TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 785/2022
Fecha: 10 de octubre de 2022
Expediente: SC-60-22-S.
Partes: Vicente Roger Rivero López y Fernando Farid Eid Caballero c/ Banco Unión S.A.
Proceso: Mejor derecho propietario y restitución de lote de terreno.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 828 a 833 interpuesto por el Banco Unión S.A. a través de sus representantes Nixon Danilo Vargas Arnez y Carla Beatriz Andrade Flores contra el Auto de Vista de N° 14 de 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 806 a 812, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y restitución de lote de terreno seguido por Vicente Roger Rivero López y Fernando Farid Eid Caballero contra la entidad recurrente, la contestación de fs. 839 a 844, el Auto de concesión de 06 de junio de 2022 cursante a fs. 845, el Auto Supremo de Admisión Nº 624/2022-RA de fs. 853 a 854 vta., todo lo inherente al proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción de mejor derecho propietario y restitución de lote de terreno de fs. 89 a 94 vta., por Vicente Roger Rivero López y Fernando Farid Eid Caballero contra el Banco Unión S.A., representado por Mery Nancy Suarez Parada; citada la entidad bancaria, opuso excepciones y contestó negativamente de fs. 281 a 289 vta; tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial 4° del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 59/2020 de 20 de marzo cursante de fs. 592 a 601, que declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario y restitución de lote de terreno, interpuesta por los demandantes.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada, mediante escrito de fs. 606 a 616, por Vicente Roger Rivero López y Fernando Farid Eid Caballero, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista de N° 14 de 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 806 a 812, que REVOCÓ la Sentencia de 22 de marzo de 2020 y en su mérito declaró PROBADA la demanda de mejor de derecho propietario y restitución de inmueble de fs. 89 a 94 vta. Argumentando que:
Los apelantes no demostraron cómo el rechazo de la prueba testifical y de la confesión provocada les hubiera causado perjuicio, ya que no señalaron cómo se habría formado una convicción diferente de haber sido admitidas; tampoco acreditaron que estas pruebas sean las idóneas para demostrar la pretensión de mejor derecho propietario, por lo que la Juez A quo actuó en apego a derecho al rechazar dichos medios de prueba.
Los demandantes tenían pleno conocimiento de los días y horas en los que que se iban a realizar la audiencia de inspección ocular (12 de febrero de 2020) y la audiencia complementaria (21 de febrero de 2020), por lo que su inasistencia fue producto de su descuido.
En cumplimiento al Auto Supremo N° 573/2021 de 30 de junio y las facultades contenidas en los arts. 218 y 268 del Código Procesal Civil, se ordenó el diligenciamiento de la prueba pericial, oficiando a la Sociedad de Ingenieros, designando como perito al Ing. Miguel Álvarez Ordoñez, quien presentó el informe saliente de fs. 762 a 786, cuyos actos no fueron objeto de ninguna observación. El informe del perito dirimidor saliente a fs. 780 concluyó con base al plano N° 1, en que los terrenos del demandante se sobreponen en un 100 % en parte de los terrenos del demandado, es decir, en el predio N° 2 de la fracción A, por lo que en verdad material se trata del mismo terreno con dos títulos de propiedad diferentes, ubicado dentro de la jurisdicción territorial del municipio de Santa Cruz de la Sierra, de modo que se hace necesario cotejar los antecedentes dominiales de ambas partes.
Agregó el Auto de Vista que los demandantes no solo tienen registrado su derecho propietario con anterioridad (matrícula N° 7021060002509 de 25 de junio de 2010), al derecho propietario del Banco demandado (Fracción A, Matrícula N° 7011060003150 de 23 de julio de 2014), sino que de los antecedentes dominiales de ambos, el más antiguo acreditado en obrados, resulta ser el de los demandantes, cuyo vendedor primigenio registró su derecho propietario bajo la partida N° 010190873 el 15 de abril de 1978; mientras que el vendedor primigenio del demandado, lo registró en fecha 08 de septiembre de 1980.
De lo que se estableció, al tenor del art. 1545 del Código Civil, que el derecho preferente lo tienen los demandantes, por lo que, correspondió revertir la decisión asumida por la Juez A quo y declarar en su favor el mejor derecho propietario.
La pretensión accesoria de los actores fue la restitución de inmueble, que en aplicación del aforismo jurídico “iura novit curia” se puede subsumir al instituto de la reivindicación regulada por el art. 1453 del Código Civil, y estando demostrado que los demandantes han sido desapoderados del inmueble objeto de la litis por el Banco demandado, lo que implica que la posesión actual de la entidad bancaria se torne arbitraria; por lo que corresponde restituirlos en su posesión anterior.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 828 a 833 por el Banco Unión S.A. a través de sus representantes Nixon Danilo Vargas Arnez y Carla Beatriz Andrade Flores, el cual se ingresa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
Del recurso de casación interpuesto por el Banco Unión S.A., a través de sus representantes legales, se observa que acusó lo siguiente:
1. Que el Tribunal de alzada no compulsó correctamente la tradición de dominio de los demandantes, ya que de la Escritura Pública N° 0455/2009 se establece que el vendedor de los demandantes aclaró unilateralmente la ubicación de su predio indicando que se encuentra ubicado en el Km 14 de la Carretera Warnes – Santa Cruz, incorporando de ese modo una ubicación distinta a la señalada en anteriores documentos que forman parte de la tradición de dominio, ya que consigna como ubicación la zona norte de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; por lo que, la Escritura Pública aclarativa de ubicación y superficie motivó el cambio de jurisdicción y dejó constancia que ningún documento forme parte de la tradición de dominio, aspecto que también fue observado por el tercer perito Ing. Miguel Alvares Ordoñez en los numerales 5.1, 5.2, 7.3, 7.4 y 7.6 de su dictamen, puesto que en la tradición de los demandantes no consignaba ningún dato de ubicación del predio demandado hasta la transferencia efectuada por Adalit Flores Condori hacia los demandantes; de modo que se insertó datos falsos en la Escritura de compraventa de los demandantes.
2. Que el derecho propietario del Banco Unión S.A. emerge de un proceso de ejecución, subasta y remate, tramitado contra Tubería Boliviana ´TUBOL S.R.L.´, por lo que el cotejo del derecho propietario debió realizarse con el derecho propietario de los garantes del crédito hipotecario, asimismo, la tradición de dominio del derecho propietario del Banco no puede circunscribirse a la fracción ´A´, sino juntamente con la fracción ´B´, ya que devienen de un mismo tronco común, cuyo primer registro se realizó el 20 de agosto de 1975 conforme la cláusula primera del Testimonio N° 2411 de fs. 179 a 180; mientras que el primer registro de los demandantes data del 15 de abril de 1978, por lo que el mejor derecho de propiedad le asiste al Banco Unión S.A.
3. Los miembros del Tribunal de alzada incurrieron en incongruencia aditiva o ultra petita al haberse pronunciado sobre una petición no solicitada, puesto que no consta la acción reivindicatoria en los términos del art. 1453 del Código Civil, sino que los demandantes piden la restitución del bien sin base a ninguna disposición sustantiva.
4. Se valoró incorrectamente el proceso ejecutivo tramitado contra Tubería Boliviana S.R.L., ya que estuvo lleno de incidentes de oposición al desapoderamiento y tercerías, emitiéndose contra los demandantes el Auto de 30 de octubre de 2015 y el Auto de 18 de agosto de 2017 (fs. 263 a 271 y fs. 273 a 280), que revisten autoridad de cosa juzgada.
Por lo que el Banco solicitó la casación o la nulidad del Auto de Vista N° 14 de 25 de febrero de 2022.
Respuesta al recurso de casación.
Por su parte, Fernando Farid Eid Caballero y Vicente Roger Rivero López por memorial de fs. 839 a 844, solicitaron que se declare infundado el recurso de casación, señalando que:
La disputa territorial entre los municipios de Santa Cruz de la Sierra y Warnes, no condiciona la aplicación de la norma legal para definir el mejor derecho de propiedad, sino se debe ubicar de manera correcta el terreno y verificar la data de los registros y en situaciones complejas analizar la idoneidad del derecho de propiedad de cada uno de los contendores.
En el proceso se ha juzgado el lote de terreno según los respectivos documentos de propiedad, no siendo necesario analizar la jurisdicción municipal a la que pertenecen, sino los datos de localización, luego comparar el antecedente dominial, las partidas del primer registro y el tracto sucesivo inscrito en Derechos Reales.
El reclamo sobre el establecimiento de la jurisdicción municipal no se resuelve a través del mejor derecho de propiedad, por lo que el agravio no tiene fundamento.
No existe norma legal que prohíba que en un proceso de mejor derecho de propiedad se excluya la posibilidad de comparar la antigüedad del registro de propiedad en Derechos Reales entre predios adquiridos en subasta judicial y los adquiridos por compraventa entre particulares, de modo que el recurrente no citó la norma que prohíbe esta comparación, tampoco fundamentó como esa norma legal fue aplicada incorrectamente.
En los juicios ejecutivos donde se adjudican el derecho de propiedad, no juzgan el origen del derecho del bien subastado, que en todo caso puede ser objeto de disputa judicial posterior con terceros, los juicios ejecutivos por ejemplo no convalidan los vicios de nulidad contractual y tampoco impiden el juzgamiento del mejor derecho de propiedad alegado por terceros a este proceso de ejecución.
La antigüedad del antecedente dominial se demuestra con certificado de tradición emitido por Derecho Reales, donde consta la fecha del registro de la propiedad y además de su tracto sucesivo, siendo que, en el caso en concreto, no existe prueba idónea para acreditar la fecha del primer registro alegado en el año 1975, por el contrario, sí se acreditó que la propiedad de los demandantes data del año 1978 y del Banco demandado del año 1980 conforme el certificado de tradición cursante a fs. 571.
El Banco recurrente acusa la falta de valoración de la cláusula primera del contrato cursante a fs. 179, donde el vendedor Jorge Arakaki Yara declaró que el terreno fue adquirido de Forestación Boliviana el año 1975, pero en obrados no existe prueba documental idónea para acreditarlo, ya que el certificado de tradición cursante a fs. 571 ha sido judicializado incluso sin observación del recurrente, por lo que el agravio no puede ser atendido y tampoco resulta razonable sustituir una certificación de Derechos Reales con una declaración de un ciudadano particular.
La acción de mejor derecho de propiedad es una acción real de defensa de la propiedad y para ese fin se debe tomar en cuenta la fecha de publicidad de la compra inscrita en Derechos Reales, no teniendo ninguna relevancia la fecha del contrato de compraventa o la fecha del decreto judicial que aprueba la adjudicación del inmueble, por lo que no existe sustento legal que amerite su revisión.
No existe mayor elemento de análisis respecto a la validez del Testimonio N° 455/2009 y menos relevancia alguna para definir el mejor derecho de propiedad, tampoco se fundamentó en la causa cómo el contenido de este documento cambiaría el resultado en el proceso, incurriendo nuevamente en omisión la parte recurrente.
En la suma de la demanda se indicó la restitución del lote de terreno y en el petitorio se anotó textualmente “pido además se ordene al Banco Unión S.A. a restituirme la posesión de manera inmediata”, por lo que la acusación respecto a una resolución ultra petita no es evidente y falta a la verdad.
La carga de la prueba corresponde a la parte demandada, quien no acreditó mediante prueba idónea que su antecedente dominial se remonta al año 1975, asimismo el demandado estuvo de acuerdo con los certificados de tradición de sus propiedades, que demuestran la data de 1980, por lo que el Tribunal de casación no puede suplir la negligencia, impericia profesional o dejadez de las partes en la producción de la prueba.
No concurre la posibilidad de anular el proceso por falta de valoración de pruebas accesorias o intrascendentes al fondo de la causa como resultan ser las relativas a las jurisdicciones municipales y la declaración unilateral contenida en algún documento de compraventa, ya que el Auto de Vista motivó su resolución incluso con los antecedentes dominiales de ambas partes.
De analizarse el contenido del contrato de venta realizado por Jorge Arakaki Yara a favor de “Peña TIM”, este no sustenta la idoneidad del derecho propietario del Banco, asimismo el contenido de la cláusula primera de ese contrato no tiene relevancia frente a la certificación emitida por Derechos Reales, que acredita la fecha del primer registro del derecho propietario del Banco recurrente.
La entidad recurrente pretende una segunda valoración de la prueba, sin haber cumplido con su deber procesal de señalar el error manifiesto ni haber demostrado con documentos auténticos la existencia de tal error en la valoración de la prueba, por lo que no se puede manifestar sobre el fondo de este motivo del recurso de casación, siendo tarea exclusiva de los jueces de instancia la valoración de la prueba.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la interpretación extensiva de la acción de Mejor Derecho propietario.
Tomando en cuenta que los títulos de propiedad de las partes devienen de distintos vendedores, es necesario referir lo orientado en el Auto Supremo N° 618/2014 de 30 de octubre, que señaló lo siguiente: “En cuanto a la aplicación errónea del art. 1545 el Código Civil, corresponde señalar que dicha norma tiene el siguiente texto: “(Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble) Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título…”, sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial.”.
En relación al cambio de jurisdicción municipal operado en un título de propiedad y su alcance en el cotejo de prelación de los antecedentes dominiales de los títulos de propiedad de las partes, el Auto Supremo N° 750/2021 de 20 de agosto orientó: “De lo cual se puede establecer que más allá de los actuales límites geográficos y jurisdiccionales ya que inicialmente también el registro de los demandados consignaba el Cantón Cotoca, porque claramente en el análisis dominial de su registro se visibiliza partidas anuladas por cambio de jurisdicción, siendo por ello que precisamente cobra importancia el análisis de los antecedentes dominiales y la ubicación real del inmueble en disputa, debiéndose necesariamente en estos casos interpretarse el art. 1545 del Código Civil desde una perspectiva y visión amplia y extensiva, tal como señala la jurisprudencia esbozada en la doctrina correspondiente al acápite III. 2 aplicable a la presente resolución, esto es sin restricciones formales de municipios colindantes, confrontando siempre los títulos, no solamente analizando la correspondencia o no de los datos de las jurisdicciones municipales sino principalmente los antecedentes dominiales más antiguos de las partes … el tema de la jurisdicción municipal no siempre expresa los datos claros máxime si existe sobreposiciones entre ellas por su naturaleza de ser colindantes; no obstante de la disputa de esos datos que son ajenos al motivo propiamente de determinar el mejor derecho propietario, lo que resulta relevante es la identificación, singularidad e identidad del inmueble en litigio que fue verificado por el propio A quo en la inspección judicial y principalmente por la pericia … para demandar sobre la titularidad del inmueble objeto de la litis, no siendo correcto que los juzgadores con una visión contraria al principio de verdad material, tomen ello bajo otros contextos que no pueden ser confundidos ni entremezclados dentro de la pretensión de mejor derecho propietario; existiendo en el caso concreto una confusión respecto a otorgar mayor valor a un registro de jurisdicción municipal antes que al antecedente más antiguo referido al título dominial de cada una de las partes, no siendo ello relevante ni importante para definir un mejor derecho de propiedad, ni menos que el perito haya tenido que necesariamente opinar respecto a la jurisdicción a la cual pertenecía el terreno en disputa cuando ante todo se debió dar prevalencia al análisis de los títulos de ambas partes registrados en Derechos Reales”.
III.2. De la necesidad de establecer la ubicación del bien inmueble sobre el que se alega derecho propietario.
El Auto Supremo Nº 463/2014 ha orientado que: “…las acciones reales (Reivindicación, negatoria y confesoria) son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, son mecanismos de defensa y estos, tienen por objeto la protección de los derechos reales, los cuales se constituyen en un poder directo e inmediato sobre la cosa frente a las demás personas, conforme ley, en este entendido lo que realmente resulta trascendental para hacer valer estas acciones es la individualización del inmueble de cual se pretende la protección de la ley, ya que quien pretende accionar la protección de sus derecho propietario ante situaciones que limiten o perturben su derecho propietario sobre un bien, debe tener acreditado e individualizado ese bien, lo contrario resultaría en la improcedencia de la acción negatoria en el sentido de que no se tendría ubicado el bien o la cosa que se pretende proteger mediante esta acción…
En este entendido si bien la ley no determina las formas de determinar la individualización o ubicación del bien inmueble objeto el derecho propietario, sin embargo, existen elementos y técnicas que coadyuven a determinar la ubicación exacta del inmueble, como el estudio georeferencial del terreno, la descripción física del predio, la valoración técnica por parte del experto perito en el uso de técnicas de medición…”.
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
a. En el primer agravio de casación, la entidad recurrente reclama que el Tribunal de alzada no compulsó correctamente la tradición de dominio de los demandantes, ya que de la Escritura Pública N° 0455/2009 se estableció que el vendedor de los demandantes aclaró unilateralmente la ubicación de su predio indicando que se encuentra situado en el Km. 14 de la Carretera Warnes – Santa Cruz, incorporando de ese modo una ubicación distinta a la consignada en anteriores documentos que forman parte de la tradición de dominio, puesto que consignan como ubicación la zona norte de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; por lo que, la Escritura Pública aclarativa de ubicación y superficie motivó el cambio de jurisdicción y dejó constancia de que ningún documento forme parte de la tradición de dominio, aspecto que también fue observado por el tercer perito Ing. Miguel Alvares Ordoñez en los numerales 5.1, 5.2, 7.3, 7.4 y 7.6 de su dictamen, ya que en la tradición de los demandantes no consignaba ningún dato de ubicación del predio demandado hasta la transferencia efectuada por Adalit Flores Condori hacia los demandantes; de modo que se insertó datos falsos en la escritura de compraventa de los actores.
Del agravio invocado por la entidad recurrente, es conveniente referir que los litigantes discuten el mejor derecho propietario, cuyos títulos de propiedad devienen de distintos vendedores.
Al respecto, Vicente Roger Rivero López y Fernando Eid Caballero mediante su escrito de demanda de fs. 89 a 94 vta., pretenden la declaratoria de mejor derecho propietario y restitución de un inmueble de 8.014 m2, alegando que cuentan con un título de propiedad y que fueron desposeídos indebidamente por el Banco Unión (demandado), en tal sentido señalaron que: “La presente demanda tiene por finalidad lograr la declaración judicial de mejor derecho de propiedad y orden de restitución sobre el inmueble 8014 m2. Inscrito en Derechos Reales bajo la Partida N° 7021060002509, ubicado a la altura kilómetro diez de la carretera norte … Usando un mandamiento de desapoderamiento anulado por el Juez de Ejecución, orden judicial emitida además sin previa presentación de planos de localización exacta de la propiedad debidamente aprobada por la Municipalidad Competente. El Banco Demandado, el pasado 03 de mayo de 2017 ha procedido a desalojando de nuestro lote de terreno” (sic).
Por su parte, de fs. 281 a 289 vta., el Banco Unión a través de sus representantes Rodrigo Aldo Vedia Espinoza y Varinia Ameller Badani, se opuso a la demanda contestando negativamente y, a su vez, planteando excepciones de incompetencia y demanda defectuosamente propuesta. Fundó su oposición indicando que su derecho propietario emerge de un proceso ejecutivo iniciado contra la Empresa TUBOL S.R.L, adjudicándose dos inmuebles que sumados alcanzan los 49.999 m2, asimismo, señaló que a los demandantes no les asiste ni corresponde reclamar el mejor derecho ni su restitución, fundamentando que la jurisdicción municipal del inmueble de los actores fue cambiada en forma fraudulenta y dudosa por su vendedor. Al respecto, el Banco demandado estableció que: “… de manera tendenciosa omiten señalar en la demanda ordinaria, conforme se extrae del certificado de tradición treintañal extendido por la oficina de Derechos Reales, acompañando en calidad de prueba literal por los actores es que el referido vendedor, de manera fraudulenta y por demás dudosa, antes de efectuar la indicada transferencia, sin contar para ello con plano aprobado procedió con el cambio de jurisdicción de inmueble a la localidad de Warnes, siendo que la ubicación original del mismo corresponde a la provincia Andrés Ibáñez, Primera Andrés Ibáñez, vale decir, el municipio de Santa Cruz …”; de igual manera, postuló que su derecho de propiedad “… comprende dos fracciones de terreno, ubicados sobre la carretera al Norte Km. 10 1/2 , fracción B, con una superficie de 28333 m2, debidamente registrado bajo la matrícula N° 7.011060003011, asiento A-2, de fecha 23 de julio de 2014 y fracción A, con superficie de 21666.00 m2, debidamente registrado bajo la matrícula N° 7011060003150, asiento A-2, de fecha 23 de julio de 2014, y que sumados hacen una sola unidad con una superficie de 49.999 m2”.
En función a los hechos postulados por las partes y los agravios referidos en casación, se cuenta con el certificado de tradición de fs. 3 a 4 vta. emitido por Derechos Reales, que da constancia de los antecedentes registrados del título de propiedad de los demandantes (matrícula N° 7.02.1.06.0002509 a fs. 16), estando entre ellos el cambio de jurisdicción efectuado el año 2009 por el vendedor de los demandantes a través de la Escritura Pública de aclaración de ubicación y superficie N° 455/2009 de 06 de marzo cursante a fs. 574, que del contenido de la cláusula segunda, el anterior propietario declaró que: “… se subsanan mediante la presente minuta aclarativa, estableciéndose que la ubicación correcta del citado lote de terreno es Km 14 Carretera ´Warnes-Santa Cruz´, perteneciendo a la Provincia Warnes Cantón Chuchió y no así a la Provincia Andrés Ibáñez, teniendo una superficie según título de 4.6217 Has., y según mensura de 4.9127.84 Has., solicitando al Registrado de Derechos Reales se corrija dicho error”. Al respecto cabe señalar que el Banco Unión reputa de falso y fraudulento el cambio de jurisdicción operado el año 2009 a través de la Escritura Pública citada.
Sustanciado el proceso, la Sentencia Nº 59/2020 de 29 de marzo declaró improbada la demanda, dado que consideró que las pruebas periciales de ambas partes son contradictorias y que en el título de propiedad de los demandantes se insertaron datos falsos, pero dicho fallo al ser apelado por Vicente Roger Rivero López y Fernando Farid Eid Caballero, permitió la emisión del Auto de Vista N° 348 de 16 de diciembre de 2020 de fs. 634 a 639, que anuló obrados hasta la audiencia preliminar a efectos de que la Juez de primera instancia ordene la producción de un perito dirimidor, a fin de que resuelva las contradicciones de los anteriores peritos; pero esta decisión anulatoria fue dejada sin efecto por el Auto Supremo N° 573/2021 de 30 de junio de fs. 730 a 734, bajo el entendido de que no es necesario anular obrados cuando el Tribunal de apelación tiene plenas facultades de diligenciar prueba de oficio conforme dispone el art. 261.III de la Ley N° 439.
Por el motivo señalado, mediante Auto de 16 de agosto de 2021 cursante a fs. 748, el Tribunal de segunda instancia ordenó el diligenciamiento de una pericia dirimidora, que se materializó en el dictamen pericial de fs. 762 a 785, estableciendo que existe superposición entre el lote pretendido por los demandantes con la fracción “A”, propiedad del demandado; de modo que, el Tribunal de apelación tomando en cuenta el dictamen dirimidor, consideró que se trata del mismo terreno con títulos de propiedad distintos, contrastando así los antecedentes dominiales de ambas partes y de su análisis concluyó que el de data más antigua pertenece a los demandantes, cuyo vendedor primigenio lo registró el año 1978, mientras que del Banco Unión lo registró el año 1980. En tal mérito, el Tribunal Ad quem emitió el Auto de Vista N° 14 de 25 de febrero de 2022 de fs. 806 a 812, por el que revocó lo decidido en primera instancia y declaró probada la demanda de mejor de derecho propietario.
Ahora bien, el Banco recurrente acusa que no se habría tomado en cuenta el cambio de jurisdicción municipal realizado por la Escritura Pública N° 0455/2009, donde se habría declarado que el inmueble demandado se encuentra en el kilómetro 14 de la Carretera Warnes – Santa Cruz, lo que se contradice con la ubicación en matrícula de los demandantes que señala el Kilómetro 10 y difiere también de los antecedentes registrados, ya que ubican al bien en la zona norte de Santa Cruz de la Sierra; en tal sentido la entidad recurrente sostiene que de valorarse la Escritura Pública N° 0455/2009 aclarativa de ubicación y superficie que motivó el cambio de jurisdicción, se concluiría que se insertaron datos falsos en el título de propiedad de los demandantes y al mismo tiempo señaló que el perito dirimidor constató que recién se consignó el kilómetro 10 en el momento de la transferencia efectuada a favor de los demandantes.
Del reclamo efectuado, primero se debe tomar en cuenta que el cambio de jurisdicción municipal en los títulos de propiedad de las partes no significa que se deje sin efecto los anteriores registros o sus antecedentes dominiales, puesto que justamente esta cadena de dominio otorga certeza del derecho propietario de las partes, cuya acreditación se efectúa a través del certificado de tradición emitido por Derechos Reales; en tal sentido, en los casos de mejor derecho de propiedad, cuyos títulos de los contendientes emergen de distintos compradores, el certificado de tradición cobra importancia para determinar cuál de ellos es preferente en razón a la data de la inscripción primigenia.
Por otra parte, en cuanto a la correcta identificación del predio en controversia, se debe considerar que los datos consignados en el Folio Real o en el de sus antecedentes dominiales sirven de sustento para establecer la ubicación del bien, que técnicamente se apoya en los planos de ubicación emitidos por la autoridad competente, como ser la Dirección de Ordenamiento Territorial o Catastro en cada municipio, cuyos planos sirven de base para que el dictamen pericial concluya si existe superposición total o parcial entre los predios de los litigantes; de manera que la prueba pericial cobra importancia para establecer la correcta individualización del inmueble y por ende determinar si existe superposición entre los bienes de las partes y en función a ello, fallar a favor de quien le corresponde por ser preferente.
En ese entendido, se tiene como antecedente registrado del bien de los demandantes, la Escritura Pública aclarativa de ubicación y superficie N° 0455/2009, donde el anterior propietario declaró en la cláusula segunda que “… la ubicación correcta del citado lote de terreno es Km. 14 Carretera Warnes – Santa Cruz, perteneciendo a la Provincia Warnes Cantón Chuchió y no así a la Provincia Andrés Ibáñez …”; de modo que esta Escritura aclarativa sirvió para el cambio de jurisdicción municipal, aspecto que no resta importancia ni elimina los registros anteriores a ella.
Asimismo, el hecho de que en la Escritura Pública aclarativa de ubicación y superficie N° 0455/2009, se haya mencionado al kilómetro 14 de la carretera Warnes – Santa Cruz para establecer la ubicación del predio demandado, no implica que los anteriores o posteriores datos de ubicación sean falsos o fraudulentos como erróneamente entiende la entidad demandanda, ya que estos datos se reafirman propiamente en los planos emitidos por la autoridad competente administrativa de cada municipio; en tal sentido, a fs. 2 del expediente se cuenta con un plano de ubicación del predio de los demandantes, arrojando también coordenadas en base al Sistema Geodésico Mundial 1984 (WGS-84), al igual que los planos de ubicación (fs. 188 y 189) y coordenadas (fs. 190 y 193) del Banco demandado, mismos que son necesarios a los fines de establecer la correcta ubicación del inmueble demandado
En tal sentido, se tiene que el dictamen pericial dirimidor en el punto 5.1 señaló que: “Datos de ubicación de los demandantes, solamente hasta el momento en que transfiere el señor Adalit Flores Condori a los demandantes, recién es que se menciona la ubicación a la altura del Km. 10 de la carretera Norte, de la provincia Warnes, cantón Chuchio, el departamento de Santa Cruz”, sin embargo, esta observación del perito y del recurrente no dificultaron la labor pericial, dado que se realizó la pericia en base a técnicas científicas y a las coordenadas WGS-84 de cada titular, contrastando así el plano de los demandantes cursante a fs. 2 con el plano y coordenadas de la parte demandada cursantes de fs. 188 a 193, tal como se puede apreciar a fs. 765 y vta. del dictamen dirimidor y del cotejo de los planos y coordenadas se estableció que existe superposición entre los predios de los litigantes; en tal sentido, no es posible abstraerse o desvirtuar este dictamen no solo por el hecho de que no haya sido objetado ni por el Banco demandado y menos por los demandantes, sino también porque fue elaborado en función a criterios técnicos y científicos con base a planos emitidos por la autoridad administrativa competente.
Por consiguiente, lo acusado por el Banco recurrente carece de sustento, en razón a que el cambio de jurisdicción municipal efectuado por la Escritura Pública N° 0455/2009 no determina la falsedad de los títulos de propiedad registrados anteriormente o en forma posterior y, por ende, no priva del cotejo registral de sus antecedentes de dominio para definir el mejor derecho propietario; por tal motivo, no se advierte yerro en el fallo de segunda instancia, ya que contrastó debidamente los antecedentes dominiales de los actores (de fs. 3 a 4) con el del Banco demandado (de fs. 571 a 572 vta.); asimismo tampoco es posible apartarse del dictamen pericial dirimidor (de fs. 762 a 785) –que no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes-, dado que con base a criterios técnicos (WSG-84) y planos con coordenadas llegó a establecer la superposición en los inmuebles de los contendientes, de modo que fue correcta la decisión el Tribunal Ad Quem al determinar la necesidad de cotejar los antecedentes dominiales de ambas partes y en su mérito lo acusado deviene en infundado.
b. Que el derecho propietario del Banco Unión S.A. emerge de un proceso de ejecución, subasta y remate tramitado contra Tubería Boliviana ´TUBOL SRL´, por lo que el cotejo del derecho propietario debió realizarse con el derecho propietario de los garantes del crédito hipotecario, asimismo, la tradición de dominio del derecho propietario del Banco no puede circunscribirse a la fracción ´A´, sino juntamente con la fracción ´B´, ya que devienen de un mismo tronco común, cuyo primer registro se realizó el 20 de agosto de 1975 conforme la cláusula primera del Testimonio N° 2411 de fs. 179 a 180; mientras que el primer registro de los demandantes data del 15 de abril de 1978, por lo que el mejor derecho de propiedad le asiste al Banco Unión S.A.
Acorde al agravio planteado, es pertinente referir que el Banco Unión acreditó su derecho de propiedad sobre dos inmuebles adyacentes, el primero designado con la Fracción “A” de 21.666 m2, con matrícula N° 7.01.1.06.0003150 a fs. 177 y el segundo designado con la Fracción “B” de 28.333 m2, con matrícula N° 7.01.1.06.0003011 a fs. 176. La forma en la que el recurrente adquirió estas fracciones se debe a una adjudicación judicial, originada de un proceso ejecutivo seguido contra “TUBOL SRL” tal como se refleja en su Escritura Pública de adjudicación N° 460/2013 cursante de fs. 142 a 175.
Al respecto, la entidad recurrente alega que el cotejo del derecho propietario de los contendientes debió efectuarse entre el derecho propietario de los garantes de los predios adjudicados por el Banco y el derecho propietario de los demandantes; no obstante, esta afirmación carece de sustento, dado que la definición del mejor derecho propietario, cuando los títulos de propiedad emergen de distintos vendedores, se la efectúa contrastando el antecedente dominial más antiguo de cada titular, sin importar que ambos títulos o uno de ellos derive de una venta judicial, ya que tal inscripción no corta la cadena de dominio.
En tal sentido, en el presente caso los jueces contrastaron el registro de los causantes primigenios de cada línea de dominio, en vista que ambos títulos devienen de diferentes vendedores, siendo correcta la interpretación extensiva del art. 1545 de Código Civil aplicada por el Tribunal Ad quem, en razón a que cotejó adecuadamente los certificados de tradición de ambas partes (de fs. 3 a 5 y de fs. 271 a 272) y en función a ello determinó que le asiste la preferencia a los demandantes porque su antecedente dominial es más antiguo que del Banco demandado.
Asimismo, el Banco recurrente refiere que se debió tomar en cuenta como primer registro de su propiedad al que data del 20 de agosto de 1975, sustentó este agravio con base a la Escritura Pública N° 2411 cursante de fs. 179 a 180, consistente en la transferencia de propiedad efectuada por Jorge Arakaki Yara a favor de la firma comercial “PEÑA TIM” S.R.L., del que es conveniente extraer que de la parte final de la cláusula primera que el vendedor Jorge Arakaki Yara declaró que: “Dicha propiedad adquirí en compra de Forestación Boliviana S.A., mediante escritura privada de fecha 14 de julio de 1975, reconocida el 15 de julio de mismo año, é inscrita en las Oficinas de Derechos Reales a fs. 804 No. 804 del Registro de Propiedad de la Provincia Andrés Ibáñez, en fecha 20 de agosto de 1975”.
Al respecto, para determinar el primer registro y la preferencia entre los contendientes, es vital el certificado de tradición emitido por Derechos Reales, puesto que en él consta la información desde el momento en que el inmueble fue registrado en la oficina de Derechos Reales, de modo que el Banco demandado mediante su escrito a fs. 573 acompañó los certificados de tradición de sus dos propiedades inscritas bajo las matrículas N° 7.01.1.06.0003150 y N° 7.01.1.06.0003011.
Estos certificados de tradición (de fs. 571 a 572) de las propiedades registradas por el Banco demandado, no fueron objetados por ninguna de las partes, es más, el propio Banco los diligenció como medios de prueba; de modo que, tanto de la Fracción A (superficie de 21.666,00 m2 y matrícula N° 7.01.1.06.0003150), como Fracción B (superficie de 28.333,00 m2 y matrícula N° 7.01.1.06.0003011), pertenecientes al Banco Unión S.A, en ambos certificados de tradición informan que el vendedor primigenio del Banco Unión S.A. deviene de la firma comercial PEÑA TIM S.R.L, que registró su derecho propietario el 08 de septiembre de 1980; en tal sentido, no es evidente que las autoridades de segunda instancia solo hayan efectuado el cotejo dominial en la Fracción A, ya que en el cotejo en ambos casos (fracción A y fracción B), se registró que la data primigenia se realizó el año 1980.
Por otra parte, no es posible considerar lo alegado por el Banco recurrente, al indicar que su primer registro data del 20 de agosto de 1975, ya que esta información no consta en registros de Derechos Reales, conforme los certificados de tradición (de fs. 571 a 572) acompañados por el propio Banco demandado, considerando que esos certificados expedidos por Derechos Reales reflejan los datos contenidos en los libros del registro, en el marco del art. 52 del Decreto Supremo N° 27957; en todo caso, si se tenía un criterio diferente o información distinta, nada impedía al recurrente gestionar prueba idónea para acreditarlo, de modo que estos certificados de tradición gestionados por el propio demandado tienen plena eficacia para el cotejo de los antecedentes dominiales de ambos contrincantes conforme a los arts. 1296 y 1562 del Código Civil.
En consecuencia, no se advierte yerro en el cotejo de los antecedentes dominiales efectuado por el Tribunal de apelación, en vista que del certificado de tradición de los demandantes cursante de fs. 3 a 4, se tiene que el primer registro data del año 1978, mientras que de los certificados de tradición de fs. 571 a 572 acompañados por el Banco recurrente, dan cuenta que su registro primigenio data del año 1980; de modo que, es evidente el derecho preferente que les asiste a los demandantes, tal como lo razonó el Auto de Vista, por lo que la acusación en casación carece de mérito.
c. Los miembros del Tribunal de alzada incurrieron en incongruencia aditiva o ultra petita al haberse pronunciado sobre una petición no solicitada, ya que no consta la acción reivindicatoria en los términos del art. 1453 del Código Civil, sino que los demandantes piden la restitución del bien sin base en ninguna disposición sustantiva.
Al respecto, pese a no ser evidente lo acusado por el Banco recurrente, dado que los demandantes en su escrito de fs. 89 a 94 plantearon como pretensión accesoria la restitución del lote de terreno y a su vez en su petitorio solicitaron restituirles la posesión inmediata; en tal sentido, debe entenderse que la pretensión fue clara y si la parte recurrente consideraba defectuosa esta pretensión o exigía mayor tecnicismo debió oportunamente excepcionar por demanda defectuosa conforme el art. 128 num. 6) del Código Procesal Civil; sin embargo, el Banco demandado únicamente sustentó su excepción (fs. 287) manifestando que los demandantes introdujeron normas agrarias, sin aludir en ningún punto la carencia normativa de la pretensión de restitución del bien demandado, por tal motivo, lo acusado resulta un exceso a los fines del proceso.
De igual manera, debe entenderse que la pretensión accesoria de restitución provocada por los demandantes, se funda en razón a la pretensión principal de declaratoria de mejor derecho, la que, al estar acreditada, es consistente con el ejercicio del derecho de propiedad la restitución pretendida por los demandantes, cuyos hechos fueron expuestos en forma concreta en la demanda, no siendo exigible un tecnicismo formal para dejar de juzgarlo, más cuando las autoridades judiciales tienen facultades para aplicar el derecho frente a los hechos postulados por las partes.
d. El ente recurrente sostiene que Tribunal de alzada valoró incorrectamente el proceso ejecutivo tramitado contra Tubería Boliviana S.R.L., ya que estuvo lleno de incidentes de oposición al desapoderamiento, tercerías, emitiéndose contra los demandantes el Auto de 30 de octubre de 2015 y Auto de 18 de agosto de 2017 (fs. 263 a 271 y 273 a 280), que revisten autoridad de cosa juzgada.
En este acápite, corresponde tener presente que las excepciones previas establecidas en el art. 128 del Código Procesal Civil, deben ser opuestas en el momento oportuno, es decir, junto con la contestación a la demanda tal como lo regula el art. 126 de la misma Ley.
En ese entendido, de la contestación efectuada por el Banco recurrente (de fs. 281 a 289 vta.), se tiene que a tiempo de contestar negativamente la demanda solo opuso las excepciones de incompetencia y demanda defectuosamente propuesta, sin que haya puesto en debate la cosa juzgada ahora reclamada, de modo que no es posible atender el agravio por cuestiones no postuladas y, por ende, no debatidas en el proceso, careciendo de asidero lo alegado por el recurrente.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos en el recurso de casación, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 828 a 833 interpuesto por el Banco Unión S.A. a través de sus representantes Nixon Danilo Vargas Arnez y Carla Beatriz Andrade Flores contra el Auto de Vista de N° 14 de 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 806 a 812, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorarios del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.