Auto Supremo AS/0787/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0787/2022

Fecha: 10-Oct-2022

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

1. Mónica María del Carmen y Rolando Alberto ambos Soria Galvarro Peredo, plantearon división y partición de herencia por escrito de fs. 48 a 52, subsanado a fs. 62, de fs. 65 a 66 y a fs. 73 y vta., contra Martín René Soria Galvarro Peredo; quien una vez citado, de fs. 109 a 113 y de 114 a 116, contestó negativamente, solicitando la exclusión de un inmueble de la masa hereditaria; asimismo reconvino por reconocimiento de compraventa de un inmueble de 600 m2 ubicado en la zona de Irpavi Nº 1091 y pretendió el resarcimiento por enriquecimiento ilegítimo en favor de la sucesión en la suma de $US 55.500.

Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 21 de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 289/2019 de 25 de noviembre, cursante de fs. 340 a 344 vta., en la que se declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición; en cuanto a la reconvención esta se declaró PROBADA en parte, respecto al reconocimiento del acto y cumplimiento de obligación; e IMPROBADA la repetición de pago por lo debido a la causante. A tal efecto, dispuso que: “… en cuanto al bien inmueble excluido de la masa hereditaria, el mismo deberá registrarse por ante Derechos Reales, previo los trámites de rigor. Disponiéndose la cancelación del derecho propietario de los demandantes. Sea en el Folio Real Nro. 2010990076429. Por lo que el dinero que se encuentra en la Caja de Ahorro en bolivianos en el Banco Unión en la cuenta 10000006010875 perteneciente a la de cujus en un monto de Bs. 67.825,41, deberá ser repartido tan solo el 50% entre todos los herederos en partes iguales, conforme se detalló en el punto II.5 y IV.5, sea con las formalidades de ley. – En cuanto a los bienes muebles que fueron inventariados como se señaló en el punto II.2, II.4 y II.7 y en el punto IV.2 corresponde la subasta de los mismos y el producto del mismo deberá ser repartido entre todos los herederos en partes iguales. – En caso de que algún recuerdo de sus padres no pudiere subastarse deberá ser sorteado entre los herederos; en presencia de Notario de Fe Pública. – En cuanto al lote del cementerio de Jardín ´Kantutani´ el mismo no debe subastarse, menos pertenecer a alguno de los hermanos. Aclarándose que todos tienen derecho a acudir a dicho camposanto, sin restricción alguna. – En tanto, se designa depositario de los bienes muebles al Sr. Martín René Soria Galvarro, de acuerdo al acta correspondiente”.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Mónica María del Carmen Soria Galvarro Peredo y Rolando Alberto Soria Galvarro -demandantes- a través de los memoriales de fs. 350 a 356 y de fs. 357 a 360 respectivamente, mereciendo que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el pronuncié el Auto de Vista Nº 211/2022 de 17 de junio, cursante de fs. 414 a 419 vta., que REVOCÓ totalmente la Sentencia Nº 289/2019, declarando PROBADA la demanda e IMPROBADA en su totalidad la reconvención, disponiendo que: “El bien inmueble ubicado en la zona de Irpavi, calle 6 con superficie de 600 m2. Con el No. 1091, con Folio Real No. 2010990076429, el mismo que será dividido en partes iguales entre los impetrantes (demandantes-demandado), en caso de no ser divisible deberá procederse a la venta y remate del mismo para que con el producto de su venta se proceda a la división igualitaria para cada uno de los litigantes. –El monto de dinero que se encontraba en la caja de Ahorro en Bolivianos del Banco Unión con cuenta No. 10000006010875 perteneciente a la de cujus en un monto de Bs. 67.825,41, deber ser repartido en partes iguales entre todos los herederos.– En cuanto al lote del Cementerio Jardín de la Inmobiliaria Kantutani S.A., deberá ser dividido entre los demandantes, toda vez que el demandado reconvencionista, desistió de derechos sobre este lote del Cementerio Jardín, división que deberá hacerse previa concertación entre ellos, de no ser posible se procederá a un sorteo respectivo. - En cuanto a los bienes muebles que fueron inventariados según el acta de fs. 317 a 319, corresponde que los mismos sean dispuestos en una subasta y el producto del mismos deberá ser repartido entre todos los herederos en parte iguales. - En caso de que algún recuerdo de los padres (+) no pudiera subastarse, se procederá a un sorteo entre los herederos, el mismo que se realizará en presencia de Notario de Fe Pública - En tanto se designa depositario de los bienes muebles al Sr. Martin René Soria Galvarro, conforme al acta correspondiente de referencia”. En tal sentido, el Tribunal de segunda instancia argumentó que:

Respecto a la incorrecta tramitación de la objeción de la prueba, es preciso señalar que los apelantes contaban con las vías recursivas impugnatorias para restablecer las supuestas vulneraciones, y el no haber reclamado la vulneración en el siguiente acto conlleva a la convalidación tácita del acto procesal.

Los recurrentes deben tener presente que en audiencia preliminar el Juez A quo se limitó a admitir la prueba y para el rechazo se debió observar lo establecido por el art. 142 de la Ley Nº 439, siendo que la autoridad judicial tiene facultades para desestimar prueba a momento de emitir Sentencia, por lo que fue correcto lo dispuesto por el Juez A quo.

El Juez A quo otorgó valor legal a la minuta de compraventa de fs. 77 a 79, pero no advirtió que este documento solo surte efectos entre las partes contratantes y no puede ser oponible ante terceros, toda vez que las minutas tan solo son un instructivo, ya que no cumplen con los requisitos para ser consideradas documentos privados, conforme el art. 1297 del Código Civil, por lo que no es posible darle efectividad.

La minuta no puede ser oponible a terceros por no haber sido perfeccionada la transferencia del inmueble ni haberse inscrito en Derechos Reales, por lo que el Juez no tomó en cuenta el art. 1538 del Código Civil.

La cancelación del registro del derecho propietario de los demandantes en el Folio Real N° 2010990076429 no guarda conducencia con la causa, ya que se debe contar con prueba idónea que establezca el error, la nulidad o que se haya dejado sin efecto la Escritura Pública con la que se registró el bien, por lo que se inobservó el art. 1558 del Código Civil, mereciendo la revocatoria.

La parte actora demostró que el monto de dinero existente en la cuenta del Banco Unión al fallecimiento de María Teresa Peredo Céspedes de Soria Galvarro, es producto del pago realizado por la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) conforme el extracto bancario de fs. 27 a 30 y el oficio emitido por el Ministerio de Defensa corriente de fs. 135 a 136, pero el demandado no probó por ningún medio que le correspondiera el 50 % del dinero existente en la cuenta bancaria referida.

En relación al lote de terreno del cementerio Jardín, se tiene que el demandado desistió de la división del referido lote de la inmobiliaria Kantutani, por lo que este debería ser dividido entre los actores.

3. Resolución que fue impugnada vía el recurso de casación de fs. 425 a 432, interpuesto por Martín René Soria Galvarro Peredo, que se analiza a continuación.