Auto Supremo AS/0787/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0787/2022

Fecha: 10-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 787/2022

Fecha: 10 de octubre de 2022

Expediente: LP-87-22-S.

Partes: Mónica María del Carmen y Rolando Alberto ambos de apellidos Soria Galvarro Peredo c/ Martín René Soria Galvarro Peredo.

Proceso: División y partición de herencia.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 425 a 432, interpuesto por Martín René Soria Galvarro Peredo contra el Auto de Vista Nº 211/2022 de 17 de junio, cursante de fs. 414 a 419 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de división y partición de herencia seguido por Mónica María del Carmen y Rolando Alberto ambos Soria Galvarro Peredo contra el recurrente, la contestación de fs. 436 a 443 vta.; el Auto de concesión de 03 de agosto de 2022 cursante a fs. 444; el Auto Supremo de Admisión Nº 646/2022-RA de fs. 450 a 451 vta.; todo lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

1. Mónica María del Carmen y Rolando Alberto ambos Soria Galvarro Peredo, plantearon división y partición de herencia por escrito de fs. 48 a 52, subsanado a fs. 62, de fs. 65 a 66 y a fs. 73 y vta., contra Martín René Soria Galvarro Peredo; quien una vez citado, de fs. 109 a 113 y de 114 a 116, contestó negativamente, solicitando la exclusión de un inmueble de la masa hereditaria; asimismo reconvino por reconocimiento de compraventa de un inmueble de 600 m2 ubicado en la zona de Irpavi Nº 1091 y pretendió el resarcimiento por enriquecimiento ilegítimo en favor de la sucesión en la suma de $US 55.500.

Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 21 de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 289/2019 de 25 de noviembre, cursante de fs. 340 a 344 vta., en la que se declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición; en cuanto a la reconvención esta se declaró PROBADA en parte, respecto al reconocimiento del acto y cumplimiento de obligación; e IMPROBADA la repetición de pago por lo debido a la causante. A tal efecto, dispuso que: “… en cuanto al bien inmueble excluido de la masa hereditaria, el mismo deberá registrarse por ante Derechos Reales, previo los trámites de rigor. Disponiéndose la cancelación del derecho propietario de los demandantes. Sea en el Folio Real Nro. 2010990076429. Por lo que el dinero que se encuentra en la Caja de Ahorro en bolivianos en el Banco Unión en la cuenta 10000006010875 perteneciente a la de cujus en un monto de Bs. 67.825,41, deberá ser repartido tan solo el 50% entre todos los herederos en partes iguales, conforme se detalló en el punto II.5 y IV.5, sea con las formalidades de ley. – En cuanto a los bienes muebles que fueron inventariados como se señaló en el punto II.2, II.4 y II.7 y en el punto IV.2 corresponde la subasta de los mismos y el producto del mismo deberá ser repartido entre todos los herederos en partes iguales. – En caso de que algún recuerdo de sus padres no pudiere subastarse deberá ser sorteado entre los herederos; en presencia de Notario de Fe Pública. – En cuanto al lote del cementerio de Jardín ´Kantutani´ el mismo no debe subastarse, menos pertenecer a alguno de los hermanos. Aclarándose que todos tienen derecho a acudir a dicho camposanto, sin restricción alguna. – En tanto, se designa depositario de los bienes muebles al Sr. Martín René Soria Galvarro, de acuerdo al acta correspondiente”.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Mónica María del Carmen Soria Galvarro Peredo y Rolando Alberto Soria Galvarro -demandantes- a través de los memoriales de fs. 350 a 356 y de fs. 357 a 360 respectivamente, mereciendo que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el pronuncié el Auto de Vista Nº 211/2022 de 17 de junio, cursante de fs. 414 a 419 vta., que REVOCÓ totalmente la Sentencia Nº 289/2019, declarando PROBADA la demanda e IMPROBADA en su totalidad la reconvención, disponiendo que: “El bien inmueble ubicado en la zona de Irpavi, calle 6 con superficie de 600 m2. Con el No. 1091, con Folio Real No. 2010990076429, el mismo que será dividido en partes iguales entre los impetrantes (demandantes-demandado), en caso de no ser divisible deberá procederse a la venta y remate del mismo para que con el producto de su venta se proceda a la división igualitaria para cada uno de los litigantes. –El monto de dinero que se encontraba en la caja de Ahorro en Bolivianos del Banco Unión con cuenta No. 10000006010875 perteneciente a la de cujus en un monto de Bs. 67.825,41, deber ser repartido en partes iguales entre todos los herederos.– En cuanto al lote del Cementerio Jardín de la Inmobiliaria Kantutani S.A., deberá ser dividido entre los demandantes, toda vez que el demandado reconvencionista, desistió de derechos sobre este lote del Cementerio Jardín, división que deberá hacerse previa concertación entre ellos, de no ser posible se procederá a un sorteo respectivo. - En cuanto a los bienes muebles que fueron inventariados según el acta de fs. 317 a 319, corresponde que los mismos sean dispuestos en una subasta y el producto del mismos deberá ser repartido entre todos los herederos en parte iguales. - En caso de que algún recuerdo de los padres (+) no pudiera subastarse, se procederá a un sorteo entre los herederos, el mismo que se realizará en presencia de Notario de Fe Pública - En tanto se designa depositario de los bienes muebles al Sr. Martin René Soria Galvarro, conforme al acta correspondiente de referencia”. En tal sentido, el Tribunal de segunda instancia argumentó que:

Respecto a la incorrecta tramitación de la objeción de la prueba, es preciso señalar que los apelantes contaban con las vías recursivas impugnatorias para restablecer las supuestas vulneraciones, y el no haber reclamado la vulneración en el siguiente acto conlleva a la convalidación tácita del acto procesal.

Los recurrentes deben tener presente que en audiencia preliminar el Juez A quo se limitó a admitir la prueba y para el rechazo se debió observar lo establecido por el art. 142 de la Ley Nº 439, siendo que la autoridad judicial tiene facultades para desestimar prueba a momento de emitir Sentencia, por lo que fue correcto lo dispuesto por el Juez A quo.

El Juez A quo otorgó valor legal a la minuta de compraventa de fs. 77 a 79, pero no advirtió que este documento solo surte efectos entre las partes contratantes y no puede ser oponible ante terceros, toda vez que las minutas tan solo son un instructivo, ya que no cumplen con los requisitos para ser consideradas documentos privados, conforme el art. 1297 del Código Civil, por lo que no es posible darle efectividad.

La minuta no puede ser oponible a terceros por no haber sido perfeccionada la transferencia del inmueble ni haberse inscrito en Derechos Reales, por lo que el Juez no tomó en cuenta el art. 1538 del Código Civil.

La cancelación del registro del derecho propietario de los demandantes en el Folio Real N° 2010990076429 no guarda conducencia con la causa, ya que se debe contar con prueba idónea que establezca el error, la nulidad o que se haya dejado sin efecto la Escritura Pública con la que se registró el bien, por lo que se inobservó el art. 1558 del Código Civil, mereciendo la revocatoria.

La parte actora demostró que el monto de dinero existente en la cuenta del Banco Unión al fallecimiento de María Teresa Peredo Céspedes de Soria Galvarro, es producto del pago realizado por la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) conforme el extracto bancario de fs. 27 a 30 y el oficio emitido por el Ministerio de Defensa corriente de fs. 135 a 136, pero el demandado no probó por ningún medio que le correspondiera el 50 % del dinero existente en la cuenta bancaria referida.

En relación al lote de terreno del cementerio Jardín, se tiene que el demandado desistió de la división del referido lote de la inmobiliaria Kantutani, por lo que este debería ser dividido entre los actores.

3. Resolución que fue impugnada vía el recurso de casación de fs. 425 a 432, interpuesto por Martín René Soria Galvarro Peredo, que se analiza a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Martín René Soria Galvarro Peredo, mediante su recurso de casación de fs. 425 a 432 vta. expresó que:

1. El Auto de Vista no consideró la respuesta al recurso de apelación, vulnerando la igualdad procesal y el art. 265.I del Código Procesal Civil; también el Tribunal de segunda instancia no convocó a una audiencia para la lectura del Auto de Vista conforme el art. 264.I de la misma ley, por lo que se vulneró las normas procedimentales.

2. Los apelantes plantearon su objeción de prueba de manera ilegal y extemporánea, por lo que tanto los apelantes como el Tribunal Ad quem incurrieron en la vulneración de los arts. 125 y 146 del Código Procesal Civil, dado que la apelación realizada no se adecua a ninguna de las tres alternativas establecidas por el art. 146 del Código Procesal Civil.

3. Los demandantes en su condición de herederos de María Teresa Vda. de Soria Galvarro debieron haber tachado de falso oportunamente el contrato de compraventa suscrito, también pudieron haber manifestado el desconocimiento de la letra o la firma de la causante, por lo que se estaría vulnerando los arts. 1297 y 1300 del Código Civil.

4. Se hizo una interpretación equivocada del art. 1352 del Código de Comercio; asimismo se apreció erradamente el certificado del Banco Unión S.A. de 28 de abril de 2017 y del extracto cursante de fs. 28 a 30, ya que la cuenta bancaria aperturada con la causante fue de manera conjunta, que constituye un monto mancomunado solidario e indivisible y de manejo indistinto, por lo que corresponde dividir solo el 50 % de la cuenta.

5. Adjuntó como prueba, una minuta de compraventa de un inmueble suscrita con la causante, demostrando que pagó el precio y se realizó la entrega, cuyo contrato surte efectos entre los contratantes y los herederos; asimismo, mediante jurisprudencia se estableció que el contrato de compraventa no requiere de ningún formalismo y se perfecciona con la entrega y pago del precio, por lo que el Tribunal Ad quem vulneró las normas del contrato de compraventa.

Por lo que solicitó la casación del Auto de Vista y se declare improbada la demanda y probada la reconvención.

Respuesta al recurso de casación.

Por su parte, Mónica María del Carmen Soria Galvarro Peredo por memorial de fs. 436 a 443 vta., solicitó que se declare infundado el recurso de casación, señalando que:

1. No es evidente el agravio en relación a la tramitación de la objeción de la prueba, dado que el Auto de Vista no dio lugar al agravio, sosteniendo que el Juez inferior obró conforme a ley, por lo que las autoridades de segunda instancia emitieron el Auto de Vista conforme a derecho.

2. El recurrente en forma errada aduce que no se habría convocado a audiencia de lectura íntegra del Auto de Vista, aspecto que era inviable porque ninguna de las partes habría solicitado el diligenciamiento de prueba en segunda instancia conforme el art. 261.III y 264.I del Código Procesal Civil; asimismo de la lectura del Auto de Vista se advierte un análisis minucioso e imparcial de los agravios contenidos en ambos recursos de apelación, siendo falso que se habría incumplido con el principio de igualdad procesal.

3. Impugnaron la minuta de transferencia de carácter sucesorio, porque se trataba de un proyecto entre partes sin efecto jurídico frente a terceros por no haber sido protocolizada en una Escritura Pública, y menos inscrita en la oficina de Derechos Reales, por lo que se cuenta con la legitimación para cuestionar la minuta de compraventa del inmueble de carácter sucesorio.

4. El recurrente confiesa espontáneamente que la minuta del bien inmueble de carácter sucesorio no fue protocolizada en instrumento público, tampoco fue inscrita en Derechos Reales y por lo tanto no es oponible frente a terceros conforme el art. 1538 del Código Civil, por lo que no se incurrió en infracción de la Ley al valorar dichos medios de prueba.

5. La minuta de 21 de septiembre de 2015, se trataba de un simple proyecto por no haber sido protocolizada, ni inscrita en Derechos Reales, no surtía efectos contra terceros, por lo que registraron su derecho sucesorio conforme a los arts. 1538, 1540 y 1545 del Código Civil y el Auto de Vista determinó que para cancelarlo se requería establecer la nulidad o error del registro acorde al art. 1558 del Código Civil.

6. El recurrente confesó de forma espontánea que el monto de dinero existente en la cuenta bancaria era producto del pago efectuado por la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) a favor de la causante, por lo que debe ser dividido a favor de los tres hermanos en partes iguales, no siendo evidente el agravio invocado.

7. No existe ningún justificativo legal para disponer la nulidad del fallo impugnado, ya que el recurrente no demuestra de qué forma o qué normas fueron vulneradas y cuál su aplicación correcta y tampoco identificó los motivos o causales de haberse vulnerado las formas esenciales del proceso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la nulidad procesal.

El Auto Supremo Nº 767/2016 de 28 de junio señaló: “La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.”.

III.2. Del contrato de compraventa.

Al respecto el Auto Supremo N° 849/2021 de 21 de septiembre orientó que: “De acuerdo al estudio de la infracción postulada por la recurrente, corresponde señalar que el contrato de venta descrito en el art. 584 del Código Civil, es uno de naturaleza bilateral, el cual genera obligaciones tanto para comprador como para vendedor; es consensual, que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, no requiere de forma alguna para su validez, lo que quiere decir que no es formal, pues en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública exigida es un requisito de transferencia del dominio, pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado o verbalmente; es oneroso y conmutativo, porque existe un intercambio de valores, cosa y precio. En consecuencia, el contrato de venta se perfecciona con el solo consentimiento de los contratantes, los que se ponen de acuerdo sobre el precio de la venta y la cosa vendida, generando con ello obligaciones recíprocas de acuerdo a ley. En cuanto a la consensualidad de este contrato, se deduce conforme a lo descrito en el acápite la III.2. de la doctrina aplicable: ´…la solemnidad de transcribirla en una Escritura Pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes…´; el reflejo formal del contrato de venta no quiere decir que ese sea la constancia para acreditar la existencia del contrato, por consiguiente, el contrato de venta no está contemplado en el catálogo de contratos que deben celebrarse de acuerdo a una determinada forma como describen los arts. 491 y 492 del Código Civil. El consentimiento expresado por los contratantes perfecciona el contrato de venta, lo que quiere decir que su expresión formal establecida mediante documento privado o documento público solo es necesario para publicitar el negocio jurídico en el Registro pertinente, que en el caso de inmuebles es la oficina de Derechos Reales.”

Postura sustentada por el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril al indicar que: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala Gonzalo Castellanos Trigo ´No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia (…) debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice ´Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato”.

En ese mismo sentido, tenemos al Auto Supremo N° 261/2013 de 23 de mayo, que manifiesta lo que sigue: “En ese entendido y partiendo de la noción general prevista en el art. 450 del Código Civil, diremos que Contrato es el acuerdo de dos o más voluntades para constituir, modificar y extinguir una relación jurídica, es la expresión del negocio jurídico que constituye fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes; dependiendo de la variedad de contratos que existen en el ámbito civil, puede tomar una determinada forma para su perfeccionamiento por exigencia de la ley; en el caso de la compra-venta estamos frente a un contrato consensual por excelencia que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes sin necesidad de otra formalidad. En tanto que la Minuta, no es más que la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento específico que da cuenta de la existencia del contrato ya realizado, donde se plasma o consigna de manera literal el acuerdo de voluntades; tiene por objeto constituir prueba de que el contrato en realidad existe generando derechos y obligaciones; sin embargo, la minuta se constituye en la base fundamental de la escritura pública”.

III.3. Publicidad de los Derechos Reales.

El art. 1538 del Código Civil en los parágrafos correspondientes establece que: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código.

II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales.

III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros”.

Al respecto se debe considerar que el efecto que produce el registro en Derechos Reales sobre un inmueble es la de otorgar publicidad a los títulos sujetos a inscripción a fin de dar seguridad al tráfico jurídico respecto a determinado bien inmobiliario; consiguientemente esta publicidad otorgada es suficiente para ser oponible ante terceros, conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil y art. 14 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales.

Asimismo, cabe establecer, en el presente caso de estudio, este deriva de la división y partición de bienes hereditarios, cuyos sucesores no revisten la calidad de terceros, sino, la de herederos llamados a suceder, por lo que los efectos derivados de los contratos son extensibles a los sucesores, cuya presunción se encuentra establecida en el art. 519 y 524 del Código Civil.

Cabe mencionar que el Auto Supremo Nº 307/2014 de 24 de junio, señala de manera textual lo siguiente: “Consiguientemente, el Testimonio Nº 649/2010, acredita título de propiedad de conformidad a las previsiones contenidas en el art. 105 del Código Civil, que considera a la propiedad como un poder jurídico que permite a su titular usar, gozar y disponer del mismo; y en esas condiciones y circunstancias, el mencionado título es oponible ante cualquier persona que pretenda reivindicar el mencionado bien inmueble. De otro lado, conforme a la regla general que establece el art. 1538 del Código Civil, ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público a través de la inscripción del título en el registro de Derechos Reales. Por su parte, el párrafo III de la mencionada disposición legal, señala: “Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los Derechos Reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiese llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos solo entre las partes contratantes, con arreglo a las leyes sin perjudicar a terceros interesados”. De la revisión del Testimonio Nº 649/2010 de 03 de mayo de 2010, se puede observar que efectivamente no lleva la constancia de registro de Derechos Reales, no obstante de ello, en virtud al art. 1297 del Código Civil, el precitado documento tiene la misma eficacia de documento público entre los otorgantes y sus herederos y causahabientes respecto a lo que contiene en el mismo, consecuentemente, la ausencia de registro de la propiedad en Derechos Reales no es impedimento para que dicha venta no pueda surtir efectos entre las partes contratantes, toda vez que la ley expresamente ha previsto que el registro de la propiedad es oponible ante terceros interesados, es decir, la publicidad de los derechos reales está establecido para terceros y no para las partes contratantes, lo que quiere decir, según el art. 1538-III del Código Civil, que las partes contratantes (o sus herederos y/o causahabientes según el art. 524 del Código Civil) que hayan celebrado un acto jurídico por el que hayan constituido, transmitido, modificado o limitado el derecho real de un determinado bien inmueble y no hayan cumplido con esa formalidad del registro, no significa que no tenga validez alguna dicho acto jurídico ya que por ley, entre partes continua surtiendo efectos; sin embargo, el A quo en su resolución ha interpretado equivocadamente la señalada disposición legal al concluir que: “ ()… de lo cual se evidencia que la misma (Hilda Ayda Vargas Rivero) no registró su derecho propietario en las Oficinas de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, en consecuencia no ha demostrado tener la calidad de propietaria …”, extremo que ha sido corroborado por el Tribunal de Alzada que en su resolución declaró: “… la reconvencionista no ha dado cumplimiento a las previsiones del art. 1538 del Código Civil, a efectos de otorgar publicidad y oponibilidad a la titularidad invocada, y hacerla valer frente a terceros …”, de lo que se concluye que el Ad quem ha incurrido en errónea interpretación y violación de los arts. 521, 524, 584 y 1538 del Código Civil.

CONSIDERANDO IV:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Previo al análisis del recurso de casación, es pertinente evocar los hechos postulados por las partes y su relación con los agravios planteados.

A raíz del fallecimiento de María Teresa Peredo Céspedes – madre de los contendientes –, ocurrido el 20 de mayo de 2016 conforme el certificado de defunción cursante a fs. 7; dos de sus hijos -Mónica María del Carmen y Rolando Alberto ambos Soria Galvarro Peredo- postularon la demanda de división y partición de bienes hereditarios en contra de Martín René Soria Galvarro Peredo, estableciendo como bienes pertenecientes al acervo hereditario: líneas telefónicas, joyas, muebles e inmuebles y dinero depositado en una cuenta bancaria.

En ese entendido, se tiene que los demandantes solicitaron la división y partición de varios bienes; sin embargo, nos circunscribiremos en dos de ellos, dado que vienen a ser objeto de reclamo en sede de casación, siendo estos: el inmueble N° 18, de 600 m2, ubicado en la urbanización de Irpavi y registrado bajo la matrícula N° 2.01.0.99.0076429 (de fs. 25 a 26); y el monto de Bs. 67.825,41 que se tienen la cuenta bancaria N° 10000006010875 perteneciente a la causante y al demandado, aperturada en el Banco Unión S.A. (de fs. 27 a 30).

Respecto a los bienes descritos, Mónica María del Carmen y Rolando Alberto ambos Soria Galvarro Peredo –demandantes-, establecieron en su escrito de demanda de fs. 48 a 51 vta. que: “Al fallecer nuestro Padre, el Sr. Hernán Soria Galvarro Rosales, se realiza la sucesión hereditaria y con el objeto de que nuestra madre la Sra. María Teresa Peredo de Soria Galvarro, pueda administrar y en su caso disponer, a su mejor criterio, del bien mayor obtenido en matrimonio, los tres hijos acordamos de manera consensuada, en lo que respecta al inmueble inscrito en Derechos Reales con folio real N° 2.01.0.99.0076429, ceder nuestra alícuota hereditaria a favor de nuestra madre …”; y, en cuanto a los fondos existentes en la cuenta bancaria demandada, postularon que: “… Caja de ahorro en bolivianos en el Banco Unión, cuenta No. 10000006010875 que, a la fecha del fallecimiento de nuestra madre, 20 de mayo de 2016, existía un monto de Bs. 67.825,41 … Es imprescindible aclarar que el dinero existente en dicha cuenta es proveniente de COSSMIL a la muerte de nuestro padre …”; de modo que, los actores solicitaron la división del inmueble de 600 m2 alegando que era propiedad de la causante y en cuanto al dinero correspondiente a la cuenta bancaria manifestaron que proviene de COSSMIL, cuyo depósito se efectuó a favor su madre.

Por su parte, Martín René Soria Galvarro Peredo –demandado-, mediante su escrito de fs. 109 a 113, se opuso a la demanda y reconvino por reconocimiento de acto y cumplimiento de obligación, indicando que: “… María Teresa Peredo de Soria Galvarro en fecha 21 de diciembre de 2015 procedió a la venta del inmueble ubicado en la Calle 6, esquina Gobles No. 1091 de la zona Irpavi de esta ciudad con una superficie de 600 mts2 e inscrito con matrícula No. 2.01.0.99.0076429 a mi favor por la suma de 596.977.- Bs … suma que fue recibida en un solo pago y a su satisfacción conforme señala la cláusula cuarta del documento suscrito … El acto contenido en el documento mencionado, obliga a los herederos de la contratante premuerta a su cumplimiento; más aún cuando en la presente acción se les está siendo opuesto al tenor del art. 1300 del C.C y por lo tanto queda impuesto su tenor a la luz de la presunción contenida en el art. 524 del mismo Código”; asimismo, en cuanto al dinero existente en la cuenta bancaria demandada de división, el demandado se opuso manifestando que: “… esta cuenta no solamente se encontraba a nombre de la causante, sino que mi persona también era titular de la misma, en consecuencia se encuentra bajo el régimen de copropiedad al tenor del artículo 1352 del Código de Comercio, por lo tanto mi persona es propietaria de una alícuota parte igual a la del otro copropietario, razón por la que la pretensión expresada sobre el total del saldo de la cuenta no tiene fundamento”. En tal sentido, se advierte que el demandado contradijo lo pretendido alegando que el inmueble de 600 m2 y su alícuota parte de la cuenta bancaria no ingresen a la división y partición, debido a que el primero fue producto de una compraventa y del segundo porque sería copropietario.

Siendo estos los hechos controvertidos, en la Sentencia Nº 289/2019 de 25 de noviembre, el Juez de grado resolvió por declarar probada en parte tanto la pretensión principal como la reconvencional, disponiendo la exclusión del acervo hereditario el inmueble de 600 m2 y ordenando la división solo del 50 % del dinero existente en la cuenta mancomunada N° 10000006010875 del Banco Unión S. A.

Sin embargo, lo resuelto por la autoridad judicial de primera instancia fue revocado totalmente por el Auto de Vista Nº 211/2022 de 17 de junio, dado que dispuso la división y partición tanto del inmueble de 600 m2 como de la totalidad del dinero que se encontraba (Bs. 67.825,41) en la cuenta bancaria N°10000006010875.

Ahora bien, los motivos que fundaron la decisión del Tribunal Ad quem se debe a que consideró que la minuta (compraventa de 21 de diciembre de 2015) presentada por el reconvencionista “… solo surte efectos entre las partes contratantes y no puede ser oponible ante terceros, toda vez que las minutas tan solo son un instructivo, ya que no cumplen con los requisitos para ser considerados como documentos privados conforme lo señala el Art. 1297 del Código Civil …” (sic); y respecto al dinero pretendido en la cuenta bancaria, el Tribunal de segunda instancia valoró las pruebas de fs. 27 a 30 y de fs. 135 a 136, consistentes en un extracto del Banco Unión y un informe remitido por el Ministerio de Defensa a través de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), de cuya valoración concluyó que: “… la parte actora ha demostrado con prueba idónea y fehaciente que el monto de dinero existente en la cuenta del Banco Unión al fallecimiento de la Sra. María Teresa Peredo Céspedes de Soria Galvarro, es producto del pago realizado por COSSMIL, sin embargo, … no existe prueba idónea que demuestre que el dinero de la cuenta señalada hubiera sido producto de algún depósito efectuado por su persona …” (sic).

Por lo descrito, considerando los agravios de casación vertidos y la determinación asumida en segunda instancia, corresponde ingresar al análisis del recurso impetrado por Martín René Soria Galvarro Peredo.

a. El recurrente señala que el Auto de Vista no consideró la respuesta al recurso de apelación, vulnerando la igualdad procesal y el art. 265.I del Código Procesal Civil; asimismo el Tribunal de segunda instancia no convocó a una audiencia para la lectura del Auto de Vista conforme el art. 264.I de la misma ley, por lo que se vulneró las normas procedimentales.

De acuerdo al agravio planteado, el recurrente refiere la vulneración de normas procedimentales, cuya transgresión trae aparejada no la solución del litigio sino la nulidad de los actos procesales, pero esta medida de última ratio solo es posible cuando de su transgresión se hubiere provocado indefensión o en caso de infracción a la norma procesal, esta sea esencial o trascedente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, conforme se desprenden de los arts. 105 y 271.II del Código Procesal Civil.

Ahora bien, el recurrente establece como agravios que el Tribunal Ad quem habría omitido referirse a las contestaciones (de fs. 362 a 366 y de 367 a 369) realizadas contra los recursos de apelación (de fs. 350 a 356 y de 357 a 360) impetrados por los demandantes, para lo cual se debe tener presente que, ante este tipo de reclamos, es trascendental exponer qué parte de las respuestas a las apelaciones no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de alzada y, en función a ello especificar cuán relevantes son para determinar la nulidad de obrados, es decir, argumentar que la omisión puede generar la sanción de nulidad del proceso, por el mismo hecho de ser una medida de ultima ratio.

Lo anterior va relacionado estrechamente con el principio de autosuficiencia del escrito de casación, el que no puede fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse en posteriores conforme lo prevé la parte final del art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil; en ese entendido, se debe advertir que el recurrente no especifica qué parte de las respuestas a los recursos de apelación no fueron consideradas por el Tribunal Ad quem, remitiéndose solo a sus escritos anteriores, de modo que esta omisión no puede ser subsanada por este Tribunal so pena de lesionar el derecho a la defensa de su contraparte, por no tener agravios concretos a los que se tenga que responder.

Por otra parte, el recurrente reclama que las autoridades de segunda instancia no habrían señalado audiencia para la lectura del Auto de Vista conforme lo establece el art. 264.I del Código Procesal Civil, en tal sentido, cabe tomar en cuenta que el recurrente acusa una norma procesal, cuya transgresión solo va dirigida a la nulidad del proceso, que solo procede por situaciones excepcionales, además de pasar por varios tamices, como el principio de legalidad, trascendencia, entre otros; en tal sentido, la norma aludida no establece la nulidad del acto por falta de señalamiento de audiencia para la lectura del Auto de Vista, de igual modo, esta omisión incurrida por las autoridades de segunda instancia no provocó indefensión en ninguno de los litigantes, ya que no se privó ni dificultó el derecho de impugnación del recurrente; en consecuencia, no es posible anular el proceso por irregularidades de orden formal que no derivaron en la privación del derecho a la defensa ni a la impugnación del recurrente conforme lo establece el art. 105.II del Código Procesal Civil, careciendo de sustento lo manifestado como agravio.

b. Del segundo reclamo en casación, el recurrente manifestó que los apelantes plantearon su objeción de prueba de manera ilegal y extemporánea, por lo que, los apelantes como el Tribunal Ad quem incurrieron en la vulneración de los arts. 125 y 146 del Código Procesal Civil, dado que la apelación realizada no se adecua a ninguna de las tres alternativas establecidas por el art. 146 del Código Procesal Civil.

Al respecto, el recurrente hace referencia a que los demandantes objetaron extemporáneamente el contrato de compraventa de 21 de diciembre de 2015 (fs. 77 a 79), a tal fin invoca normas relativas a la actitud desplegada por los demandantes en la contestación a la reconvención (fs. 126 a 130 vta.) frente al documento citado, así como alude a supuestos de rechazo, producción y diligenciamiento de pruebas, conforme los arts. 125 y 146 del Código Procesal Civil.

Sin embargo, lo manifestado por el recurrente no constituye agravio, dado que el contrato de compraventa de 21 de diciembre de 2015 –motivo de su reconvención- no fue rechazado como prueba, ni cuestionada su producción o diligenciamiento, en tal sentido, debe entenderse que la valoración efectuada por las autoridades de instancia sobre este medio probatorio se la realiza una vez ya admitida la prueba, careciendo de sentido lo manifestado por el recurrente, en vista que la prueba que sustenta su reconvención de reconocimiento de compraventa fue admitida en el proceso.

Por otra parte, como se dijo, el contrato de compraventa de 21 de diciembre de 2015 no fue motivo de rechazo por las autoridades de instancia, sino que, de su valoración el Auto de Vista, estableció a fs. 417: “… el Juez A-Quo otorga valor legal a la minuta de compra venta de fs. 77-79, advirtiéndose que estamos frente a un contrato consensual por excelencia que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes sin necesidad de otra formalidad, sin embargo, el Juez A-Quo no advierte de ninguna manera que este documento solo surte efectos entre las partes contratantes y no puede ser oponible ante terceros, toda vez que las minutas tan solo son un instructivo, ya que no cumplen con los requisitos para ser considerados como documentos privados conforme lo señala el art. 1297 del Código Civil …”.

En ese entendido, se advierte que la decisión asumida por el Tribunal de segunda instancia para no excluir de la división y partición al inmueble de 600 m2 ubicado en Irpavi, se debe a que, de la valoración efectuada al documento de compraventa de 21 diciembre de 2015, las autoridades de instancia consideraron que se trata de una minuta y por ende solo de un proyecto de contrato o instructivo entre los contratantes no oponible a terceros; por tal motivo, más allá que no se coincida con ese criterio, conforme se analizará más adelante, la valoración efectuada por el Auto de Vista no se debe a alguna irregularidad en el diligenciamiento de tal documento como erróneamente entiende el recurrente, careciendo de sustento lo manifestado.

c. En este acápite, es conveniente atender el tercer y quinto agravio de casación postulados por el recurrente, dado que reclama sobre la errónea valoración que otorgó el Auto de Vista al documento de compraventa de 21 de diciembre de 2015; en tal sentido, reclama que se estarían vulnerando los arts. 1297 y 1300 del Código Civil, ya que los demandantes no lo tacharon de falso y que con el documento de compraventa demostraría que pagó el precio y se realizó la entrega del inmueble, cuyo contrato surte efecto entre los contratantes y los herederos, asimismo señaló que la compraventa no requiere de ningún formalismo para su perfeccionamiento.

Del agravio invocado por el recurrente, es conveniente recapitular que el documento en debate versa sobre un contrato de 21 de diciembre de 2015 de fs. 77 a 79, rotulado como “Minuta de compra venta de propiedad inmueble”, de cuyo contenido se extrae que María Teresa Peredo Vda. de Soria Galvarro –causante de los contendientes– transfirió a favor de Martín René Soria Galvarro Peredo –demandado –, un inmueble de 600 m2, ubicado en la zona de Irpavi, calle 6 N° 1091 de la ciudad de La Paz, con matrícula N° 2.010.99.0076429, por un precio de Bs. 596.977 conforme se advierte en la cláusula tercera.

En tal sentido, Mónica María del Carmen y Rolando Alberto ambos Soria Galvarro pretenden la división y partición del inmueble citado; no obstante Martín René Soria Galvarro Peredo –recurrente–, a través de su oposición a la demanda pretende que el inmueble sea excluido de la masa hereditaria y de igual manera reconvino el reconocimiento de la compraventa contenida en el contrato de 21 de diciembre de 2015.

Invocados los hechos por las partes en relación al inmueble de 600 m2, en Sentencia se determinó que sea excluido de la masa hereditaria por pertenecer al reconvencionista, decisión que fue revocada por el Auto de Vista impugnado, determinando que el inmueble debe ser dividido en partes iguales, dado que el documento de compraventa solo es un mero proyecto de contrato o un simple instructivo (minuta).

En tal tesitura, primero corresponde puntualizar que en proceso no se suscitó un incidente de falsedad sobre el documento de compraventa de 21 de diciembre de 2015, de modo que resulta incongruente debatir sobre la falsedad de dicha prueba, en todo caso, se entiende que la decisión del Auto de Vista no se debe a una falsedad del documento en debate, sino, de su valoración determinó que tal instrumento no puede ser efectivo porque es un mero proyecto o un simple instructivo, argumentando de ese modo a fs. 417 y vta. lo que sigue: “… toda vez que las minutas tan solo son un instructivo, ya que no cumplen con los requisitos para ser considerados como documentos privados conforme lo señala el Art. 1297 del Código Civil, al respecto la jurisprudencia ha señalado que ´si las partes no declaran expresamente que dan carácter de documento privado a la minuta extendida para el otorgamiento de una Escritura Pública, mientras esta sea suscrita dicha minuta solo tiene alcance de un mero proyecto entre las partes, sin que la justicia pueda darle otra validez sin incurrir en exceso de poder …´ (G.J. No. 1349 pag. 14). Código Civil Concordado del Dr. Carlos Morales Guillen, por lo que el Juez A-Quo, no puede darle la efectividad necesaria, siendo que la misma tampoco ha sido declarada como documento privado por las partes”.

En ese entendido, considerando que el recurrente acusa que el contrato de compraventa en debate reviste plena prueba, ya que no requiere de ningún formalismo y que sus efectos alcanzarían tanto a los contratantes como a sus herederos; entonces corresponde analizar si existe yerro en el Auto de Vista impugnado al establecer que el documento de compraventa (minuta) fue un mero proyecto o un simple instructivo.

En tal cuestión, corresponde asumir lo desarrollado jurisprudencialmente en cuanto al contrato de compraventa, que al tenor del art. 584 del Código Civil establece como noción general que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por precio de dinero”; de modo que, por la naturaleza consensual de este tipo de contratos no se requiere que su validez esté supeditada a alguna formalidad no concertada por las partes, siendo suficiente la acreditación del consentimiento otorgado por los contratantes para considerar el perfeccionamiento del contrato de venta, aspecto que concuerda con la doctrina aplicable al orientar que: “… pues en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública exigida es un requisito de transferencia del dominio, pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado o verbalmente …” (Auto Supremo N° 849/2021 de 21 de septiembre).

Asimismo, tomando en cuenta que el contrato de venta tenga por objeto la transmisión de inmuebles, que puede ser celebrada verbalmente o por escrito conforme el art. 453 del Código Civil, entonces para la acreditación de este tipo de contratos basta que se demuestre el consentimiento de los contratantes, que, en caso de celebrarse en forma escrita, una forma de acreditarlo es a través de la minuta, ya que es la constancia escrita de la existencia del contrato; situación que se encuentra desarrollada en el Auto Supremo N° 359/2020 de 09 de septiembre, orientando que: “ … en aquellos contratos consensuales, en virtud a que en ellos no interesa la forma en que se expresa el consentimiento, no reviste mayor trascendencia si éste se materializó en una minuta, debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes; pues, por definición la minuta es también la anotación o constancia de una cosa para tenerla presente. Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio …”.

Ahora bien, del documento en análisis consistente en el contrato de 21 de diciembre de 2015 de fs. 77 a 79, rotulado como “Minuta de compra venta de propiedad inmueble”, se tiene que la causante de los contendientes transfirió el inmueble de 600 m2 ubicado en la zona Irpavi de la ciudad de La Paz a favor del demandado, minuta que fue suscrita por ambos contratantes, demostrándose así el consentimiento de las partes y por ende la existencia y eficacia del contrato de transferencia efectuada favor de Martín René Soria Galvarro Peredo, conforme el art. 519 del Código Civil.

Asimismo, tomando en cuenta la acreditación del contrato en debate por el solo consentimiento de los contratantes a través de la constancia escrita en la minuta de fs. 77 a 79, esta reviste la eficacia contractual establecida por el art. 519 del Código Civil, cuyo alcance recae también en los herederos y causahabientes de los contratantes conforme lo estipula el art. 524 del Código citado.

En tal sentido, los demandantes Mónica María del Carmen y Rolando Alberto ambos Soria Galvarro Peredo revisten la calidad de herederos de María Teresa Peredo Vda. de Soria Galvarro conforme la acepción de herencia inserta en la Escritura Pública N° 388/2016 de fs. 20 a 24 vta., por tal motivo, los demandantes asumen también las obligaciones de su causante conforme lo regula el art. 524 y 1030 del Código Civil; de manera que, su causante al haber transferido el inmueble de 600 m2, entonces los efectos de aquel contrato alcanzan a los demandantes, dado que al aceptar la herencia no solo se beneficiaron con las acciones o derechos de la masa hereditaria, sino también soportan las obligaciones dejadas por su causante, debiendo cumplir en su mérito con el contrato de compraventa de 21 de diciembre de 2015 de fs. 77 a 79.

En ese escenario, el Tribunal de segunda instancia atribuyó erróneamente considerar que el contrato de 21 de diciembre se trate de un mero proyecto de venta o un simple instructivo, sustentando su decisión en jurisprudencia de data antigua y contraria a los lineamientos interpretativos actuales, en tal sentido, lo afirmado por las autoridades de segunda instancia fue superado ya en los Autos Supremos Nº 64 de 19 de febrero de 2011, N° 100/2016 de 04 de febrero 2016, así como en el Auto Supremo N° 571/2018 de 28 de junio de 2018, donde se orientó que en los contratos de carácter consensual como la compraventa, la minuta es constancia documental del consentimiento expresado por los contratantes; de modo que basta con la presentación de la minuta para acreditar la existencia de un contrato de compraventa y en su mérito no es posible considerar que una minuta revista el carácter de un simple instructivo o un mero proyecto de contrato como erróneamente entendió el Tribunal Ad quem.

Por lo expresado, es evidente el error incurrido por las autoridades de segunda instancia, ya que la minuta de transferencia de 21 de diciembre de 2015 no puede ser considerada como un mero proyecto de contrato o un simple instructivo, sino que acredita la existencia misma del contrato y, por ende, el consentimiento expresado por los contratantes, donde la expresión de otorgar el carácter de documento privado o público en el contrato solo es una formalidad para su registro, sin que llegue a afectar su validez y eficacia respecto a lo pactado en el contrato.

De esta manera, no es posible desconocer el consentimiento plasmado en el contrato de 21 de diciembre de 2015 (fs. 77 a 79), perfeccionándose de ese modo la venta de un bien, por la que se transfirió a favor de Martin René Soria Galvarro Peredo el inmueble de 600 m2, ubicado en la zona de Irpavi de ciudad La Paz y registrado bajo la matrícula N° 2.01.0.99.0076429, cuya eficacia alcanza a los demandantes por ser herederos de la transferente del inmueble conforme los arts. 519 y 524 del Código Civil; en consecuencia, considerando la eficacia de la transferencia operada a través del contrato de 21 de diciembre de 2015, entonces corresponde acoger el agravio del recurrente y excluir de la masa hereditaria al inmueble objeto debate.

d. Del cuarto agravio en casación, el recurrente acusa que se hizo una interpretación equivocada del art. 1352 del Código de Comercio, asimismo postuló que se apreció erróneamente el certificado del Banco Unión de 28 de abril de 2017 y del extracto de fs. 28 a 30, ya que la cuenta bancaria aperturada con la causante fue de manera conjunta, que constituye un monto mancomunado solidario e indivisible y de manejo indistinto, por lo que corresponde dividir solo el 50 % de la cuenta.

El agravio planteado por el recurrente, se debe a que el Auto de Vista impugnado revocó lo resuelto en Sentencia, ya que la autoridad judicial de primera instancia estableció que no se demostró que el dinero depositado en la cuenta bancaria demandada haya derivado del COSSMIL y al ser una cuenta mancomunada solo corresponde la división y partición sobre el 50 % del monto demandado (67.825,41); mientras que Tribunal Ad quem sostuvo lo contrario, al determinar que debe dividirse la totalidad del monto pretendido, ya que consideró que fue producto del pago realizado por la Corporación del Seguro Social Militar (COSMIL).

Al respecto es conveniente evocar que lo pretendido por los demandantes recae en la cuenta colectiva de manejo indistinto N° 10000006010875 aperturada en el Banco Unión S.A., siendo titulares de esta cuenta María Teresa Peredo de Soria Galvarro – causante – y Martín René Soria Galvarro Peredo, del que los demandantes solicitaron la división y partición del dinero existente al fallecimiento de su causante, suma que asciende a Bs. 67.825,41; en tal sentido, los demandantes fundaron su pretensión alegando que el dinero pretendido de división partición fue producto de un pago efectuado por COSSMIL a favor de su causante, de modo que en su escrito de demanda a fs. 49 especificaron que: “Es imprescindible aclarar que el dinero existente en dicha cuenta es proveniente de COSSMIL a la muerte de nuestro padre el Sr. Hernán Soria Galvarro Rosales, aspecto del cual se pueden presentar pruebas si se oficia a COSSMIL respecto al monto pagado y en que cuenta se realizó el depósito”.

Oficiada la prueba al COSSMIL, esta institución arrimó al expediente los informes cursantes de fs. 135 a 136 y de 191 a 197, señalando lo siguiente: “En fecha 31 de mayo de 2011 se procedió al pago mediante cheque a la Derecho Habiente Sra. María Teresa Peredo de Soria Galvarro, con C.I. 360085 LP., al fallecimiento del que en vida fue (+) Cnl. (S.P.) Hernán Soria Galvarro Rosales, por concepto de Capital Asegurado de Muerte, la suma de Bs. 220.097,30.- con deducción del 8% de acuerdo a la Ley de Seguridad Social Militar Art. 158, a través del Banco Unión. Asimismo, se desconoce el monto de dinero que existiría en la cuenta No. 10000006010875, ya que esta Entidad no hace seguimiento posterior a la entrega de cheque”.

Asimismo, en relación a la cuenta bancaria demandada se cuenta con el informe de fs. 27 a 30, que da constancia de las transacciones bancarias operadas sobre la cuenta indistinta N° 10000006010875 aperturada en el Banco Unión S.A., cuya titularidad recae en la causante de los contendientes y Martín René Soria Galvarro Peredo. Ahora bien, del informe de depósitos y retiros efectuados en la cuenta bancaria, se advierte que el 31 de mayo de 2011 se efectuó un depósito por la suma de Bs. 220.097,30, monto de dinero que coincide con el depósito efectuado por COSSMIL a favor María Teresa Peredo de Soria Galvarro, lo que da a entender que el dinero depositado en la cuenta bancaria demandada perteneció solo a la causante de los litigantes, ello por haberse originado del pago por COSSMIL a su favor.

Sin embargo, posterior al depositó aludido, se advierten también varios retiros realizados sobre la cuenta bancaria demandada, cuyo saldo quedó en Bs. 0.49 conforme el retiro operado el 21 de julio de 2014, demostrándose así que el dinero originado por el pago de COSSMIL fue dispuesto estando en vida la causante de los litigantes, de modo que no es posible asumir que los depósitos posteriores se hayan originado del pago de capital asegurado efectuado por COSSMIL.

Luego del dinero retirado el 21 de julio de 2014, se advierte un depósito de Bs. 97.010 efectuado el 26 de febrero de 2016, que a la muerte de la causante (20 de mayo de 2016 visible a fs. 7), quedó un saldó de Bs. 67.825,41, el cual es peticionado de división y partición por los demandantes; en tal sentido, tomando en cuenta que el dinero proveniente de COSSMIL fue retirado el año 2014, quedando un remanente solo de Bs. 0.49, entonces no es posible determinar que los Bs. 67.825,41 demandados hayan provenido de COSSMIL, ya que este fue producto de otro depósito efectuado el año 2016.

Por su parte, debemos tomar en cuenta que el art. 1352 del Código de Comercio prevé que: “Las cuentas corrientes abiertas a nombre de dos o más personas podrán manejarse en forma indistinta o conjunta, según lo convenido por el Banco. En las cuentas indistintas, cualquiera de los titulares, por sí solo y sin necesidad de la intervención de los restantes titulares, podrá disponer de los fondos de la cuenta, pero las responsabilidades serán solidarias”; en tal entendido, la norma aludida estipula el poder de disposición de los fondos existentes en una cuenta indistinta, ejercida por cualquiera de los titulares, cuya cotitularidad supone una presunción de copropiedad de los fondos depositados, mientras no sea desvirtuada mediante algún medio de prueba tendiente a demostrar que la totalidad del dinero depositado o parte de él se haya efectuado exclusivamente a favor de un solo titular.

En ese contexto, considerando que los fondos provenientes de COSSMIL fueron paulatinamente retirados hasta el 21 de julio de 2014, del que solo quedó un remanente de Bs. 0.49 tal como se acredita del extracto bancario de fs. 27 a 30, entonces, no es posible presumir que los depósitos posteriores al 21 de julio de 2014 se hayan originado del pago efectuado por COSSMIL como erróneamente pretendieron establecer los demandantes; de modo que, los Bs. 67.825,41 pretendidos son el remanente de un deposito realizado el 26 de febrero de 2016, del que las partes no llegaron a establecer que esa transacción fue efectuada exclusivamente a favor de uno de los titulares, por consiguiente dada la cotitularidad del dinero existente a la muerte de María Teresa Peredo de Soria Galvarro en la cuenta indistinta N° 10000006010875 se reputan que los fondos existentes pertenecen a sus titulares en partes iguales y en su mérito solo corresponde la división y partición del 50 % del monto pretendido, en consecuencia corresponde acoger el agravio del recurrente.

De la respuesta al recurso de casación planteado por Mónica María del Carmen Soria Galvarro Peredo.

Por su parte, Mónica María del Carmen Soria Galvarro Peredo mediante su escrito de fs. 436 a señaló que:

i. No es evidente el agravio en relación a la tramitación de la objeción de la prueba, dado que el Auto de Vista no dio lugar al agravio, sosteniendo que el Juez inferior obró conforme a ley, por lo que las autoridades de segunda instancia emitieron el Auto de Vista conforme a derecho.

Lo referido en este punto es consistente con la determinación asumida al recurso planteado, en vista que las autoridades de instancia no rechazaron como medio de prueba el contrato de compraventa de 21 de diciembre de 2015, y que de su valoración el Auto de Vista consideró que tal documento, al tratarse de una minuta, solo era un instructivo o un mero proyecto de contrato.

En tal sentido, de la contestación efectuada no existe oposición al medio de prueba admitido (compraventa de 21 de diciembre de 2015), de modo que resulta intrascendente discutir sobre la admisibilidad o rechazo de este medio de prueba.

No obstante, cabe señalar que la valoración desarrollada por el Tribunal de Segunda instancia fue errada, ya que el documento de 21 de diciembre de 2015 de (ver fs. 77 a 79) no constituye un mero proyecto de contrato, sino es la constancia escrita del contrato de compraventa y por ende del consentimiento expresado en él, cuya eficacia recae también en los herederos conforme los arts. 524 y 1030 del Código Civil.

ii. El recurrente en forma errada aduce que no se habría convocado a audiencia de lectura íntegra del Auto de Vista, aspecto que era inviable porque ninguna de las partes habría solicitado el diligenciamiento de prueba en segunda instancia conforme a los arts. 261.III y 264.I del Código Procesal Civil; de igual manera, de la lectura del Auto de Vista se advierte un análisis minucioso e imparcial de los agravios contenidos en ambos recursos de apelación, siendo falso que se habría incumplido con el principio de igualdad procesal.

Este acápite también fue motivo de análisis, ya que se estableció que el recurrente no reclamó oportunamente –junto a su escrito de complementación de fs. 421 a 422– la ausencia del señalamiento de audiencia para la lectura del Auto de Vista, por lo que, no corresponde anular obrados por cuestiones no reclamadas en su momento.

iii. En este apartado, corresponde enlazar las respuestas al recurso de casación del tercer al quinto punto, dado que la recurrida sostiene que la minuta de transferencia de 21 de diciembre de 2015 era un mero proyecto entre partes; asimismo no fue elevada a Escritura Pública, tampoco protocolizada y menos inscrita en Derechos Reales, por lo que no podía surtir efecto contra terceros conforme el art. 1538 del Código Civil.

En principio, corresponde evocar que la respuesta aludida es similar a lo argumentado por el Auto de Vista, ya que el Tribunal de segunda instancia al valorar el contrato de compraventa de 21 de diciembre de 2015 de fs. 77 a 79 estableció a fs. 417 que: “… el Juez A-Quo no advierte de ninguna manera que este documento solo surte efecto entre las partes contratantes y no puede ser oponible ante terceros, toda vez que las minutas tan solo son un instructivo, ya que no cumplen con los requisitos para ser considerados como documentos privados conforme lo señala el art. 1297 del Código Civil …”.

Sin embargo, tal como se expuso en el inciso c) de los fundamentos del recurso de casación, la determinación asumida por el Auto de Vista fue errada, dado que el presente caso deriva de la división y partición de bienes hereditarios, cuyos sucesores no revisten la calidad de terceros, sino de herederos llamados a suceder, por lo que los efectos derivados de los contratos son extensibles a los herederos conforme lo estipulan los arts. 519 y 524 del Código Civil; en ese entendido, tomando en cuenta que los demandantes revisten la calidad de herederos de María Teresa Peredo, entonces no son terceros respecto al contrato de transferencia de 21 de diciembre de 2015, ya que la eficacia de este contrato recae también en los herederos conforme los art. 519 y 524 del Código Civil.

Asimismo, se evidenció el yerro cometido por las autoridades de segunda instancia, ya que, no es posible considerar al documento de fs. 77 a 79 rotulado como “Minuta de compra venta de propiedad inmueble”, como si se tratase de un simple instructivo o un mero proyecto de contrato, dado que, un contrato de transferencia se perfecciona con el simple consentimiento de los contratantes, cuya acreditación recae en la constancia escrita de aquella minuta y por ende demuestra también la existencia del contrato de compraventa.

De igual manera, conforme el desarrollo jurisprudencial del contrato de compraventa, el Auto Supremo N° 153/2014 de fecha 16 de abril, orientó que: “… que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado …”; en tal sentido, el hecho que el contrato de compraventa sea elevado a Escritura Pública y Protocolizado únicamente es una formalidad para la inscripción en Derechos Reales, cuya ausencia no determina la inexistencia o ineficacia del contrato.

Por lo expresado, la respuesta otorgada carece de mérito, en vista que la transferencia del inmueble de 600 m2 ubicado en la zona de Irpavi de la ciudad de La Paz, se acreditó a través de minuta de compraventa de 21 de diciembre de 2015 de fs. 77 a 79, la cual demuestra la existencia misma del contrato, cuya validez y eficacia alcanza a los demandantes por ser herederos de la transferente del inmueble conforme los arts. 519 y 524 del Código Civil.

iv. El recurrente confesó de forma espontánea que el monto de dinero existente en la cuenta bancaria era producto del pago efectuado por COSSMIL a favor de la causante, por lo que debe ser dividido a favor de los tres hermanos en partes iguales, no siendo evidente el agravio invocado.

En relación a esta respuesta, corresponde considerarla en función a los fundamentos establecidos en el inciso d) de los fundamentos del recurso de casación, debido a que no se acreditó que el dinero existente en la cuenta bancaria demandada (Banco Unión S.A. N° 10000006010875), se haya originado a raíz del pago efectuado por COSSMIL a favor de la causante de los contendientes, por lo que solo corresponde dividir la mitad del monto pretendido por los demandantes tal como se estableció en la Sentencia Nº 289/2019 emitida por el Juez de primera instancia.

Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en los arts. 220.IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42. I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, y en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 211/2022 de 17 de junio, cursante de fs. 414 a 419 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y deliberando en el fondo mantiene incólume la Sentencia Nº 289/2019 de 25 de noviembre, cursante de fs. 340 a 344 vta. Con costas y costos. Sin multa por ser excusable.

Se regula honorarios del abogado que interpuso el recurso de casación en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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