CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción de mejor derecho propietario y restitución de lote de terreno de fs. 89 a 94 vta., por Vicente Roger Rivero López y Fernando Farid Eid Caballero contra el Banco Unión S.A., representado por Mery Nancy Suarez Parada; citada la entidad bancaria, opuso excepciones y contestó negativamente de fs. 281 a 289 vta; tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial 4° del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 59/2020 de 20 de marzo cursante de fs. 592 a 601, que declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario y restitución de lote de terreno, interpuesta por los demandantes.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada, mediante escrito de fs. 606 a 616, por Vicente Roger Rivero López y Fernando Farid Eid Caballero, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista de N° 14 de 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 806 a 812, que REVOCÓ la Sentencia de 22 de marzo de 2020 y en su mérito declaró PROBADA la demanda de mejor de derecho propietario y restitución de inmueble de fs. 89 a 94 vta. Argumentando que:
Los apelantes no demostraron cómo el rechazo de la prueba testifical y de la confesión provocada les hubiera causado perjuicio, ya que no señalaron cómo se habría formado una convicción diferente de haber sido admitidas; tampoco acreditaron que estas pruebas sean las idóneas para demostrar la pretensión de mejor derecho propietario, por lo que la Juez A quo actuó en apego a derecho al rechazar dichos medios de prueba.
Los demandantes tenían pleno conocimiento de los días y horas en los que que se iban a realizar la audiencia de inspección ocular (12 de febrero de 2020) y la audiencia complementaria (21 de febrero de 2020), por lo que su inasistencia fue producto de su descuido.
En cumplimiento al Auto Supremo N° 573/2021 de 30 de junio y las facultades contenidas en los arts. 218 y 268 del Código Procesal Civil, se ordenó el diligenciamiento de la prueba pericial, oficiando a la Sociedad de Ingenieros, designando como perito al Ing. Miguel Álvarez Ordoñez, quien presentó el informe saliente de fs. 762 a 786, cuyos actos no fueron objeto de ninguna observación. El informe del perito dirimidor saliente a fs. 780 concluyó con base al plano N° 1, en que los terrenos del demandante se sobreponen en un 100 % en parte de los terrenos del demandado, es decir, en el predio N° 2 de la fracción A, por lo que en verdad material se trata del mismo terreno con dos títulos de propiedad diferentes, ubicado dentro de la jurisdicción territorial del municipio de Santa Cruz de la Sierra, de modo que se hace necesario cotejar los antecedentes dominiales de ambas partes.
Agregó el Auto de Vista que los demandantes no solo tienen registrado su derecho propietario con anterioridad (matrícula N° 7021060002509 de 25 de junio de 2010), al derecho propietario del Banco demandado (Fracción A, Matrícula N° 7011060003150 de 23 de julio de 2014), sino que de los antecedentes dominiales de ambos, el más antiguo acreditado en obrados, resulta ser el de los demandantes, cuyo vendedor primigenio registró su derecho propietario bajo la partida N° 010190873 el 15 de abril de 1978; mientras que el vendedor primigenio del demandado, lo registró en fecha 08 de septiembre de 1980.
De lo que se estableció, al tenor del art. 1545 del Código Civil, que el derecho preferente lo tienen los demandantes, por lo que, correspondió revertir la decisión asumida por la Juez A quo y declarar en su favor el mejor derecho propietario.
La pretensión accesoria de los actores fue la restitución de inmueble, que en aplicación del aforismo jurídico “iura novit curia” se puede subsumir al instituto de la reivindicación regulada por el art. 1453 del Código Civil, y estando demostrado que los demandantes han sido desapoderados del inmueble objeto de la litis por el Banco demandado, lo que implica que la posesión actual de la entidad bancaria se torne arbitraria; por lo que corresponde restituirlos en su posesión anterior.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 828 a 833 por el Banco Unión S.A. a través de sus representantes Nixon Danilo Vargas Arnez y Carla Beatriz Andrade Flores, el cual se ingresa a analizar.