CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:
De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Ana López Alvarado, interpuso demanda de reivindicación, refiriendo ser legítima propietaria de un bien inmueble adquirido mediante un proceso de usucapión decenal o extraordinaria, registrado ante las oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 6.01.1.37.0002046, Asiento A-2 de 01 de agosto del año 2014, con una superficie total de 23.004,34 m2, con los siguientes límites y colindancias: al norte con el camino nuevo de San Blas con 65,00 m, al sur con área comunal de San Blas con 63,03 m, al este con Orlando Tococari con 375,8 m y al oeste con Rufino Alemán Michel con 371,5 m, por lo expuesto se tiene que la actora pretende la reivindicación parcial de una superficie de 737,67 m2 que posee la comunidad de San Blas y, por otro lado, 118,46 m2 que estaría siendo ocupado por el municipio de Tarija, con una superficie total a reivindicarse de 856,13 m2.
Admitida la demanda y citados los demandados, el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija representado por Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Lorena del Carmen Cayo Orozco y Sebastián Gallardo Rodríguez, contestó a la demanda de reivindicación negando la misma, argumentando que el municipio es propietario de las áreas verdes dentro de los terrenos dotados a la comunidad de San Blas; asimismo, que se reconoce las áreas verdes cedidas a través de la Escritura Pública Nº 372/97 de asignación y entrega de lotes de terreno en favor de los comunarios de San Blas, así también se encuentra adjunto el trámite de loteamiento signado como Trámite Nº 070/2001, por lo que la cesión de área verde realizada por los comunarios de San Blas corresponde a un bien de dominio público y no pueden pertenecer a los particulares.
Por su parte el Comité Pro Vivienda de los comunarios de San Blas, representado por Juan Rivera Blacud y Adel Álvarez Mamani, contestó en forma negativa a la demanda, alegando que ellos no son quienes definen el lugar para áreas verdes, toda vez que las atribuciones las tiene netamente el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, mediante su Dirección de Ordenamiento Territorial, quienes a través de una resolución, procedieron inicialmente con el levantamiento topográfico y posterior loteamiento para el Comité Pro Vivienda de los comunarios de San Blas y previamente de la revisión idónea y cumpliendo con la normativa legal, dejaron establecidas las áreas verdes, calles, avenidas y centros educativos.
Desarrollado el proceso, en Sentencia se declaró probada en parte la demanda de reivindicación de dos fracciones, en consecuencia la Juez de primera instancia dispuso la restitución a los demandados, el Comité Pro Vivienda de los comunarios de San Blas y el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a favor de Ana López Alvarado de dos fracciones de terreno sitos en la zona de San Blas, siendo las dos fracciones las siguientes: a) por los comunarios de San Blas 118,46 m2 y por el municipio por área verde y/o equipamiento en una superficie de 737,67 m2, decisión que fue confirmada en segunda instancia.
Desglosados los antecedentes, corresponde resolver los agravios del recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y la provincia Cercado.
1. El ente recurrente señala que no se tomó en cuenta las pruebas de descargo que aportó, primero en lo que respecta al trámite de aprobación de loteamiento de la comunidad de San Blas N° 070/2001 mediante el cual se singularizó los terrenos de los vecinos de esta zona, se le dio la calidad de bien de dominio público al bien objeto de litis, se delimitó las áreas verdes dentro de estos terrenos y se definió que el manzano “LL” iría en beneficio de los vecinos de la zona; segundo, la Escritura Pública N° 372/97 acreditó que estos terrenos fueron cedidos por los comunarios de esta zona en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y en consecuencia son oponibles frente a terceros tal como establece el art. 1318 del Código Civil, correspondiendo dar protección a un bien del Estado conforme establece el art. 339 de la Constitución Política del Estado y el art. 31 de la Ley Orgánica de Municipalidades.
Al respecto, el Tribunal de alzada manifestó que: “…se tiene acreditado un trámite de aprobación de un plano de loteamiento ubicado en la zona San Blas a nombre de comunarios de San Blas, dentro del cual se encuentra la citada Escritura Pública Nº 372/97, por la cual los Sres. Juan Rivera Blacud y Adel Álvarez Mamani en su condición de Presidente y Secretario General del Comité de Urbanizaciones y vivienda de San Blas respectivamente, ceden los lotes 1, 2 y 3 del manzano “B” en una superficie de 4.929,90 m2, en favor de la Alcaldía Municipal como pago compensatorio por la aprobación del plano de loteamiento de la zona San Blas, previo el cumplimiento de las correspondientes cesiones de áreas verdes y de equipamiento, esta Escritura Pública fue observada por la Juez Registradora de Derechos reales en fecha 09 de octubre de 1997, disponiendo que previamente deberá acreditarse el derecho propietario del Comité de Urbanización y Vivienda de San Blas y nómina de componentes de dicho Comité (ver fs. 386 vta.). Por otro lado, si bien es cierto que en el año 1991, ya se tenía identificadas en el manzano “LL” dentro de los terrenos dotados a los comunarios de San Blas, estableciendo la división de los terrenos a favor de las personas naturales como los equipamientos y cesiones de área verde que corresponde a propiedad pública, conforme consta en el plano de fs. 389, se debe considerar que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija tiene competencia para la aprobación de planos y planimetrías, los cuales constituyen instrumentos técnicos, mas no reconocen derecho propietario alguno, por lo tanto ninguna de las literales acusadas por los apelantes como no valoradas resultan idóneas para demostrar el derecho propietario sobre el área verde y/o equipamiento, debidamente registrado en Derechos Reales, público y oponible frente a terceros, conforme manda el Art. 1538 del Código Civil…” (ver fs. 668 vta.)
Conforme lo descrito, se entiende que el Tribunal de alzada; primero, refirió que mediante el plano de loteamiento N° 070/2001, se acreditó la aprobación de un trámite a favor de los comunarios de la zona San Blas; segundo, mediante la Escritura Pública N° 372/97, se demostró que Juan Rivera Blacud y Adel Álvarez Mamani, en su condición de Presidente y Secretario General del Comité de Urbanizaciones y Vivienda de San Blas, respectivamente, ceden los lotes 1, 2 y 3 del manzano “B”, en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija como pago compensatorio por la aprobación del plano de loteamiento de esta zona, que no fue publicitada ante la oficina de Derechos Reales, debido a que la Juez Subregistradora de dicha institución, dispuso que: “…previamente acredítese el derecho propietario del Comité de Urbanización y Vivienda San Blas, y asimismo de componentes de dicho Comité” (ver fs. 386 vta.); lo que permite establecer que el Ad quem consideró el trámite de loteamiento Nº 070/2001 y la Escritura Pública Nº 372/97, habiendo cumplido en la forma con efectuar el análisis correspondiente.
Por otra parte, considerando la denuncia de un error de hecho por la falta de valoración de la planimetría Nº 070/2001 y la Escritura Pública Nº 372/97, se debe señalar que el trámite administrativo de la planimetría Nº 070/2001 no puede generar derecho propietario a favor del municipio, considerando que la forma de adquirir la propiedad, conforme el art. 110 del Código Civil, no consigna que el trámite de índole administrativo pueda ser considerado como título del que emerja derecho propietario. Del mismo modo, si bien la Escritura Pública Nº 372/97 describe la modificación de derechos de propiedad a favor de particulares y además la prevención de áreas verdes y equipamiento para la urbanización; sin embargo, esa escritura pública no tiene efecto real oponible a terceros por la falta de su publicidad, que fue registrada preventivamente el 27 de octubre de 1997, pero a la fecha ya caducó ese registro en atención al art. 1553.I del Código Civil.
Se debe considerar, también, que existen antecedentes registrales de los causantes primigenios del terreno del que el Comité Pro Vivienda de San Blas alega titularidad, estos derechos en tanto no se encuentren registrados a favor de estos últimos no pueden generar efectos respecto a la parte actora que cuenta con derecho registrado; por tal razón, el municipio en tanto no regularice el derecho que devendría de la urbanización, no puede alegar que el mismo es bien de dominio público ya que el titular privado cuenta con el derecho publicitado regularmente.
Respecto a la aplicación del art. 1318 del Código Civil, dicha norma refiere: “I. Presunción legal es la que una ley atribuye a ciertos hechos. II. Unas no admiten prueba contraria, tales como: 1) Los actos que la ley declara nulos por presumirse hechos en fraude de sus disposiciones. 2) Los actos en que la ley declara la propiedad o la exoneración resultantes de ciertas circunstancias determinadas. 3) La autoridad de la cosa juzgada. III. Otras admiten prueba contraria en los casos expresamente señalados por la ley. IV. La presunción legal dispersa de toda prueba a la parte a quien aprovecha”, se debe explicar que la norma aludida establece la presunción legal como medio probatorio que la ley atribuye a ciertos actos o hechos, es decir que la presunción legal debe estar establecida en la ley, de ahí su nomenclatura. En el presente caso no se acredita por la parte recurrente una presunción legal que no haya sido observada por los tribunales de instancia.
El hecho que el municipio considere área de dominio público sin que se haya establecido por su parte esa naturaleza no es correcto, pues no se ha establecido que ese derecho de su causante – Comité Pro Vivienda de San Blas – le haya transferido el mismo, más cuando se ha probado que el Comité referido no tenía derecho oponible a terceros. En tal caso, el señalarse como propietario sin que se tenga un causante propietario puede generar inseguridad jurídica, ya que cualquier municipio o entidad estatal podría asumir que tiene derecho sin tener un título del que emerja ese derecho, lo que puede constituir una arbitrariedad por parte del ente estatal.
En esa misma lógica, el art. 339 de la Constitución Política del Estado que indica que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; obedece a una protección constitucional de los derechos sobre bienes del patrimonio estatal, pero su derecho debe ser acreditado adecuadamente, lo que no ocurre en el caso de autos, porque el causante del municipio no tenía derecho propietario; en ese marco, en tanto el derecho de Ana López Alvarado esté vigente y el derecho del causante primigenio no esté regularizado, se debe proteger la propiedad de aquella, en aplicación del art. 56 de la Norma Suprema.
2. En relación a que resulta incongruente ordenar la restitución del objeto de litis, cuando solamente se demostró dos de los tres requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria, los cuales son los elementos de dominio y la identificación de la porción del inmueble objeto de reivindicación.
Respecto a este reclamo se debe puntualizar que el apartado III.1 de la presente resolución, describe los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria que son: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de esta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada.
En ese entendido, en el caso de autos se acreditó los siguientes requisitos:
a. Primero, sobre la titularidad del derecho propietario que le asiste a la parte demandante, de la revisión del folio real signado bajo la matrícula Nº 6.01.1.37.0002046 visto a fs. 254, se pudo evidenciar que Ana López Alvarado inscribió su derecho propietario en el Asiento A-2 sobre una superficie de 23.004,34 m2, adquirido por medio de un proceso de prescripción adquisitiva decenal o extraordinaria, cuya Sentencia data del 20 de diciembre del 2013 (ver fs. 133 a 137 vta.).
b. Segundo, sobre el elemento de privación de la posesión que le asiste a Ana López Alvarado, de las declaraciones que realizan Adel Álvarez Mamani y Juan Rivera Blacud en su calidad de representantes de la comunidad de San Blas, mediante las cuales refirieron que: “…se deja constancia que nunca esta señora (demandante) estuvo en posesión de esta fracción de terreno que reclama, recién apareció en el año 2017 (…), en ningún momento nosotros, como también los otros vecinos hemos impedido a la demandante para que no proceda al cerramiento pues al ser área verde existe la prohibición legal, para realizar cualquier tipo de posesión real…” (ver fs. 430 vta.), y la declaración explanada por los representantes legales del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, mediante la cual establecieron que: “…la parte jamás ha estado en posesión física del terreno (hecho que se podrá advertir a través de inspección judicial en sitio), que no existe una posesión física por la demandante, para que pueda demandar reivindicación…” (ver fs. 401), las cuales son valoradas como confesiones espontáneas y hechos admitidos.
c. Tercero, sobre el elemento de singularidad del predio objeto de reivindicación, del folio real que sale a fs. 254, se logra advertir de forma específica que la propiedad de Ana López Alvarado limita al: “…N.: CAMINO NUEVO A SAN BLAS CON 65,00 M; S.: AREA COMUNAL DE SAN BLAS CON 63,03 M; E.: ORLANDO TOCOCARI CON 375,8 M; O.: RUFINO ALEMAN MICHEL CON 371,5 M… (sic.)”; asimismo, mediante el acta de inspección judicial obrante de fs. 536 a 553 vta., la Juez A quo de forma visual identificó la parte de la propiedad de Ana López Alvarado que estaría siendo afectada por los comunarios de San Blas y el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, aspectos corroborados por las pruebas periciales cursantes de fs. 563 a 567 y fs. 573 a 576 y los informes catastrales del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija de fs. 125 a 126, 128 y vta., y 130 y vta., que a su vez determinan que el área en superposición es de 856,13 m2.
De estas consideraciones y precisiones, se infiere que la actora cumplió con la carga probatoria que le asiste, pues acreditó de manera fehaciente los hechos constitutivos de su pretensión para la procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que probó su derecho de dominio sobre la cosa y la identificación del bien inmueble a reivindicar, lo que no ocurre con el municipio, conforme se explicó anteriormente por lo que este reclamo deviene en infundado.
En ese mérito, se concluye que lo argumentado en el recurso de casación que se absolvió carece de fundabilidad y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.