Auto Supremo AS/0782/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0782/2022

Fecha: 10-Oct-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Del recurso de casación de casación de Carla Fabiola Torres Avendaño y Dolly Avendaño Mattos

1. En cuanto a la violación de art. 115 de la Constitución Política del Estado, por el que las recurrentes acusan que el Juez, una vez realizada la ratificación de las postulaciones, inmediatamente sin desarrollar ningún acto procesal procedió a dar lectura a la Sentencia sin resolver las excepciones (de los recurrentes la falta de legitimación), que constituiría violación de los arts. 366 y 367 del Código Procesal Civil.

De la revisión de los antecedentes que hacen al proceso, se encuentra de fs. 2380 a 2389 acta de audiencia preliminar, en la que el 11 de abril de 2022 se emitió auto interlocutorio resolviendo las excepciones opuestas en proceso, entre las que se encuentra la excepción de falta de legitimación activa opuesta por Carla Fabiola Torres Avendaño de fs. 668 a 671 y por Dolly Avendaño Mattos de fs. 675 a 678, que fueron declaradas improbadas por el Juez de la causa, habiendo en dicho acto las recurrentes protestado de impugnar dicha determinación.

En tal circunstancia, no es evidente el reclamo planteado, considerando que, en atención al acta de audiencia, la autoridad judicial resolvió la excepción de la falta de legitimación opuesta por las recurrentes, cada una a su turno, que fue declarada improbada, constatándose que no hubo omisión de esta actividad procesal en la audiencia preliminar, por lo que no es evidente el reclamo vertido.

2. Las recurrentes denuncian que Dionicio Duran Medrano en su demanda redujo su pretensión a la nulidad al documento primigenio de 26 de octubre de 1990 (Escritura Pública N° 485/90), únicamente a un hecho de carácter formal, no en el sentido que exigen los arts. 491, 492 y 493 del Código Civil, es decir a un supuesto incumplimiento del número de testigos previsto en el art. 1299 del citado Código; por lo que no estaban en debate, como hecho controvertido, los requisitos de validez o formación del acto jurídico plasmado en el documento de 29 de octubre de 1990, es decir el consentimiento, objeto, causa o la forma, previstos en el art. 452 del Código Civil; no siendo tema de debate: a) el acuerdo de voluntades que perfecciona la venta; b) el consentimiento expresado en el reconocimiento de firmas; c) la falta de derecho propietario o la falta de objeto de los 3 lotes de terreno (G-13, G-14, G-15) en el documento de venta de 01 de marzo de 1994, y la falta de registro de esos lotes de terreno, siendo la nulidad invocada en los efecto retroactivos de la invalidez del documento de 26 de octubre de 1990; d) la falta de derecho propietario de los lotes G-10, G-11, G-12 y la falta de derecho propietario del último, y la falta de edad del adquirente nunca estuvieron en debate; e) La venta o falta de objeto del lote G-9 que se transfirió a Armando Serrudo no fue debatido y sujeto a las reglas de contradicción; la superficie transferida a Dolly Avendaño Mattos y la identificación o ubicación de los lotes de Terreno G-13,G-14, G-15, G-10, G-11, G-12.

A efectos de resolver el agravio cabe realizar las siguientes consideraciones:

El actor, Dionicio Durán Medrano, por escrito de fs. 535 a 545, formuló pretensión de nulidad del contrato de 26 de octubre de 1990, señalando que su madre Cirila Medrano Vda. de Durán como su persona, en su condición de herederos de su padre y esposo, eran de inicio propietarios de un predio de 15.5000 ha, conjuntamente el copropietario Guillermo Murmeres, quienes sin embargo fueron víctimas de engaño en su condición de analfabetos por parte de Reynaldo Barrón Díaz, quien en su condición de Concejal del Municipio de Sucre logró que su madre en principio le otorgue poder a efectos de lograr un proyecto para la urbanización de su terreno, para luego lograr la firma de un documento privado de fecha 26 de octubre de 1990, por el que se transfiere a favor de Dolly Avendaño de Torres, que resulta ser esposa del Reynaldo Torres Díaz, 11 lotes de terreno identificados como G-1, G-2, G-3, G-4, G-5, G-6, G-7, G-8, G-9, G-10 Y G-11 por el monto de Bs. 6.500; sin embargo dicho documento cuenta con la huella digital de su madre, una firma de su persona por sí y como testigo a ruego por su madre, la firma de testigo de actuación de Severo Mariscal Heredia y la supuesta compradora Dolly Avendaño de Torres, sin que dicho documento cumpla con lo dispuesto por el art. 1299 del Código Civil, es decir con la intervención de los testigos que sepan leer y escribir así como el testigo a ruego por ser personas analfabetas. Documento que luego fue reconocido en sus firmas y rúbricas sin que se haya observado dichas falencias al no llevar la firma de abogado, que su persona interviene no solo como vendedor sino además como testigo a ruego por su madre, actuado en el que además interviene un nuevo testigo de actuación (Hugo Espada), quien no intervino en la suscripción del documento privado, motivo por el cual acusan a ambos documentos de nulos.

Agregó que con el supuesto derecho propietario Dolly Avendaño de Torres y su esposo Reynaldo Torres Días por Escritura Pública Nº 142/1994 de 03 de marzo, transfieren a favor de la Cooperativa Multiactiva Fancesa Ltda. (COFAN Ltda.), los lotes G-1 al G-8 y G-13 al G-15, por el precio de $us. 36.701,95, sin que los mismos sean propietarios de los lotes G-13, G-14 y G-15, debido a que los lotes no fueron parte de la supuesta transferencia del documento de 26 de octubre de 1990, venta que sin embargo igual estaría afectada por efecto de la nulidad del documento de origen. Del mismo modo por Testimonio Nº 190/1994 de 19 de marzo, ambas personas transfieren esta vez los lotes G-10, G-11 y G-12 en favor de su hija Carla Fabiola Torres Avendaño por el precio de Bs. 1.500, siendo que para esa fecha los supuestos propietarios y vendedores a la vez ya no figuraban como titulares de ningún lote de terreno y que la supuesta compra original era solo de los lotes G-1 al G-11 y no comprendida el lote G-12. De ahí que dichas transferencias serían nulas conforme lo establecido por los arts. 547 y 549 num. 2) con relación a los arts. 485 y 584 del Código Civil, además que la última compradora a esa fecha era menor de edad, por consiguiente, no tenía capacidad jurídica para obrar de conformidad a lo dispuesto por el art. 4 de la misma norma, art. 41 de la Constitución Política del Estado y art. 249 del Código de Familia.

En atención a esas postulaciones, la Sentencia Nº 36/2022 de 11 de abril de fs. 2398 a 2414 determinó declarar probada la demanda y, en consecuencia, nulo el documento de 26 de octubre de 1990, porque no cuenta con los requisitos exigidos por el art. 1299 del Código Civil, es decir que no cuenta con la firma de los testigos exigidos, que resulta necesario cuando los otorgantes son analfabetos. Decisión que fue confirmada en segunda instancia.

En ese margen, las recurrentes entienden que no estaban en debate los requisitos de validez o formación del acto jurídico plasmado en el documento de 29 de octubre de 1990, es decir el consentimiento, objeto, causa o la forma, previstos en el art. 452 del Código Civil; sin embargo, las impugnantes no consideran que al plantearse la pretensión de nulidad del documento privado de 26 de octubre de 1990, se estaba cuestionando lógicamente su validez por carencia de los testigos (dos instrumentales y uno a ruego) que estipula el art. 1299 del Código Civil, considerando además que la norma citada establece que la no observancia de tales requisitos en el documento privado otorgado por analfabetos –la suscripción con un testigo a ruego y dos instrumentales- acarrea su nulidad.

Al respecto el art. 1299 del Código Civil establece: “(Documentos otorgados por analfabetos) Los documentos privados que otorgan analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales son nulos”; norma que es clara en su contenido hermenéutico de exigir un testigo a ruego y dos testigos instrumentales que sepan leer y escribir, cuando concurre un analfabeto a la suscripción de un documento privado.

Veamos que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0369/2019-S3 de 31 de julio estableció en similar controversia fáctica el análisis de la norma de referencia: “Según la interpretación del accionante, con la vigencia del art. 18.IV de la LAPCAF, ya no sería exigible la firma de dos testigos en el contrato y por lo tanto resultaría un error pretender la aplicación de las exigencias establecidas en el art. 1299 del CC.

En este comprendido, debemos partir señalando que la teleología del art. 1299 del CC, es otorgar protección a las personas analfabetas en la suscripción de contratos privados, para que no se abuse de la condición en la que se encuentran y se arriben a acuerdos que les puedan ser perjudiciales; en mérito a ello, el legislador estableció que los documentos privados suscritos por ellos SIEMPRE llevarán sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego; lo que quiere decir, que no existe excepción alguna en la que un documento de esta naturaleza pueda tener validez sin el cumplimiento de estos requisitos, ya que cuya omisión dará lugar a la nulidad del acto.

El accionante confunde el reconocimiento de firmas, que es una formalidad incorporada por el legislador, para revestirle al documento de eficacia probatoria; con los requisitos de validez sustanciales establecidos para la conformación de un documento privado otorgado por analfabetos; en dicho sentido, el art. 1299 del CC alude al nacimiento de un acto jurídico válido y el art. 18.IV de la LAPCAF a las formalidades que deben reunirse para revertirle de fe probatoria; razonamiento, que adquiere mayor sustento con lo precisado en el art. 1300.II del mismo Código Sustantivo Civil, donde el legislador luego de haber establecido los requisitos de validez en el art. 1299 del CC, para la conformación de un documento privado otorgado por analfabetos, recién ingresó a establecer lo siguiente: ‘En el caso de personas que no saben o no pueden firmar, se hará el reconocimiento de la firma a ruego, y el otorgante reconocerá por su parte el contenido del documento y el hecho de haber estampado en él sus impresiones digitales…’ (el resaltado y subrayado son nuestros); lo que quiere decir, que en esta disposición legal, recién se analiza el acto del reconocimiento del documento otorgado por analfabetos, que dicho sea de paso tiene similar redacción a lo establecido en el art. 18.IV de la LAPCAF que dice: ‘En el caso de personas que no saben o no pueden firmar, se hará el reconocimiento de la firma a ruego…’ (el subrayado y resaltado son agregados) disposiciones de las que además se extrae que el reconocimiento lo efectuará el mismo testigo a ruego que firmó luego de que la persona analfabeta haya puesto su huella digital en el documento que se conformaba; en tal sentido, es evidente que la interpretación del accionante, resulta ser totalmente errónea y por ende la efectuada por las autoridades demandadas es la correcta, tomando en cuenta que el art. 1299 del CC no alude al reconocimiento de firmas del documento privado de firmas, sino a los requisitos de validez que debe reunir un documento otorgado por analfabetos; motivo por el cual no se advierte que las autoridades demandadas, hayan lesionado el derecho al debido proceso del peticionante de tutela en su vertiente de aplicación objetiva de la ley”.

El precedente constitucional impreso establece como requisito de validez la concurrencia de un testigo a ruego y dos testigos instrumentales de un contrato en documento privado otorgado por analfabeto, por lo que no resulta adecuado el argumento recursivo planteado, ya que es evidente que el debate estuvo centrado en establecer si el documento privado de 26 de octubre de 1990, tenía validez ante la inobservancia del requisito estatuido por el art. 1299 del Código Civil, respecto a la concurrencia de un testigo a ruego y dos instrumentales; en la que las partes, incluidas las recurrentes, tuvieron la oportunidad de debatir los argumentos de postulación de la demanda y, en su caso, probar su postura contraria de que no se considere como requisito de validez la omisión de los testigos.

Se debe puntualizar que, en el documento privado, la firma no solo permite acreditar la individualidad de las partes que asisten al contrato, también reconoce la expresión de la voluntad en las declaraciones y obligaciones asumidas. En la comprensión del analfabeto que imprime sus huellas digitales en el documento privado se debe considerar que, según explica Santos Cifuentes, “…dicha impresión es prueba cabal de la identidad, pero no de la voluntariedad de la declaración, porque quien no sabe firmar (analfabeto), tampoco puede leer esa declaración y tener pleno conocimiento de ella” (Elementos del Derecho Civil, Parte General, Editorial Astrea, Argentina, 2005, pág. 320); razón que justifica que el legislador haya estipulado una forma en el documento privado extendido por analfabeto, el de que se imprima las huella digitales del analfabeto en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como una persona que firme a ruego, cuya omisión genera la nulidad de ese documento.

De otro lado, las recurrentes reclaman que no fue tema de debate: a) el acuerdo de voluntades que perfecciona la venta; b) el consentimiento expresado en el reconocimiento de firmas; c) la falta de derecho propietario o la falta de objeto de los 3 lotes de terreno (G-13, G-14, G-15) en el documento de venta de 01 de marzo de 1994, y la falta de registro de esos lotes de terreno, siendo la nulidad invocada en los efectos retroactivos de la invalidez del documento de 26 de octubre de 1990; d) la falta de derecho propietario de los lotes G-10, G-11, G-12 y la falta de derecho propietario del último, y la falta de edad del adquirente nunca estuvieron en debate; e) La venta o falta de objeto del lote G-9 que se transfirió a Armando Serrudo no fue debatido y sujeto a las reglas de contradicción; la superficie transferida a Dolly Avendaño Mattos y la identificación o ubicación de los lotes de Terreno G-13,G-14, G-15, G-10, G-11, G-12. Se debe explicar que la pretensión planteada de nulidad del documento privado de 26 de octubre de 1990, estableció el objeto de debate sobre esa situación, así, conforme se evidencia a fs. 1398 y vta., acta de audiencia preliminar, se determinó: “Establecer si existen o concurren las causales de nulidad invocadas por el demandante Dionicio Durán Medrano en el documento de transferencia de inmuebles suscritos por su persona su madre Cirila Medrano viuda de Duran en favor de Doly Avendaño de Torres en fecha 26 de octubre de 1990, así como las escrituras públicas No. 142/94 de 03 de marzo de 1994, y No. 190/94 de 19 de marzo de 1994 suscritas entre Dolly Avendaño de Torres y Reynaldo Torres Días en favor de COFAN LTDA y de Carla Fabiola Torres Avendaño respectivamente”(sic), además de determinar el objeto en atención a las otras pretensiones planteadas.

También es de puntualizar que el Juez habiendo determinado lo anterior, estableció para Carla Fabiola Torres Avendaño como hechos a probar, en lo que corresponde a la nulidad: “Desvirtuar los hechos expuestos por el demandante como base de la pretensión de nulidad de la venta efectuada en su favor sobre los indicados lotes de terreno”. Entonces, es de comprender que no es que las autoridades judiciales hubieran dejado fuera del debate situaciones que, a criterio de las recurrentes, eran de importancia, sino que, al contrario, estableció sus decisiones en atención a la pretensión de nulidad el objeto de proceso (se tiene otros puntos por la pluralidad de pretensiones, pero que no se menciona por el análisis), y también se determinó los hechos a probar; en ese orden, si las recurrentes consideraban que existía otros puntos de hecho concisos que debían insertarse debieron expresarlo ante el Juez de la causa, sin embargo, no se verifica del acta esa situación, entendiendo que consintieron las decisiones que fueron asumidas. No obstante, los aspectos que supuestamente no fueron del debate están ligados a la pretensión de nulidad, que bien pudieron las recurrentes señalar oportunamente, porque los hechos a probar para Carla Fabiola Torres era abierto, de ahí la expresión “desvirtuar los hechos expuestos por el demandante”; por lo que resulta insustancial pretender que en instancia de casación se reclame aspectos que no fueron pertinentemente expresados ante los jueces de instancia que son los competentes para conocer los hechos que sustentan las pretensiones de las partes; por lo que es infundado el reclamo vertido.

3. Se señala violación al debido proceso en su componente de respecto al iter procesal, y al principio de congruencia, alegando que la falta de valoración probatoria afecta la estructura y forma de la Sentencia, toda vez que no existe fundamentación y motivación sobre las indicadas pruebas, por lo que la determinación no es producto de una evaluación de todo el conjunto probatorio.

Al respecto, se debe considerar que el art. 271.I del Código procesal Civil establece que: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; norma que configura la competencia del Tribunal de casación, limitada a la denuncia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; y cuando el Tribunal de instancia hubiera incurrido en error de hecho o derecho en la apreciación de un medio de prueba, esto únicamente cuando el agravio es de fondo.

En este marco, las recurrentes aluden que la falta de valoración probatoria afecta la estructura de forma y de fondo de la sentencia, incidiendo que la parte resolutiva de la sentencia no es producto de una evaluación de todo el conjunto probatorio y es producto de una valoración aislada y caprichosa de la prueba preconstituida de la pretensión de nulidad (Escrituras Públicas N° 0485/90,142/94 y 190/94) e irrazonable producto de una valoración de la inspección y de la prueba pericial de oficio de fs. 1432 a 1449, 1495 a 1512; en este contenido, en primer término, las recurrentes pretenden que se realice una revalorización de todos el compendio probatorio, porque, a su criterio, no se hubiera valorado todo el conjunto probatorio, lo cual no es permitido en casación, considerando que la valoración realizada por los jueces de instancia es incensurable en casación salvo que se denuncie error de hecho o de derecho sobre un medio de prueba en específico, lo que no ocurre en el caso cuando se alude a todo el conjunto probatorio.

Posteriormente, de manera genérica cuestionan la valoración realizada por los jueces de instancia, respecto a un aislado y caprichoso análisis de las Escrituras Públicas N° 0485/90, 142/94 y 190/94, e irrazonable la valoración dela inspección judicial y la prueba pericial, sin embargo, por lo menos en este punto, no establece por qué considera que esas pruebas son producto de una valoración aislada, caprichosa e irrazonable; limitándose a manifestar esas apreciaciones que, por no tener una explicación recursiva, marca solo una postura subjetiva que no incide en la afectación de un derecho o interés en la determinación de segundo grado impugnada.

4. Se denuncia violación de los arts. 521 y 1299 del Código Civil y 157.III de su procedimiento, por no considerarse el carácter consensual del contrato de venta y que está exento de formalidad o solemnidad para tener existencia, validez y eficacia jurídica, que además fue ratificado al proceder al reconocimiento de firmas, habiendo omitido valorar la prueba de fs. 72 a 131 y la confesión de Dionicio Durán Medrano.

Se debe considerar que ciertamente un contrato de venta tiene carácter consensual, conforme señala el art. 521 del Código Civil, empero, esa característica jurídica de ocurrencia común de ese tipo de contratos, no es aplicable al documento privado en el que concurre un analfabeto, pues, como se explicó supra, es exigencia del art. 1299 del Código citado que en los documentos privados extendidos por analfabeto se cumpla con el requisito de la presencia de un testigo a ruego y dos testigos presenciales, cuya inobservancia acarrea la nulidad del dicho documento.

También se debe considerar que es precisamente por la seguridad de la expresión de la voluntad del analfabeto es que la ley ha establecido el requisito de los testigos, por lo que vano es argumentar una posible consensualidad en el documento cuestionado, cuando precisamente esa forma tiene por objeto acreditar el consentimiento libre de la parte analfabeta, conforme se explicó anteriormente.

De otro lado, no se debe confundir el acto de la presencia de los testigos como requisito de validez del documento privado del analfabeto, con actos posteriormente sucedidos; este requisito, como cualquier vicio de nulidad, es genético en la formación del contrato, siendo de carácter estructural, por lo que el posible reconocimiento de otro testigo que hubiera asistido a reconocer una firma que no estaba en el documento no tiene efecto en la omisión apreciada por los jueces del incumplimiento del requisito de testigos; a esto nuevamente recurrimos a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 369/2019-S3 que señaló: “… en dicho sentido, el art. 1299 del CC alude al nacimiento de un acto jurídico válido y el art. 18.IV de la LAPCAF a las formalidades que deben reunirse para revertirle de fe probatoria; razonamiento, que adquiere mayor sustento con lo precisado en el art. 1300.II del mismo Código Sustantivo Civilen tal sentido, es evidente que la interpretación del accionante, resulta ser totalmente errónea y por ende la efectuada por las autoridades demandadas es la correcta, tomando en cuenta que el art. 1299 del CC no alude al reconocimiento de firmas del documento privado de firmas, sino a los requisitos de validez que debe reunir un documento otorgado por analfabetos”.

También en la apreciación de la confesión de Dionicio Durán Medrano a fs. 131, que aluden las recurrentes, no puede considerarse como un medio para sustraer el incumpliendo de los requisitos de los testigos en el documento privado de 26 de octubre de 1990, más cuando los argumentos expresados por aquel están en sentido de defender su postura de que esos terrenos fueron obtenidos por los progenitores de Carla Fabiola Torres Avendaño de manera anómala, argumento que no permite distinguir, por lo menos en ese texto, que se hubiera consentido posteriormente mediante otro acto la transferencia que hoy se discute, más cuando se tiene la regla del art. 553 del Código Civil de inconfirmabilidad del contrato nulo.

5) Se acusa violación del art. 519 del Código Civil, porque el contrato tiene fuerza de ley y están obligados a cumplirlo y no asumir una conducta contraria, por lo que el demandado Dionicio Durán Medrano por sí y como heredero de su madre, no podía iniciar la demanda de nulidad.

Es de explicar que, evidentemente, el art. 519 del Código Civil establece la eficacia del contrato entre los celebrantes, sin embargo, las recurrentes deben considerar que la pretensión de nulidad está sujeta a probar el vicio en la estructura del acto jurídico, como se explicó anteriormente, por lo que, en instancia se evidenció que ante el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 1299 del Código citado, se declaró la nulidad del documento privado de 26 de octubre de 1990, por lo que resulta por demás contradictorio, que las recurrentes pretendan que se cumpla con las obligaciones de su contenido, cuando se probó en proceso que ese contrato tenía vicios al tiempo de su celebración que no pueden ser convalidables.

Por lo manifestado, corresponde declarar infundado el recurso de casación propuesto.

Del recurso de casación de Walter Villavicencio en representación de COFAN Ltda. de fs. 2606 a 2612.

1) Respecto de la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 271.1 del Código Procesal Civil, al no haberse dado cumplimiento con lo dispuesto por el Auto Supremo N° 1264/2021, que anuló obrados hasta fs. 1264 a efectos de que se integre a la litis a quienes podrían sufrir perjuicio con los efectos de la sentencia, por cuando solo se procedió a citar a la Cervecería Boliviana Nacional S. A., y no así a su representante legal; que el Auto de Vista no advirtió que se fusionaron dos demandas de forma irregular sobre terrenos que no estarían comprendidos en el documento cuya nulidad se demanda: error en cuanto a la relación que existe entre los demandantes; que el Auto de Vista no hubiera otorgado respuesta a los agravios denunciados.

Acusación que no resulta evidente, pues en cumplimiento a la determinación asumida por el Auto Supremo anulatorio referido, el Juez de la causa por Auto de 30 de abril de 2021 a fs. 1904 vta., dispuso la integración a la causa de la Cervecería Boliviana Nacional S.A., en su calidad de Litisconsorte necesario pasivo, procediéndose a su citación a fs. 1941, bajo los alcances del art. 79.II de la Ley 439, es decir que se dispuso la citación del personero o representante legal al ser la misma de una persona jurídica de índole privado, entidad que pese a haber sido declarada rebelde por Auto de 01 de julio del 2021 a fs. 1949 vta., se apersonó al proceso a través de su apoderado José María Caballero Alcocer adjuntado, conforme se advierte a fs. 2285 a 2287 vta., quien sin embargo asumió una actitud pasiva dentro de la causa, posición que es de responsabilidad exclusiva de este, de ahí que no resulta evidente el agravio denunciado de vulneración al debido proceso, al haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo anulatorio referido por el Juez de la causa, más aun si el recurrente no tiene legitimación para reclamar violación al derecho a la defensa de la Cervecería.

En cuanto a que el Auto de Vista no disgrega que son demandas fusionadas ilegalmente, la una de usucapión y otra de reivindicación de otros terrenos que no estarían comprendidos en el documento cuya nulidad demanda Dionicio Duran Medrano.

Al respecto, de antecedentes se tiene que deducida la demanda de reivindicación por Carla Fabiola Torres Avendaño contra Dionicio Duran Medrano, el demandado dedujo incidente de prejudicialidad, que fue resuelto por Auto de 08 de mayo de 2019 de fs. 462 a 464 vta., por el que el Juez de la causa dispuso la suspensión del proceso hasta que se emita resolución en el proceso ordinario de nulidad que se encontraba ventilando en el Juzgado Quinto en lo Civil de la Capital, decisión que ante su impugnación fue resuelta por Auto de Vista N° 182/2019 de 05 de junio de fs. 487, el cual a tiempo de revocar la determinación asumida por el Juez de la causa, dispuso que el proceso más reciente se acumule al más antiguo, es decir que el proceso de nulidad de documentos se acumule al proceso de reivindicación, decisión pronunciada por el Tribunal de segunda instancia, que por el tipo de resolución no permite ulterior recurso, pero si generaba vulneración a sus derechos constitucionales bien pudo ser cuestionada a través de amparo constitucional, y al no haber procedido de esta manera, se consintió la acumulación, decisión que no puede ser cuestionada en etapa casacional.

Más aún, si se considera que la demanda de nulidad está dirigida a la ineficacia del documento de origen, es decir a la venta realizada en el documento de 26 de octubre de 1990, documentos del que derivan las ventas posteriores a favor de COFAN Ltda., a favor de Carla Fabiola Torrez Avendaño.

Con relación a la ligereza en la que hubiera incurrido el Auto de Vista al consignar como esposos a Cirila Medrano Vda. de Duran y Dionicio Duran Medrano cuando los mismos son madre e hijo, si bien ello es evidente, empero resulta irrelevante a efectos de revertir la decisión asumida, pues la calidad con la que participan en el proceso se tiene plenamente identificada.

Acerca de que la resolución impugnada no hubiera dado respuesta a los agravios sufridos por COFAN Ltda., debido a que el Auto de Vista hubiera procedido a copiar otra fundamentación de la Sentencia a tiempo de resolver las excepciones deducidas por Evarista Serrudo Ayllon. Al respecto, se debe tener presente que tanto la tercerista Evarista Serrudo Ayllon como COFAN Ltda., cuestionaron la legitimación del demandante (Dionicio Durán Medrano) en ese mérito el Auto de Vista recurrió a parte del fundamento a tiempo de resolverse la excepción deducida por Evarista Serrudo Ayllon, lo que de ninguna manera implica que no haya resuelto su agravio.

2) Sobre el error de hecho y derecho sobre la apreciación de la prueba, como la inobservancia de hechos en el Auto de Vista sobre la nulidad parcial del Testimonio Nº 485/90, por no cumplirse la previsión del art. 1295 del Código Civil, actitud con la que se hubiera vulnerado los arts. 135, 138, 144 y 145 del Código Procesal Civil.

A dicho efecto, debemos comenzar indicando que la nulidad parcial está prevista en el art. 550 del Código Civil, norma sustantiva que refiere que dicha nulidad debe estar inmersa en el mismo contrato, en el caso de autos se pretende que se declare la nulidad parcial del contrato contenido en el testimonio N° 485/90, actitud con la que se pretende desconocer el documento primigenio que da origen a la titularidad del derecho propietario de los lotes G-1 al G-11 cedido en calidad de venta por Cirila Medrano Vda. de Duran y Dionicio Duran Medrano y que no abarcaría a la compra realizada por COFAN Ltda. de Dolly Avendaño de Torres mediante Testimonio Nº 142/1994 de 3 de marzo, es decir a los lotes G-13, G-14 y G-15.

Bajo esos alcances, debe decirse que si el documento primigenio suscrito entre Cirila Medrano de Durán y Dionicio Duran Medrano en calidad de vendedores y Dolly Avendaño de Torres en condición de compradora, fue declarado nulo por incumplir con los requisitos exigidos por el art. 1299 el Código Civil, al tener efectos retroactivos a tenor del art. 549 de la misma norma, el derecho propietario de los vendedores de COFAN Ltda., resulta ineficaz conforme se fundó ampliamente a tiempo de resolver el primer recurso de casación de Carla Fabiola Torres Avendaño y Dolly Avendaño de Torrez, en el punto 2, razón por la cual resulta inviable acoger una nulidad parcial conforme reclaman las recurrentes.

3. Sobre la transgresión del art. 145 del Código Procesal Civil, por omisión en la valoración probatoria por los Vocales del Tribunal de alzada y no calificar los hechos probados y no probados.

En relación a dicho cuestionamiento, se tiene que la valoración de la prueba y calificación de los hechos probados y no probados es atribución directa de los jueces de primera instancia, debiendo constreñirse el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista a lo previsto por el art. 265 de la Ley Nº 439, es decir, que el fallo debe ser emitido en función a los agravios reclamados en apelación, motivo por el cual el Auto de Vista hoy impugnado se refirió a la causal de nulidad prevista en el art. 1299 del Código Civil, que se circunscribe a la falta de requisitos para la validez del documento de 26 de octubre de 1990, al entender que las personas que suscribieron el documento de venta primigenio son analfabetas, por ello tienen un trato diferenciado frente a las personas que leen y escriben, siendo esta una protección legal a quienes no saben leer ni escribir, es decir que es una protección legal a las personas analfabetas, y si bien el reclamo discurre porque esta calidad de analfabetos no fue acreditada, se tiene que de conformidad con el art. 136 del Código Procesal Civil y el art. 1283 in fine del Código Civil, la carga de la prueba corresponde a quien alega la validez de un documento o niega el valor del mismo, en este caso en concreto a COFAN Ltda., era a quien le correspondía acreditar dicha situación, que sin embargo no aconteció en el caso de autos al no haber enervado la nulidad del documento primigenio.

No siendo evidentes los agravios denunciados, corresponde declarar infundado el presente recurso de casación.

Del recurso de casación de Aldo Clamar Cava Chavez (fs. 2615 a 2618).

1) Sobre la nulidad total del documento privado de 26 de octubre de 1990, suscrito por Cirila Medrano Vda. de Duran y Dionicio Duran Medrano como vendedores y Dolly Avendaño de Torres como compradora, no tendría la motivación y fundamentación con relación a la nulidad de Dionicio Durán Medrano, pues la misma solo haría referencia a Cirila Medrano Vda. de Durán.

Respecto de tal reclamo, una vez más se debe dejar establecido que se declaró nulo el documento de 26 de octubre de 1990 por no reunir los requisitos establecidos en el art. 1299 del Código Civil, decisión confirmada por el Auto de Vista objeto de impugnación, en el entendido de artículo referido, es una noma especial y garantista tendiente a proteger los derechos de una persona analfabeta, que dispone para la validez de documentos privados donde los mismos intervengan deben cumplir con determinados requisitos, como ser la impresión de sus huellas digitales en el documento en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir, quienes deben firmar al pie del mismo documento y una tercera persona calificada como el testigo a ruego, cuya ausencia de los mismos sanciona aquel documento con la nulidad, es decir que la falta de la firma de alguno de los testigos en el documento acarrea su nulidad.

En el caso de autos, conforme se fundó el documento de 26 de octubre de 1990, no contiene la firma del testigo instrumental, ausencia que se acomoda a la nulidad prevista en el art. 1299 del Código Civil, remarcando que esta norma no admite una nulidad parcial, pues la misma está destinada a proteger en su integridad a la persona analfabeta, es decir, a la integridad del documento privado.

2) Con relación a la interpretación errónea del art. 1299 del Código Civil, por no existir medio probatorio que acredite la condición de analfabeto de Cirila Medrano Vda. de Duran y de Dionicio Duran Medrano, situación que debió acreditarse a través de prueba pericial, habiendo sido vulnerados los art. 1286 del Código Civil y 145 de su procedimiento.

Agravio que ya fue motivo de pronunciamiento por este Tribunal en el tercer punto del recurso de casación deducido por COFAN Ltda., correspondiendo remitirnos a tales fundamentos, pues el recurrente debe tener presente que el actor alegó en su demanda que, el documento privado objeto de litis no contaba con la firma de los testigos instrumentales, los que son necesarios cuando en su suscripción intervienen personas analfabetas, en ese contexto a quien le correspondía enervar dicho extremo, es decir, que los suscriptores sabían leer y escribir, eran precisamente los demandados conforme prevén los art. 1283 del Código Civil y 136 de su procedimiento, bajo ese contexto, bien pudieron los recurrentes en caso de considerar que dicho aspecto resulta relevante en la causa debieron ofrecer medios probatorios para desvirtuar el hecho alegado por el demandante, es decir que su persona y su madre Cirila Medrano de Duran eran analfabetos, situación que no ocurrió, bajo ese contexto no pueden pretender retrotraer el proceso hasta que se produzca dicho medio probatorio el que no fue ofrecido en el momento procesal oportuno.

3) En cuanto a que el Auto de Vista sería contradictorio al entendimiento jurisprudencial asumido en el Auto Supremo N° 628/2019 de 01 de julio, que orientó que la ausencia de los testigos no invalida el acto por tener carácter de contrato consensual y no formal; que el Auto de Vista N° 146/2020 de 13 de noviembre pese a haber sido anulado participó uno de los vocales suscribientes por el que se declaró la nulidad parcial del documento, determinación que constituye jurisprudencia.

Se debe explicar que el Auto Supremo N° 628/2019, tiene un soporte fáctico diferente, considerando que se analizaba el consentimiento en una escritura pública extendida ante un notario, además con una pluralidad de actos concurrentes; no obstante, se debe considerar el criterio emitido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0369/2019-S3 de 31 de julio, aplicable al presente caso. Por otra parte, el hecho de que uno de los Vocales haya firmado un anterior Auto de Vista por el que se declaró la nulidad parcial del documento, resulta irrelevante, pues dicha determinación fue anulada por el Auto Supremo N° 184/2021 de 03 de marzo de fs. 1875 a 1884, que lógicamente no puede constituir un precedente de jurisprudencia.

Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el presente recurso de casación.

Con relación a los memoriales de respuesta a los recursos de casación contenidos a fs. 2622 a 2626 vta.; 2628 a 2638 y 2642 a 2645, se tiene que los argumentos ahí expuestos fueron motivo de pronunciamiento por este Tribunal a tiempo de responder los recursos de casación deducidos por los recurrentes bajo los fundamentos desarrollados en la presente resolución, correspondiendo por ello estarse a lo resuelto.