Auto Supremo AS/0780/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0780/2022

Fecha: 10-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 780/2022

Fecha: 10 de octubre de 2022

Expediente: LP-91-22-S.

Partes: Elvira Tonconi Vda. de Condori c/ Isidora Mamani Maquera y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 282 a 288 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Ivonne Patricia Ortega Vásquez, contra el Auto de Vista N° 269/2022 de 27 de junio, de fs. 277 a 280 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Elvira Tonconi Vda. de Condori contra Isidora Mamani Maquera y el ente municipal recurrente, la contestación de fs. 291 a 293 vta.; el Auto de concesión de 10 de agosto de 2022, a fs. 294; el Auto Supremo de Admisión N° 647/2022-RA de 05 de septiembre, de fs. 300 a 301 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Elvira Tonconi Vda. de Condori, por memorial a fs. 17 y vta., subsanado a fs. 20, inició proceso ordinario de usucapión decenal contra Isidora Mamani Maquera y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quienes una vez citados, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, según memoriales de fs. 45 a 48 vta. y de fs. 58 a 63, opuso excepciones de incompetencia y falta de personería en la demanda, asimismo, respondió negativamente y reconvino por reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 280/2021, de 24 de agosto, que sale de fs. 240 a 244, en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal, declarando operada la usucapión decenal a favor de Elvira Tonconi Vda. de Condori sobre el bien inmueble ubicado en las calles Zongo y Tres Cruces, N° 131, de la zona Alto Munaypata de la ciudad de La Paz, con una superficie de 68,23 m2, disponiendo la inscripción en Derechos Reales, debiendo abrirse una nueva matrícula para esta superficie, teniendo como antecedente dominial la partida primigenia de la que deriva la Partida N° 01438279 de 18 de febrero de 1998, la cual quedará vigente solo en la superficie de 97,77 m2, como emergencia del nuevo derecho propietario constituido por la presente usucapión operada a favor de la demandante en la superficie de 68,23 m2 debiendo constar la Sentencia como título constitutivo del derecho de propiedad de la parte actora, e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre acción reivindicatoria, negatoria, más pago de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el ente edil mediante memorial cursante de fs. 248 a 253 vta., dio lugar a que la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 269/2022, de 27 de junio, de fs. 277 a 280 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con los siguientes fundamentos:

El Informe DAG-U.B.I. N° 01/2015, según la entidad apelante la superficie en su totalidad se hallaría sobre vía pública, dicha afirmación es cierta, pues como consta a fs. 135 se menciona que: “…el inmueble objeto del presente proceso alcanza a 107,51 m2, superficie que se encuentra en su totalidad sobre vía pública considerada como un bien municipal de Dominio Público…”, literal que fue analizada y valorada conforme los datos de la misma, pues se estableció como hecho probado por el Informe 01/2015 que el inmueble “…se encontraría emplazado en su totalidad sobre vía pública y no existiría superficie útil de uso residencial…”, mencionó además que la planimetría y la remodelación de la zona Munaypata según Resolución Administrativa N° 79/2012, que determina como bien de dominio público, entonces no se halla una valoración errónea, sino una valoración conforme a la información obtenida de las documentales, debiendo considerarse que existieron más elementos probatorios analizados y valorizados que resultaron de la decisión apelada.

Respecto a la falta de motivación y fundamentación, e incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0171/2017-S3, la entidad apelante omite indicar los errores u omisiones que llevarían a concluir la ausencia de motivación o fundamentación, qué aspectos son carentes de fundamentación o motivación, o de qué manera dicha cuestión le causa agravio, qué derecho se estaría vulnerando, no pudiendo la entidad apelante omitir tal explicación y limitarse a citar una sentencia constitucional sin analizarla, no pudiendo el Ad quem asumir cuestiones que no fueron expuestas.

El Tribunal de alzada refirió que según el art. 1538 del Código Civil, un derecho real de propiedad es oponible frente a terceros desde el momento de su publicidad, y esta se adquiere desde la inscripción de su título en los registros de Derechos Reales, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no presentó prueba sobre la inscripción de su derecho propietario, no pudiendo declararse probada su reconvención de reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, pues implica que se tenga la calidad de propietario del bien inmueble, además el art. 85 del Código Civil, establece que los bienes del Estado, se regulan por leyes especiales, no por informes, así la Ley N° 2372 en su art. 6 regula que los Gobiernos Municipales tienen la obligación de inscribir el derecho de propiedad de sus predios en Derechos Reales, y las leyes que declaren su propiedad constituyen título suficiente originario para su inscripción. Debiendo notarse que los títulos constitutivos serán mediante leyes emitidas por los entes municipales, no bastando los informes mencionados por la parte apelante, careciendo estos de idoneidad para demostrar un derecho propietario que sea oponible a terceros.

Fundamentó también que a fs. 221 la parte demandante presentó un plano de lote, que establece una superficie a ceder de 43,25 m2 y otra útil de 68,23 m2 acompañado de un escrito por el que cede los 43,25 m2, quedándose con una superficie de 68,23 m2, memorial y literal que no merecieron objeción por parte del Gobierno Municipal de La Paz, llegando a determinar con tales elementos que no se demostró la titularidad sobre la superficie útil indicada en el plano.

Finalmente sostuvo que la entidad apelante mencionó el desconocimiento del régimen de bienes de dominio público, previsto en el art. 339.II de la Ley de Municipalidades, sin embargo, dicho régimen fue considerado al emitirse la Sentencia, mencionando que hubo más elementos probatorios y fundamentos que resultaron en la decisión apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Ivonne Patricia Ortega Vásquez según memorial cursante de fs. 282 a 288 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se observa que acusó:

a) El Tribunal de alzada emitió una resolución carente de motivación efectiva de su fallo, ya que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles, y que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no necesariamente debe contar con registro legal, debido a que las propiedades municipales se encuentran resguardadas por la Constitución Política del Estado, es así que el inmueble objeto del proceso se encuentra en su totalidad sobre vía pública.

b) El Ad quem no dio cumplimiento al art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que no valoró ni consideró cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, entre ellos, el Informe de Peritaje DAG-U.B.I. N° 01/2015, Resolución Administrativa N° 079/2012, Informe de Peritaje DAG-U.B.I. N° 08/2016, que demuestran que el inmueble se encuentra superpuesto a vía pública.

Fundamentos por los cuales la entidad recurrente solicita se emita Auto Supremo, que case el Auto de Vista N° 269/2022, y deliberando en el fondo se declare probada la acción reconvencional e improbada la demanda principal.

De la contestación al recurso de casación.

La parte demandante contestó manifestando:

- Que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz alega que la vivienda se encontraría en vía pública, entonces como la demandante estuvo en posesión continua, pacífica y sin interrupciones por más de 10 años, el pago de impuestos, la instalación de los servicios básicos, además si el inmueble se hubiera encontrado en vía pública, Isidora Mamani Maquera no hubiera realizado su inscripción en Derechos Reales, tal como fue analizado correctamente por los Jueces, es más en su momento cuando se encontraban en anticrético Jacinto Condori y Elvira Tonconi realizaron la inscripción del gravamen correspondiente en Derechos Reales, que no generó objeción, siendo esta la principal causa para regularizar los documentos del inmueble que habita desde hace más de 10 años, de tal manera se genera la presente usucapión, ya que Isidora Mamani Maquera desapareció luego de firmar el documento de anticresis de 24 de noviembre de 2004.

- El elemento esencial para la usucapión es la posesión y al efecto deberán concurrir i) el poder de hecho sobre la cosa y ii) la intensión de poseer la cosa, la demandante demostró encontrarse hasta la actualidad en posesión del inmueble desde que lo adquirió mediante documento privado, que firmó en 1997, pagando los respectivos impuestos y cumpliendo con la cancelación de los servicios básicos, mencionar que la vivienda es precaria debido a que la parte actora no cuenta con recursos para efectuar mejoras, siendo este su único bien y por el cual subsiste.

- El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no demostró ni acreditó la existencia de un mejor derecho propietario, tampoco acreditó la inscripción en Derechos Reales del predio como establece el art. 6 de la Ley N° 2372, debiendo notarse que los títulos constitutivos serán mediante leyes municipales, no basta la presentación de informes, como mal indica el ente municipal, careciendo estos de idoneidad para demostrar un derecho propietario que sea oponible a terceros.

- Con relación al registro de bienes el Decreto Supremo N° 182 en su art. 164 establece que todos los bienes deben estar registrados a nombre de la entidad en Derechos Reales y Catastro Municipal, entonces no puede pretenderse e indicarse que debería aplicarse normas del derecho público, cuando ha sido el mismo ente edil quien las incumple, pues es una obligación del municipio inscribir sus bienes a nombre de la entidad para ser oponible frente a terceros, adicionalmente se debe tomar en cuenta que el inmueble cuenta con planos aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, los cuales nunca fueron objetados, además, la demandante estuvo habitando el inmueble en forma pacífica y continua y no se le presentó notificación alguna en el cual se le haga conocer el inicio de algún proceso fiscalizador para de esta manera evitar vulneraciones al derecho a la defensa, debido proceso que son protegidos por la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

1. Sobre la imposibilidad de adquirir por usucapión bienes de dominio público:

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha orientado en el Auto Supremo Nº 785/2015 de 11 de Septiembre, que: “… La usucapión decenal o extraordinaria instituida en el art. 138 del C.C., concordante con el art. 110 del mismo cuerpo legal, constituye una de las formas originarias de adquirir la propiedad a través de la posesión, por la cual el poseedor se convierte en propietario en virtud a una declaración judicial siempre y cuando haya cumplido con la posesión y demás condiciones requeridas por ley. Acción ante la cual los jueces y tribunales ordinarios están en la obligación de realizar el análisis de cuatro cuestiones básicas para determinar la procedencia o no de la usucapión decenal, en este sentido se debe determinar si:

1).- ¿El bien inmueble es susceptible de usucapión?; para responder a esta pregunta se debe determinar si el inmueble es privado, público o está dentro el comercio humano.

2) ¿El actor es poseedor?; pregunta por la cual se debe determinar si quien pretende usucapir el bien en cuestión demostró estar en posesión del bien inmueble.

3) ¿La posesión es útil?; ante esta pregunta se debe determinar si la posesión es pública es decir que no sea oculta ante terceros o ante quien pueda oponerse, pacifica lo que significa que no exista violencia para ingresar o mantener la posesión, y continuada en cuanto no haya existido interrupción civil o natural.

4) ¿Transcurrió el tiempo establecido para la prescripción adquisitiva (usucapión) decenal?; pregunta que cuestiona si se cumplió con los diez años de posesión que la ley establece.

Es en esta lógica, se debe señalar que el Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista recurrido por el que revoca la Sentencia de primera instancia, ha determinado que el bien inmueble que los recurrentes pretende usucapir no cumple o encuadra con la primera pregunta, es decir, si el bien inmueble es susceptible de usucapión, determinando que el bien inmueble no es privado, sino público de propiedad del Gobierno, fundamentando la imposibilidad de procedencia de la Usucapión en el caso presente…339.II de la C.P.E…”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. A efectos de emitir la presente resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones que emergen de la revisión de obrados:

Elvira Tonconi Vda. de Condori demandó usucapión decenal manifestando que desde hace más de diez años viene poseyendo de manera quieta, pacífica e ininterrumpida el inmueble ubicado en la calle Zongo N° 131, de la zona de Alto Munaypata, ocupando primero en calidad de anticresista y luego como compradora el 9 de mayo de 1997, de quien era propietaria Isidora Mamani Maquera, sin embargo, al haber querido protocolizar esta transferencia, advirtió que en el documento de venta no se consignó la Partida de propiedad del inmueble, no habiéndose materializado aquella forma de adquisición de derecho propietario de 80 m2, viéndose perjudicada. Por lo que habiendo transcurrido más de diez años en que viene ejerciendo posesión continua, pacífica e ininterrumpida, deduce demanda de usucapión decenal al amparo de los arts. 88, 138, 1454, 1486 y 1492 del Código Civil.

Agrega que va cancelando los impuestos anuales a la Alcaldía Municipal de La Paz, por el referido inmueble, así como también por los servicios de agua potable, energía eléctrica, como sale de los formularios y facturas correspondientes. De igual modo en cuanto a las colindancias del inmueble que pretende usucapir señala al Norte limita con la calle Tres Cruces, al Sud con la propiedad de Juan Valera Huayhua, al Este con un terreno baldío y al Oeste con la calle Zongo. Manifiesta también que a tiempo de elaborarse el plano de ubicación del lote, su metraje actual y existente sería de 109,43 m2, no siendo solo existentes 80 m2, solicitando que ese dato aclarado sea tomado en cuenta al momento de dictar Resolución de fondo.

La codemandada Isidora Mamani Maquera no compareció al proceso a asumir defensa pese a haber sido citada con la demanda.

Por su parte, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal formuló respuesta negativa a la demanda de usucapión y postuló demanda reconvencional por reivindicación, acción negatoria más pago de daños y perjuicios, alegando que no puede prosperar una demanda de usucapión sobre bienes de dominio público, como sería el presente caso, invocando el art. 131 de la Ley N° 2028 de Municipalidades, sobre la improcedencia de la usucapión de bienes de propiedad municipal o del Estado.

Acotó también que la parte demandante no habría aportado prueba alguna sobre el motivo de su pretensión, porque los documentos de fs. 2 a 16, en cuanto al contenido, superficie e inexistente posesión, no tendrían relación con el bien que pretende usucapir, que por ley es bien de dominio público municipal, tampoco acreditó con prueba documental, el supuesto derecho propietario que asistiría a la demandada Isidora Mamani Maquera, sobre el predio en litigio, menos inscripción alguna en Derechos Reales y no existiría razón para haber dirigido la demanda contra la misma; en cambio, faculta al titular verdadero contra quién debe ejercerse el derecho subjetivo y que reúne las condiciones de parte, conforme los arts. 50 y 52 del Código de Procedimiento Civil, con el que se inició la causa.

Finalmente manifestó que, en este caso, solo se trataría de una mera detentación de propiedad municipal, pues un bien de dominio público es de uso irrestricto por toda la comunidad y no puede ser objeto de apropiación particular, por lo que la demandante no tendría argumentos suficientes para demostrar una inexistente posesión, que es detentación de mala fe y realizada clandestinamente, pretendiendo operar usucapión sobre bien de dominio público, invocando como prueba la Sentencia Constitucional N° 0355/2003-R de 25 de marzo, sobre la calidad de bienes de dominio público de las calles, aceras y avenidas, que corresponden al Gobierno Municipal, según los arts. 84 y 85 de la Ley de Municipalidades; la Sentencia Constitucional N° 1140/2002-R de 19 de septiembre, sobre la necesidad de autorización para disposición de un sitio municipal.

En virtud a estos antecedentes, en Sentencia se declaró probada la demanda de usucapión, en consecuencia operada la prescripción adquisitiva sobre una superficie de 68,23 m2, ordenando la inscripción en Derechos Reales, debiendo abrirse una nueva matrícula para esta superficie de terreno, teniendo como antecedente dominial la partida primigenia de la que deriva la Partida N° 01438279 de 18 de febrero de 1998, la cual quedará vigente solo en la superficie de 97,77 m2, como emergencia del nuevo derecho propietario constituido por la usucapión operada a favor de la demandante en la superficie de 68,23 m2 debiendo constar esa resolución como título constitutivo del derecho de propiedad de la actora; y declaró también IMPROBADA la demanda reconvencional sobre acción reivindicatoria, negatoria, más pago de daños y perjuicios.

Resolución de primera instancia que, apelada por el ente municipal, fue confirmada por el Auto de Vista.

Con base a esos antecedentes el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz presentó recurso de casación, sus reclamos están centrados en cuestionar que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de motivación, ya que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles, que no deben constar necesariamente con registro legal, debido a que las propiedades municipales se encuentran resguardadas por la Constitución Política del Estado, puesto que el inmueble objeto del proceso se encuentra en su totalidad sobre vía pública, conforme el Informe de Peritaje DAG-U.B.I. N° 01/2015, la Resolución Administrativa N° 079/2012 y el Informe Peritaje DAG-U.B.I. N° 08/2016.

Al respecto, inicialmente se debe instituir que conforme la vasta jurisprudencia pronunciada por éste Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que la usucapión decenal o extraordinaria es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley; en ese entendido, para la procedencia de esta acción, tal como lo estipula el art. 138 del Código Civil, se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) el bien inmueble sea susceptible de usucapión, b) que el actor sea el poseedor y c) que la posesión sea útil durante el tiempo establecido de 10 años.

En lo que respecta al primer presupuesto, que el bien sea susceptible de usucapión, el Auto Supremo N° 470/2021 de 26 de mayo señaló: “es decir que lo que se pretende usucapir debe encontrarse dentro del comercio humano, toda vez que sólo recae sobre aquellos bienes que están en la esfera del dominio privado y por ende quedan excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado…”.

De lo transcrito supra, para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria, es necesario que quien pretenda adquirir la propiedad a través de este instituto, primero debe acreditar de manera fehaciente que el bien sea susceptible de usucapión, vale decir que la cosa debe localizarse dentro del comercio humano, recayendo en la esfera del dominio privado, quedando excluidos todos aquellos bienes que son de dominio público del Estado, es decir que primero se debe acreditar este requisito para ingresar a analizar los restantes presupuestos.

Ahora bien, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, denuncia error de hecho y derecho respecto a los siguientes medios de prueba: Informe de Peritaje DAG-U.B.I. N° 01/2015; Resolución Administrativa N° 079/2012 e Informe de Peritaje DAG-U.B.I. N° 08/2016, documentales que demostrarían de modo fehaciente que el inmueble que pretende usucapir Elvira Tonconi Paucara se encuentra en su totalidad superpuesto a la vía pública, por lo que a continuación se pasa a analizar los elementos probatorios descritos.

Respecto al Informe de Peritaje Técnico DAG-U.B.I. N° 01/2015 de 19 de enero que cursa de fs. 134 a 141 y vta., elaborado por perito de parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de donde se desprende que al punto 2, del cuestionamiento planteado por la Juez que conoció la causa respecto a que dictamine si existe superficie útil a efectos de usucapión, la profesional informó: “De la revisión de la planimetría ´remodelación de la zona Munaypata´ validada mediante Resolución Administrativa N° 79/2012 que cursa en el Sistema de Información Territorial, página web: http://sitv2/SITv2 se evidencia que la consolidación física del inmueble alcanza a 107,51 m2 (ciento siete 51/100 metros cuadrados) y no a los ´109,43 m2´ pretendidos de manera incorrecta por la parte demandante. La superficie señalada de 107,51 m2 (ciento siete 51/100 metros cuadrados) se encuentra en su totalidad sobre vía pública, no existiendo superficie útil al interior de la manzana residencial para efectos de usucapión (Gráfico 3, 4 y Anexos a, 2 y 3)”.

La perito sustentó esa conclusión derivada de lo que establece la Resolución Administrativa N° 079/2012, misma que se encuentra arrimada al informe pericial (ver fs. 137 a 139), que en su artículo primero aprobó la validación y ajuste cartográfico de la Planimetría Remodelación de la zona Munaypata, referente a las “vías” en 145.943 m2 (ver fs. 138) que además cursa en el Sistema de Información Territorial de la página web “http://sitv2/SITv2”.

Informe que fue ampliado a solicitud de la Juez respecto a la ubicación del bien inmueble objeto de litigio, atendiendo a los datos sobre colindancias registrados en Derechos Reales, de acuerdo a informe cursante a fs. 96 de obrados. Entonces la perito informó de fs. 194 a 196, que: “realizada una nueva inspección al lugar de emplazamiento del predio pretendido, se constató que efectivamente se encuentra ubicado entre la calle Tres Cruces y calle Zongo de la zona de Munaypata conforme lo establece el plano de ubicación presentado por la parte demandante y fotografías tomadas (ver Gráfico 1). De la referencia de ubicación descrita en Formulario de Información Rápida N° 1716286 cursante en el expediente, que describe: Norte: Lote 2 y 21; Sur: Calle 2 y Calle S/N; Este: calle 2; y Oeste: Lote 2. En planimetría histórica de la zona de Munaypata, no existe en la manzana algún lote que pueda ser identificado con la referencia de las colindancias descritas. Asimismo se constató que el lote pretendido no se encuentra al interior de la manzana. En ese sentido corresponde señalar que respecto al predio objeto del presente proceso ubicado entre la calle Tres Cruces y calle Zongo de la zona de Munaypata, las colindancias señaladas en el Formulario de Información Rápida N° 1716286 no son coincidentes, por lo que se infiere que no corresponderían al inmueble. cabe reiterar que el inmueble objeto del presente proceso se encuentra en su totalidad sobre vía pública considerada como un bien municipal de Dominio Público conforme establece el artículo 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales N° 482 de 9 de enero de 2014, no existiendo superficie útil al interior de la manzana residencial para efectos de usucapión, conforme se muestra el Gráfico 2”.

De los informes descritos, se desprenden los siguientes escenarios: primero, los datos del Formulario de Información Rápida N° 1716286 (fs. 96) donde se indica que el lote registrado bajo la Matrícula N° 2010990084253, antecedente dominial registrado bajo la partida Wang N° 1045655, a nombre de Isidora Mamani Maquera (supuesta titular del registro del derecho propietario del inmueble a usucapir), ubicado en la zona de Alto Munaypata, con una superficie de 166 m2, con colindancias; al Norte con los Lotes 2 y 21; al Sud con la calle 2 y calle s/n, al Este con la calle 2 y al Oeste con el lote 2, contrastando con el informe ampliatorio que presentó la perito Melvy Jemio Beisaga (ver fs. 194 a 196), luego de haberse constituido al lote a usucapir en la calle Tres Cruces y calle Zongo de la zona de Munaypata, según el plano de ubicación arrimado por la demandante y fotografías tomadas (ver fs. 194), y la planimetría histórica de la zona de Munaypata, no existe en la manzana algún lote que pueda ser identificado con las referencias de las colindancias descritas, estableciéndose que el lote de la propietaria a quien se pretende usucapir no se encuentra al interior de la Manzana, puesto que las colindancias señaladas en el antedicho Formulario de Información Rápida N° 1716286 (ver. Fs. 96) no son coincidentes, deduciendo que los datos del informe de Derechos Reales no corresponderían al inmueble a usucapir y; segundo, el Informe DAG-U.B.I. N° 01/2015 de 19 de enero (fs. 134 a 141 y vta.), en el punto 2 indicó que la Resolución Administrativa N° 79/2012 (fs. 137 a 139), que cursa en el Sistema de Información Territorial en la página web “http://sitv2/SITv2”, que aprobó la planimetría de la remodelación de la zona Munaypata, asimismo, la consolidación física del inmueble a usucapir alcanza a 107,51 m2 y no a los 109,43 m2 pretendidos por la parte demandante, además que esa superficie de 107,51 m2 se encuentra en su totalidad sobre vía pública, no existiendo superficie útil al interior de la manzana residencial para efectos de usucapión (ver gráficos 3, 4 fs. 134 y 135), todo esto conforme el art. 31 de la Ley N° 482 de 9 de enero de 2014, de Gobiernos Autónomos Municipales. Correspondiendo al descrito Informe de Peritaje Técnico DAG-U.B.I. N° 01/2015 de 19 de enero y su ampliación asignarles el valor probatorio previsto por el art. 1286 del Código Civil, art. 145 del Código Procesal Civil, así como también lo establecido por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, este último referido al principio de verdad material, literales que no fueron observadas, ni impugnadas por la parte demandante.

A mayor abundamiento, de fs. 43 a 44 se tiene el informe de 30 de enero de 2009 evacuado por el Gobierno Municipal de La Paz, sobre el inmueble objeto de litis, que indicó: “Del plano de lote adjunto y confrontado con planimetría vigente, se establece que el área a usucapir se encuentra en su totalidad en vía calle Tres Cruces, por consiguiente corresponde a propiedad municipal llamada por ley, por lo descrito corresponde tomar los recaudos pertinentes a fin de precautelar la propiedad municipal”.

De lo que se concluye que el bien inmueble del presente proceso está sometido a dominio público, en otras palabras, no está en el comercio respecto del poder de enajenación, siendo este imprescriptible, porque nadie puede ganar por usucapión el dominio de los espacios públicos (vías), como es el caso presente, es así que se evidencia que la usucapión que se pretende sobre el lote de terreno motivo de la litis es de propiedad estatal pública, se trata de un bien de dominio público, ya que el predio en su totalidad se encuentra superpuesto a la vía pública, tal cual ha justificado el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de la Resolución Administrativa N° 079/2012, el informe de peritaje DAG-U.B.I. N° 01/2015 de 19 de enero, y su informe ampliatorio DAG-U.B.I. N° 08/2016 de 07 de junio.

En ese marco el art. 339.II de la Constitución Política del Estado señala: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”. El alcance de la norma descrita no solamente restringe la prohibición de su transferencia, sino que también limita la liberalidad de que particulares puedan apoderarse de esos bienes, lo que genera una doble restricción; la transmisión del derecho propietario y la prohibición de la apropiación de bienes estatales por parte de particulares.

En ese mismo orden de ideas, el art. 85 del Código Civil dispone que los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les conciernen. Al respecto Carlos Morales Guillen en su texto “Código Civil, Concordado y Anotado” Cuarta Edición, Tomo I, en la pág. 182 a 183 sostiene: “El dominio público supone un conjunto de cosas afectadas al uso directo de la colectividad, dentro de una entidad administrativa de base territorial y destinada al uso público de los administrados y que no son susceptibles de apropiación privada ni estatal. El dominio público no se atribuye al Estado, sino al pueblo (la población en el sentido de elemento constitutivo del estado), si bien representado por el Estado que tiene, en este ámbito, un superior poder de policía y no derecho de propiedad. Su característica es la inalienabilidad y la imprescriptibilidad en razón de su naturaleza y destino. En general: calles, avenidas, puentes, plazas, parques, paseos, caminos, cementerios, parques nacionales, ríos navegables, playas, el mar, etc., etc., que muchas legislaciones señalan nominatim (Bielsa). Estas son las cosas que están fuera del comercio humano a que refiere de soslayo el art. 91 del Código. Su desafectación del uso público puede hacerse por acto legislativo”. (las negrillas nos corresponde)

Asimismo, el art. 31 de la Ley N° 482 de 9 de enero de 2014, de Gobiernos Autónomos Municipales, en relación a los Bienes Municipales de Dominio Público manifiesta que son aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad, estos bienes comprenden, sin que esta descripción sea limitativa: a) Calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito.

Los artículos descritos, determinan que los Bienes de Propiedad Municipal -Bienes de Dominio Público- tienen las características de inalienables e imprescriptibles y por tanto su adquisición a través de un proceso ordinario no procede, en el caso de autos, se ha establecido que el predio a usucapir se encuentra en su totalidad superpuesto a la vía pública considerada como un bien de dominio público de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, conforme lo establece el art. 31 de la Ley N° 482 de Gobiernos Autónomos Municipales, así el Informe Técnico DAG-U.B.I. N° 01/2015 estableció que el predio se superpone totalmente a la propiedad municipal, razón por la que no puede adquirirse por usucapión esa propiedad municipal (vía), puesto que los bienes de dominio público están destinados al uso irrestricto de la comunidad, de ahí su característica de inalienable, que no se puede transferir a ningún título; además de imprescriptible que comprende que el transcurso del tiempo no genera derechos ni acciones a favor de privados que ejercen ocupación sobre estos bienes, no siendo susceptibles de adquirirse mediante la posesión continuada durante un lapso de tiempo (10 años usucapión decenal), cabe decir que quien ejerce el dominio de las vías y calles es el Estado y no puede ser despojado de ese derecho, pues al declarar la usucapión de bienes municipales (vías y calles) se vulnerarían normas constitucionales y se desnaturalizaría el instituto de la prescripción adquisitiva. Por ese motivo el art. 339.II de nuestra Norma Suprema, imperativamente ordena a los operadores de justicia aplicar el mandato constitucional en observancia del principio de jerarquía constitucional establecido en el art. 410.II de nuestra carta magna. Por lo dicho, se deduce que los Tribunales de instancia realizaron una incorrecta valoración de la prueba producida en proceso incumpliendo el art. 145 del Código Procesal Civil, correspondiendo casar el Auto de Vista al haberse demostrado que el predio que se pretende usucapir es propiedad municipal.

Por otra parte, debe señalarse que si bien la demandante cuenta con un documento privado de 09 de mayo de 1997, reconocido en sus firmas por Resolución Judicial N° 636/2005, referente a la transferencia de un lote de terreno ubicado entre calles Tres Cruces y Zongo de la zona Munaypata, con una superficie de 80 m2 (ver fs. 2 a 5 vta.), ese contrato lo arrima al proceso como punto de referencia de su posesión, sin embargo, del examen de la referida documental, en el mismo no se indica el antecedente o registro del inmueble a transferir, dato relevante a efectos de vender un inmueble; la demandante indica en su demanda a fs. 17 que de forma curiosa el abogado que elaboró el documento no consignó la partida del inmueble, y que no pudo regularizar su derecho propietario; sin embargo se debe considerar que esa omisión del antecedente resulta trascendente para su título transferido, así el art. l556 del Código Civil (Faltas insubsanables) en su num. 3) indica: “No determinar adecuadamente el bien sujeto a inscripción”, por lo que más allá que ese contrato solo se lo analizó como punto de partida de la posesión, ese documento no puede generar ningún tipo de convicción al no determinarse el registro del bien a transferir, vale decir que le transfirieron un lote de terreno sin determinar el derecho propietario plenamente establecido y registrado, en ese comprendido este Tribunal no puede otorgar valor a la literal que cursa de fs. 2 a 5 vta.; se hace énfasis en este aspecto ya que, como se indicó líneas arriba, el informe de Derechos Reales (fs. 96) refiere que el inmueble de propiedad de Isidora Mamani Maquera, está registrado en la Matrícula N° 2010990084253 y tiene como antecedente dominial la Partida WANG N° 1045655 de 166 m2, colindancias Norte: Lote 2 y 21; Sur: Calle 2 y Calle S/N; Este: calle 2; y Oeste: Lote 2; datos técnicos distintos a las características del inmueble que se pretende usucapir, con lo que se demuestra que el inmueble registrado a nombre de Isidora Mamani Maquera no tiene similitud con el predio que se intenta adquirir mediante usucapión en este proceso.

2. En lo que incumbe al razonamiento del Auto de Vista que según el art. 1538 del Código Civil, un derecho real de propiedad es oponible frente a terceros desde el momento de su publicidad, y esta se adquiere desde la inscripción de su título en los registros de Derechos Reales, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no presentó prueba sobre la inscripción de su derecho propietario,

A efectos de desvirtuar el fundamento del Auto de Vista, se debe traer a colación a Hauriou citado en el libro Elementos de Derecho Civil (Parte General, Volumen Tercero, Segunda Edición, revisada y puesta al día por Jesús Delgado Echeverría, Dykinson Madrid, 2000, en la pág. 37), que respecto a los bienes de dominio público señala: “Es, entonces, la afectación lo que define en tales supuestos al dominio público: lo que resulta más visible en cuanto a los bienes de uso común, en los cuales no resulta preciso un acto de adscripción formal, siendo suficiente que la cosa, por su función fáctica, se considere destinada al uso de todos”.

De lo transcrito, se entiende que la regla del registro no es absoluta cuando el bien es fehacientemente destinado al uso de la colectividad; si bien el art. 1538 del Código Civil prescribe que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público, no es menos evidente, como en el caso que se examina, que la vía o calle excepcionalmente no esté registrada en Derechos Reales, pues la publicidad de las calles y vías emergen por efecto de la ley (art. 31 de la Ley N° 482), los Bienes Municipales de Dominio Público son aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad, estos bienes comprenden: a) Calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito, consecuentemente, al demostrase que el inmueble de litis se encuentra superpuesto totalmente a la vía pública que es de uso común (dominio público), sobreentendiéndose que la vía pública es de dominio de la colectividad, siempre que esos bienes no tengan un antecedente de derecho particular anterior a la institución del bien al dominio público.

3. Respecto a la contestación al recurso de casación, la demandante indica que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz sostiene que la vivienda se encontraría en vía pública, entonces cómo la demandante estuvo en posesión continua, pacífica y sin interrupciones por más de 10 años, pagó impuestos e instaló servicios básicos.

Manifestar que, como se desarrolló a lo largo de la presente resolución, el bien a usucapir es de dominio público por estar superpuesto a vía pública, por lo que se constituye en inalienable e imprescriptible, cuando se dice que un bien público es imprescriptible se hace referencia a que cuanto más intensa sea la utilidad pública, como la calle o vía, aunque los actos de ocupación daten de fecha remota, no surtirá efecto cuando la desafectación no es posible en una vía o calle, constituida en bien público.

La parte actora indica que, si el inmueble se hubiera encontrado en vía pública, Isidora Mamani Maquera no hubiera realizado su inscripción en Derechos Reales, aspecto que según ella fue analizado correctamente por los Jueces de instancia.

Señalar que confrontando el informe de Derechos Reales a fs. 96, con el informe ampliatorio que presentó la perito Melvy Jemio Beisaga (ver fs. 194 a 196), según el plano de ubicación arrimado por la demandante y fotografías tomadas (ver fs. 194), y la planimetría histórica de la zona de Munaypata, no existe en la manzana algún lote que pueda ser identificado con las referencias de las colindancias descritas, estableciéndose que los datos del informe de Derechos Reales no corresponderían al inmueble que se pretende usucapir, no existiendo identidad entre ese supuesto registro con el inmueble de usucapión.

En lo que atañe al argumento que la demandante demostró encontrarse hasta la actualidad en posesión del inmueble desde que lo adquirió mediante documento privado en 1997, pagando los respectivos impuestos y cumpliendo con la cancelación de los servicios básicos.

Reiterar que la línea jurisprudencial de este Tribunal contenida en el Auto Supremo N° 157/2021 de 01 de marzo de 2021 refiere: “…la propiedad pública es inalienable, es decir el poder de disposición jurídica del derecho se encuentra expresamente paralizado; de lo que se concluye que el bien público sometido a dominio público no está en el comercio respecto del poder de enajenación. Es imprescriptible, porque nadie puede ganar por usucapión el dominio de las entidades públicas y como en el caso presente si alguien invade, en términos físicos, un bien público, sus actos materiales no se pueden reconocer como verdadera posesión…”. Consecuentemente, las demandas de usucapión sobre bienes de dominio público no proceden.

Respecto a que la demandante pagó los respectivos impuestos municipales, se debe aclarar que esos pagos se los efectivizó porque se hizo figurar el inmueble como de dominio privado, sin embargo, conforme se desarrolló en la presente resolución el predio esta superpuesto a la vía, que es de dominio público, acotar además que el hecho del pago de impuestos al municipio, no puede traducirse, per se, en un modo de adquirir la propiedad.

Finalmente Elvira Tonconi Paucara sostiene que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no demostró ni acreditó la existencia de un mejor derecho propietario, tampoco acreditó la inscripción en Derechos Reales del predio como establece el art. 6 de la Ley N° 2372, debiendo notarse que los títulos constitutivos serán mediante leyes municipales, no basta la presentación de informes, como mal indica el ente municipal, careciendo estos de idoneidad para demostrar un derecho propietario que sea oponible a terceros.

Incumbe manifestar que la ausencia de registro de la vía pública no significa que esté librada a la adjudicación por prescripción de los particulares, debiendo siempre considerarse que la constitución de la vía pública es al hecho inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable y que no está en debate con el derecho particular.

En lo referente al argumento de la parte actora que los títulos constitutivos serán mediante leyes municipales, no basta la presentación de informes, como mal indica el ente municipal, careciendo estos de idoneidad para demostrar un derecho propietario que sea oponible a terceros.

Reiterar que conforme el Informe de Peritaje DAG-U.B.I. N° 01/2015, la Resolución Administrativa N° 079/2012 y el Informe Peritaje DAG-U.B.I. N° 08/2016, se demuestra que el predio objeto de litis se encuentra en su totalidad superpuesto a vía pública, que es considerada como un bien municipal de dominio público, el hecho que esa vía pública no está registrada en Derechos Reales, no significa que pueda ser objeto de usucapión, pues conforme el art. 339.II de la Constitución Política del Estado los bienes de carácter público son inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables, por consiguiente, en este caso no se trata de que el municipio acredite un derecho de propiedad de un bien de dominio público, cuyo carácter se define por normas administrativas de reordenamiento territorial; en ese entendido, la recurrente debió acreditar en principio que la posesión ejercida sobre el inmueble demandado esté desafectada, el no haberlo hecho supone que su posesión es clandestina, consecuentemente este bien estatal en específico no puede ser apropiado por parte de un particular.

Por todo lo desarrollado en la presente resolución corresponde casar la determinación de alzada y declarar improbada la demanda principal de usucapión, y al no existir reclamo en el recurso de casación del ente municipal respecto a las pretensiones reconvencionales de reivindicación, acción negatoria más pago de daños y perjuicios incumbe mantener incólumes las decisiones de grado.

Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 220. IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.IV de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, CASA en parte el Auto de Vista N° 269/2022 de 27 de junio, de fs. 277 a 280 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y deliberando en el fondo se declara IMPROBADA la demanda principal de usucapión, manteniendo las demás decisiones incólumes.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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