación al informe pericial, dándose por culminada la producción de prueba, por lo que se pasó a la fase de alegatos y conclusiones en la que la parte demandante hizo renuncia a emitir sus alegatos. El A quo, analizando toda la prueba producida en el proceso, concluyó que la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba en relación a comprobar que su propiedad tenga una ubicación que contemple la posesión de los demandados, contrariamente los demandados si han acreditado que su ubicación física condice con sus títulos de propiedad por tanto su posesión está conforme a derecho.

Ahora bien, de acuerdo al reclamo vertido por el recurrente pretende revisar actos que ya fueron consolidados procesalmente, manifestando que no es cierto que no habría objetado el informe pericial de fs. 705 a 726, sin embargo, eso no es evidente pues de acuerdo al acta de audiencia de diligencia y recepción de prueba para mejor proveer y pronunciamiento de Sentencia fundada de 14 de abril de 2022, el recurrente lo que solicitó fue la complementación del dictamen pericial con relación al punto 3 de la pericia, por lo que no debe confundir el pedido de explicación o complementación del informe pericial con la impugnación a este, en cuanto su contenido, pues en el proceso el perito realizó la complementación requerida, sin que las partes observaran ambos actos, es decir el informe pericial como la complementación.

Con relación a la impugnación del dictamen pericial se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 201 del Código Procesal Civil que sobre la entrega del dictamen manifiesta: “I. Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló. II. En la misma oportunidad, las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, acompañando las pruebas que la justifiquen o si, correspondiere, solicitarán nuevo peritaje debiendo la autoridad judicial resolver la audiencia. III. La autoridad judicial podrá requerir del perito las aclaraciones y complementaciones que entienda necesarias y disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje”; de lo que se infiere que una vez examinado el dictamen en audiencia por las partes, en presencia del perito que lo formuló, es el momento procesal oportuno para impugnar al dictamen pericial, que puede permitir un nuevo peritaje.

En ese contexto, corresponde precisar que en la audiencia de 14 de abril de 2022, el recurrente se limitó a solicitar complementación del peritaje y no así la impugnación del informe pericial, siendo ese el momento procesal oportuno para cuestionar lo argumentado en el recurso de casación, de que el informe pericial emitido es una prueba imprecisa, ambigua, contradictoria e insuficiente ya que no aporta ningún tipo de información clara y concreta que permita dilucidar; si el recurrente no estaba de acuerdo con lo concluido por el perito debió impugnar la prueba pericial para que exista la posibilidad de realizar un nuevo dictamen, donde la autoridad judicial de grado estime que sea necesaria la realización de uno nuevo, ello conforme se establece en los arts. 193.II y 201.II del Código Procesal Civil, siendo extemporánea la fundamentación en esta etapa del proceso.

Con base a esos antecedentes se deduce que la parte recurrente, si bien solicitó complementación del informe pericial en la audiencia el mismo fue esclarecido por el perito, empero este no fue impugnado, por consiguiente se concluye que el recurrente dejó precluir y convalidó en principio la aceptación de la prueba pericial por parte del A quo, renunciando tácitamente a la facultad fiscalizadora que tienen las partes respecto a la producción de esta prueba, pues quedaron consentidos en forma tácita conforme lo estipulado en el art. 107. III de la Ley N° 439, por lo tanto, no puede traer a esta etapa casacional observaciones sobre la validez de las conclusiones del informe pericial.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art.220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 799 a 804 vta., interpuesto por Henry Fernando Reyes Gonzales Otoya, contra el Auto de Vista N° 222/2022 de 14 de julio, corriente en fs. 785 a 786 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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