Auto Supremo AS/0787/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0787/2022

Fecha: 10-Oct-2022

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Previo al análisis del recurso de casación, es pertinente evocar los hechos postulados por las partes y su relación con los agravios planteados.

A raíz del fallecimiento de María Teresa Peredo Céspedes – madre de los contendientes –, ocurrido el 20 de mayo de 2016 conforme el certificado de defunción cursante a fs. 7; dos de sus hijos -Mónica María del Carmen y Rolando Alberto ambos Soria Galvarro Peredo- postularon la demanda de división y partición de bienes hereditarios en contra de Martín René Soria Galvarro Peredo, estableciendo como bienes pertenecientes al acervo hereditario: líneas telefónicas, joyas, muebles e inmuebles y dinero depositado en una cuenta bancaria.

En ese entendido, se tiene que los demandantes solicitaron la división y partición de varios bienes; sin embargo, nos circunscribiremos en dos de ellos, dado que vienen a ser objeto de reclamo en sede de casación, siendo estos: el inmueble N° 18, de 600 m2, ubicado en la urbanización de Irpavi y registrado bajo la matrícula N° 2.01.0.99.0076429 (de fs. 25 a 26); y el monto de Bs. 67.825,41 que se tienen la cuenta bancaria N° 10000006010875 perteneciente a la causante y al demandado, aperturada en el Banco Unión S.A. (de fs. 27 a 30).

Respecto a los bienes descritos, Mónica María del Carmen y Rolando Alberto ambos Soria Galvarro Peredo –demandantes-, establecieron en su escrito de demanda de fs. 48 a 51 vta. que: “Al fallecer nuestro Padre, el Sr. Hernán Soria Galvarro Rosales, se realiza la sucesión hereditaria y con el objeto de que nuestra madre la Sra. María Teresa Peredo de Soria Galvarro, pueda administrar y en su caso disponer, a su mejor criterio, del bien mayor obtenido en matrimonio, los tres hijos acordamos de manera consensuada, en lo que respecta al inmueble inscrito en Derechos Reales con folio real N° 2.01.0.99.0076429, ceder nuestra alícuota hereditaria a favor de nuestra madre …”; y, en cuanto a los fondos existentes en la cuenta bancaria demandada, postularon que: “… Caja de ahorro en bolivianos en el Banco Unión, cuenta No. 10000006010875 que, a la fecha del fallecimiento de nuestra madre, 20 de mayo de 2016, existía un monto de Bs. 67.825,41 … Es imprescindible aclarar que el dinero existente en dicha cuenta es proveniente de COSSMIL a la muerte de nuestro padre …”; de modo que, los actores solicitaron la división del inmueble de 600 m2 alegando que era propiedad de la causante y en cuanto al dinero correspondiente a la cuenta bancaria manifestaron que proviene de COSSMIL, cuyo depósito se efectuó a favor su madre.

Por su parte, Martín René Soria Galvarro Peredo –demandado-, mediante su escrito de fs. 109 a 113, se opuso a la demanda y reconvino por reconocimiento de acto y cumplimiento de obligación, indicando que: “… María Teresa Peredo de Soria Galvarro en fecha 21 de diciembre de 2015 procedió a la venta del inmueble ubicado en la Calle 6, esquina Gobles No. 1091 de la zona Irpavi de esta ciudad con una superficie de 600 mts2 e inscrito con matrícula No. 2.01.0.99.0076429 a mi favor por la suma de 596.977.- Bs … suma que fue recibida en un solo pago y a su satisfacción conforme señala la cláusula cuarta del documento suscrito … El acto contenido en el documento mencionado, obliga a los herederos de la contratante premuerta a su cumplimiento; más aún cuando en la presente acción se les está siendo opuesto al tenor del art. 1300 del C.C y por lo tanto queda impuesto su tenor a la luz de la presunción contenida en el art. 524 del mismo Código”; asimismo, en cuanto al dinero existente en la cuenta bancaria demandada de división, el demandado se opuso manifestando que: “… esta cuenta no solamente se encontraba a nombre de la causante, sino que mi persona también era titular de la misma, en consecuencia se encuentra bajo el régimen de copropiedad al tenor del artículo 1352 del Código de Comercio, por lo tanto mi persona es propietaria de una alícuota parte igual a la del otro copropietario, razón por la que la pretensión expresada sobre el total del saldo de la cuenta no tiene fundamento”. En tal sentido, se advierte que el demandado contradijo lo pretendido alegando que el inmueble de 600 m2 y su alícuota parte de la cuenta bancaria no ingresen a la división y partición, debido a que el primero fue producto de una compraventa y del segundo porque sería copropietario.

Siendo estos los hechos controvertidos, en la Sentencia Nº 289/2019 de 25 de noviembre, el Juez de grado resolvió por declarar probada en parte tanto la pretensión principal como la reconvencional, disponiendo la exclusión del acervo hereditario el inmueble de 600 m2 y ordenando la división solo del 50 % del dinero existente en la cuenta mancomunada N° 10000006010875 del Banco Unión S. A.

Sin embargo, lo resuelto por la autoridad judicial de primera instancia fue revocado totalmente por el Auto de Vista Nº 211/2022 de 17 de junio, dado que dispuso la división y partición tanto del inmueble de 600 m2 como de la totalidad del dinero que se encontraba (Bs. 67.825,41) en la cuenta bancaria N°10000006010875.

Ahora bien, los motivos que fundaron la decisión del Tribunal Ad quem se debe a que consideró que la minuta (compraventa de 21 de diciembre de 2015) presentada por el reconvencionista “… solo surte efectos entre las partes contratantes y no puede ser oponible ante terceros, toda vez que las minutas tan solo son un instructivo, ya que no cumplen con los requisitos para ser considerados como documentos privados conforme lo señala el Art. 1297 del Código Civil …” (sic); y respecto al dinero pretendido en la cuenta bancaria, el Tribunal de segunda instancia valoró las pruebas de fs. 27 a 30 y de fs. 135 a 136, consistentes en un extracto del Banco Unión y un informe remitido por el Ministerio de Defensa a través de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), de cuya valoración concluyó que: “… la parte actora ha demostrado con prueba idónea y fehaciente que el monto de dinero existente en la cuenta del Banco Unión al fallecimiento de la Sra. María Teresa Peredo Céspedes de Soria Galvarro, es producto del pago realizado por COSSMIL, sin embargo, … no existe prueba idónea que demuestre que el dinero de la cuenta señalada hubiera sido producto de algún depósito efectuado por su persona …” (sic).

Por lo descrito, considerando los agravios de casación vertidos y la determinación asumida en segunda instancia, corresponde ingresar al análisis del recurso impetrado por Martín René Soria Galvarro Peredo.

a. El recurrente señala que el Auto de Vista no consideró la respuesta al recurso de apelación, vulnerando la igualdad procesal y el art. 265.I del Código Procesal Civil; asimismo el Tribunal de segunda instancia no convocó a una audiencia para la lectura del Auto de Vista conforme el art. 264.I de la misma ley, por lo que se vulneró las normas procedimentales.

De acuerdo al agravio planteado, el recurrente refiere la vulneración de normas procedimentales, cuya transgresión trae aparejada no la solución del litigio sino la nulidad de los actos procesales, pero esta medida de última ratio solo es posible cuando de su transgresión se hubiere provocado indefensión o en caso de infracción a la norma procesal, esta sea esencial o trascedente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, conforme se desprenden de los arts. 105 y 271.II del Código Procesal Civil.

Ahora bien, el recurrente establece como agravios que el Tribunal Ad quem habría omitido referirse a las contestaciones (de fs. 362 a 366 y de 367 a 369) realizadas contra los recursos de apelación (de fs. 350 a 356 y de 357 a 360) impetrados por los demandantes, para lo cual se debe tener presente que, ante este tipo de reclamos, es trascendental exponer qué parte de las respuestas a las apelaciones no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de alzada y, en función a ello especificar cuán relevantes son para determinar la nulidad de obrados, es decir, argumentar que la omisión puede generar la sanción de nulidad del proceso, por el mismo hecho de ser una medida de ultima ratio.

Lo anterior va relacionado estrechamente con el principio de autosuficiencia del escrito de casación, el que no puede fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse en posteriores conforme lo prevé la parte final del art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil; en ese entendido, se debe advertir que el recurrente no especifica qué parte de las respuestas a los recursos de apelación no fueron consideradas por el Tribunal Ad quem, remitiéndose solo a sus escritos anteriores, de modo que esta omisión no puede ser subsanada por este Tribunal so pena de lesionar el derecho a la defensa de su contraparte, por no tener agravios concretos a los que se tenga que responder.

Por otra parte, el recurrente reclama que las autoridades de segunda instancia no habrían señalado audiencia para la lectura del Auto de Vista conforme lo establece el art. 264.I del Código Procesal Civil, en tal sentido, cabe tomar en cuenta que el recurrente acusa una norma procesal, cuya transgresión solo va dirigida a la nulidad del proceso, que solo procede por situaciones excepcionales, además de pasar por varios tamices, como el principio de legalidad, trascendencia, entre otros; en tal sentido, la norma aludida no establece la nulidad del acto por falta de señalamiento de audiencia para la lectura del Auto de Vista, de igual modo, esta omisión incurrida por las autoridades de segunda instancia no provocó indefensión en ninguno de los litigantes, ya que no se privó ni dificultó el derecho de impugnación del recurrente; en consecuencia, no es posible anular el proceso por irregularidades de orden formal que no derivaron en la privación del derecho a la defensa ni a la impugnación del recurrente conforme lo establece el art. 105.II del Código Procesal Civil, careciendo de sustento lo manifestado como agravio.

b. Del segundo reclamo en casación, el recurrente manifestó que los apelantes plantearon su objeción de prueba de manera ilegal y extemporánea, por lo que, los apelantes como el Tribunal Ad quem incurrieron en la vulneración de los arts. 125 y 146 del Código Procesal Civil, dado que la apelación realizada no se adecua a ninguna de las tres alternativas establecidas por el art. 146 del Código Procesal Civil.

Al respecto, el recurrente hace referencia a que los demandantes objetaron extemporáneamente el contrato de compraventa de 21 de diciembre de 2015 (fs. 77 a 79), a tal fin invoca normas relativas a la actitud desplegada por los demandantes en la contestación a la reconvención (fs. 126 a 130 vta.) frente al documento citado, así como alude a supuestos de rechazo, producción y diligenciamiento de pruebas, conforme los arts. 125 y 146 del Código Procesal Civil.

Sin embargo, lo manifestado por el recurrente no constituye agravio, dado que el contrato de compraventa de 21 de diciembre de 2015 –motivo de su reconvención- no fue rechazado como prueba, ni cuestionada su producción o diligenciamiento, en tal sentido, debe entenderse que la valoración efectuada por las autoridades de instancia sobre este medio probatorio se la realiza una vez ya admitida la prueba, careciendo de sentido lo manifestado por el recurrente, en vista que la prueba que sustenta su reconvención de reconocimiento de compraventa fue admitida en el proceso.

Por otra parte, como se dijo, el contrato de compraventa de 21 de diciembre de 2015 no fue motivo de rechazo por las autoridades de instancia, sino que, de su valoración el Auto de Vista, estableció a fs. 417: “… el Juez A-Quo otorga valor legal a la minuta de compra venta de fs. 77-79, advirtiéndose que estamos frente a un contrato consensual por excelencia que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes sin necesidad de otra formalidad, sin embargo, el Juez A-Quo no advierte de ninguna manera que este documento solo surte efectos entre las partes contratantes y no puede ser oponible ante terceros, toda vez que las minutas tan solo son un instructivo, ya que no cumplen con los requisitos para ser considerados como documentos privados conforme lo señala el art. 1297 del Código Civil …”.

En ese entendido, se advierte que la decisión asumida por el Tribunal de segunda instancia para no excluir de la división y partición al inmueble de 600 m2 ubicado en Irpavi, se debe a que, de la valoración efectuada al documento de compraventa de 21 diciembre de 2015, las autoridades de instancia consideraron que se trata de una minuta y por ende solo de un proyecto de contrato o instructivo entre los contratantes no oponible a terceros; por tal motivo, más allá que no se coincida con ese criterio, conforme se analizará más adelante, la valoración efectuada por el Auto de Vista no se debe a alguna irregularidad en el diligenciamiento de tal documento como erróneamente entiende el recurrente, careciendo de sustento lo manifestado.

c. En este acápite, es conveniente atender el tercer y quinto agravio de casación postulados por el recurrente, dado que reclama sobre la errónea valoración que otorgó el Auto de Vista al documento de compraventa de 21 de diciembre de 2015; en tal sentido, reclama que se estarían vulnerando los arts. 1297 y 1300 del Código Civil, ya que los demandantes no lo tacharon de falso y que con el documento de compraventa demostraría que pagó el precio y se realizó la entrega del inmueble, cuyo contrato surte efecto entre los contratantes y los herederos, asimismo señaló que la compraventa no requiere de ningún formalismo para su perfeccionamiento.

Del agravio invocado por el recurrente, es conveniente recapitular que el documento en debate versa sobre un contrato de 21 de diciembre de 2015 de fs. 77 a 79, rotulado como “Minuta de compra venta de propiedad inmueble”, de cuyo contenido se extrae que María Teresa Peredo Vda. de Soria Galvarro –causante de los contendientes– transfirió a favor de Martín René Soria Galvarro Peredo –demandado –, un inmueble de 600 m2, ubicado en la zona de Irpavi, calle 6 N° 1091 de la ciudad de La Paz, con matrícula N° 2.010.99.0076429, por un precio de Bs. 596.977 conforme se advierte en la cláusula tercera.

En tal sentido, Mónica María del Carmen y Rolando Alberto ambos Soria Galvarro pretenden la división y partición del inmueble citado; no obstante Martín René Soria Galvarro Peredo –recurrente–, a través de su oposición a la demanda pretende que el inmueble sea excluido de la masa hereditaria y de igual manera reconvino el reconocimiento de la compraventa contenida en el contrato de 21 de diciembre de 2015.

Invocados los hechos por las partes en relación al inmueble de 600 m2, en Sentencia se determinó que sea excluido de la masa hereditaria por pertenecer al reconvencionista, decisión que fue revocada por el Auto de Vista impugnado, determinando que el inmueble debe ser dividido en partes iguales, dado que el documento de compraventa solo es un mero proyecto de contrato o un simple instructivo (minuta).

En tal tesitura, primero corresponde puntualizar que en proceso no se suscitó un incidente de falsedad sobre el documento de compraventa de 21 de diciembre de 2015, de modo que resulta incongruente debatir sobre la falsedad de dicha prueba, en todo caso, se entiende que la decisión del Auto de Vista no se debe a una falsedad del documento en debate, sino, de su valoración determinó que tal instrumento no puede ser efectivo porque es un mero proyecto o un simple instructivo, argumentando de ese modo a fs. 417 y vta. lo que sigue: “… toda vez que las minutas tan solo son un instructivo, ya que no cumplen con los requisitos para ser considerados como documentos privados conforme lo señala el Art. 1297 del Código Civil, al respecto la jurisprudencia ha señalado que ´si las partes no declaran expresamente que dan carácter de documento privado a la minuta extendida para el otorgamiento de una Escritura Pública, mientras esta sea suscrita dicha minuta solo tiene alcance de un mero proyecto entre las partes, sin que la justicia pueda darle otra validez sin incurrir en exceso de poder …´ (G.J. No. 1349 pag. 14). Código Civil Concordado del Dr. Carlos Morales Guillen, por lo que el Juez A-Quo, no puede darle la efectividad necesaria, siendo que la misma tampoco ha sido declarada como documento privado por las partes”.

En ese entendido, considerando que el recurrente acusa que el contrato de compraventa en debate reviste plena prueba, ya que no requiere de ningún formalismo y que sus efectos alcanzarían tanto a los contratantes como a sus herederos; entonces corresponde analizar si existe yerro en el Auto de Vista impugnado al establecer que el documento de compraventa (minuta) fue un mero proyecto o un simple instructivo.

En tal cuestión, corresponde asumir lo desarrollado jurisprudencialmente en cuanto al contrato de compraventa, que al tenor del art. 584 del Código Civil establece como noción general que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por precio de dinero”; de modo que, por la naturaleza consensual de este tipo de contratos no se requiere que su validez esté supeditada a alguna formalidad no concertada por las partes, siendo suficiente la acreditación del consentimiento otorgado por los contratantes para considerar el perfeccionamiento del contrato de venta, aspecto que concuerda con la doctrina aplicable al orientar que: “… pues en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública exigida es un requisito de transferencia del dominio, pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado o verbalmente …” (Auto Supremo N° 849/2021 de 21 de septiembre).

Asimismo, tomando en cuenta que el contrato de venta tenga por objeto la transmisión de inmuebles, que puede ser celebrada verbalmente o por escrito conforme el art. 453 del Código Civil, entonces para la acreditación de este tipo de contratos basta que se demuestre el consentimiento de los contratantes, que, en caso de celebrarse en forma escrita, una forma de acreditarlo es a través de la minuta, ya que es la constancia escrita de la existencia del contrato; situación que se encuentra desarrollada en el Auto Supremo N° 359/2020 de 09 de septiembre, orientando que: “ … en aquellos contratos consensuales, en virtud a que en ellos no interesa la forma en que se expresa el consentimiento, no reviste mayor trascendencia si éste se materializó en una minuta, debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes; pues, por definición la minuta es también la anotación o constancia de una cosa para tenerla presente. Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio …”.

Ahora bien, del documento en análisis consistente en el contrato de 21 de diciembre de 2015 de fs. 77 a 79, rotulado como “Minuta de compra venta de propiedad inmueble”, se tiene que la causante de los contendientes transfirió el inmueble de 600 m2 ubicado en la zona Irpavi de la ciudad de La Paz a favor del demandado, minuta que fue suscrita por ambos contratantes, demostrándose así el consentimiento de las partes y por ende la existencia y eficacia del contrato de transferencia efectuada favor de Martín René Soria Galvarro Peredo, conforme el art. 519 del Código Civil.

Asimismo, tomando en cuenta la acreditación del contrato en debate por el solo consentimiento de los contratantes a través de la constancia escrita en la minuta de fs. 77 a 79, esta reviste la eficacia contractual establecida por el art. 519 del Código Civil, cuyo alcance recae también en los herederos y causahabientes de los contratantes conforme lo estipula el art. 524 del Código citado.

En tal sentido, los demandantes Mónica María del Carmen y Rolando Alberto ambos Soria Galvarro Peredo revisten la calidad de herederos de María Teresa Peredo Vda. de Soria Galvarro conforme la acepción de herencia inserta en la Escritura Pública N° 388/2016 de fs. 20 a 24 vta., por tal motivo, los demandantes asumen también las obligaciones de su causante conforme lo regula el art. 524 y 1030 del Código Civil; de manera que, su causante al haber transferido el inmueble de 600 m2, entonces los efectos de aquel contrato alcanzan a los demandantes, dado que al aceptar la herencia no solo se beneficiaron con las acciones o derechos de la masa hereditaria, sino también soportan las obligaciones dejadas por su causante, debiendo cumplir en su mérito con el contrato de compraventa de 21 de diciembre de 2015 de fs. 77 a 79.

En ese escenario, el Tribunal de segunda instancia atribuyó erróneamente considerar que el contrato de 21 de diciembre se trate de un mero proyecto de venta o un simple instructivo, sustentando su decisión en jurisprudencia de data antigua y contraria a los lineamientos interpretativos actuales, en tal sentido, lo afirmado por las autoridades de segunda instancia fue superado ya en los Autos Supremos Nº 64 de 19 de febrero de 2011, N° 100/2016 de 04 de febrero 2016, así como en el Auto Supremo N° 571/2018 de 28 de junio de 2018, donde se orientó que en los contratos de carácter consensual como la compraventa, la minuta es constancia documental del consentimiento expresado por los contratantes; de modo que basta con la presentación de la minuta para acreditar la existencia de un contrato de compraventa y en su mérito no es posible considerar que una minuta revista el carácter de un simple instructivo o un mero proyecto de contrato como erróneamente entendió el Tribunal Ad quem.

Por lo expresado, es evidente el error incurrido por las autoridades de segunda instancia, ya que la minuta de transferencia de 21 de diciembre de 2015 no puede ser considerada como un mero proyecto de contrato o un simple instructivo, sino que acredita la existencia misma del contrato y, por ende, el consentimiento expresado por los contratantes, donde la expresión de otorgar el carácter de documento privado o público en el contrato solo es una formalidad para su registro, sin que llegue a afectar su validez y eficacia respecto a lo pactado en el contrato.

De esta manera, no es posible desconocer el consentimiento plasmado en el contrato de 21 de diciembre de 2015 (fs. 77 a 79), perfeccionándose de ese modo la venta de un bien, por la que se transfirió a favor de Martin René Soria Galvarro Peredo el inmueble de 600 m2, ubicado en la zona de Irpavi de ciudad La Paz y registrado bajo la matrícula N° 2.01.0.99.0076429, cuya eficacia alcanza a los demandantes por ser herederos de la transferente del inmueble conforme los arts. 519 y 524 del Código Civil; en consecuencia, considerando la eficacia de la transferencia operada a través del contrato de 21 de diciembre de 2015, entonces corresponde acoger el agravio del recurrente y excluir de la masa hereditaria al inmueble objeto debate.

d. Del cuarto agravio en casación, el recurrente acusa que se hizo una interpretación equivocada del art. 1352 del Código de Comercio, asimismo postuló que se apreció erróneamente el certificado del Banco Unión de 28 de abril de 2017 y del extracto de fs. 28 a 30, ya que la cuenta bancaria aperturada con la causante fue de manera conjunta, que constituye un monto mancomunado solidario e indivisible y de manejo indistinto, por lo que corresponde dividir solo el 50 % de la cuenta.

El agravio planteado por el recurrente, se debe a que el Auto de Vista impugnado revocó lo resuelto en Sentencia, ya que la autoridad judicial de primera instancia estableció que no se demostró que el dinero depositado en la cuenta bancaria demandada haya derivado del COSSMIL y al ser una cuenta mancomunada solo corresponde la división y partición sobre el 50 % del monto demandado (67.825,41); mientras que Tribunal Ad quem sostuvo lo contrario, al determinar que debe dividirse la totalidad del monto pretendido, ya que consideró que fue producto del pago realizado por la Corporación del Seguro Social Militar (COSMIL).

Al respecto es conveniente evocar que lo pretendido por los demandantes recae en la cuenta colectiva de manejo indistinto N° 10000006010875 aperturada en el Banco Unión S.A., siendo titulares de esta cuenta María Teresa Peredo de Soria Galvarro – causante – y Martín René Soria Galvarro Peredo, del que los demandantes solicitaron la división y partición del dinero existente al fallecimiento de su causante, suma que asciende a Bs. 67.825,41; en tal sentido, los demandantes fundaron su pretensión alegando que el dinero pretendido de división partición fue producto de un pago efectuado por COSSMIL a favor de su causante, de modo que en su escrito de demanda a fs. 49 especificaron que: “Es imprescindible aclarar que el dinero existente en dicha cuenta es proveniente de COSSMIL a la muerte de nuestro padre el Sr. Hernán Soria Galvarro Rosales, aspecto del cual se pueden presentar pruebas si se oficia a COSSMIL respecto al monto pagado y en que cuenta se realizó el depósito”.

Oficiada la prueba al COSSMIL, esta institución arrimó al expediente los informes cursantes de fs. 135 a 136 y de 191 a 197, señalando lo siguiente: “En fecha 31 de mayo de 2011 se procedió al pago mediante cheque a la Derecho Habiente Sra. María Teresa Peredo de Soria Galvarro, con C.I. 360085 LP., al fallecimiento del que en vida fue (+) Cnl. (S.P.) Hernán Soria Galvarro Rosales, por concepto de Capital Asegurado de Muerte, la suma de Bs. 220.097,30.- con deducción del 8% de acuerdo a la Ley de Seguridad Social Militar Art. 158, a través del Banco Unión. Asimismo, se desconoce el monto de dinero que existiría en la cuenta No. 10000006010875, ya que esta Entidad no hace seguimiento posterior a la entrega de cheque”.

Asimismo, en relación a la cuenta bancaria demandada se cuenta con el informe de fs. 27 a 30, que da constancia de las transacciones bancarias operadas sobre la cuenta indistinta N° 10000006010875 aperturada en el Banco Unión S.A., cuya titularidad recae en la causante de los contendientes y Martín René Soria Galvarro Peredo. Ahora bien, del informe de depósitos y retiros efectuados en la cuenta bancaria, se advierte que el 31 de mayo de 2011 se efectuó un depósito por la suma de Bs. 220.097,30, monto de dinero que coincide con el depósito efectuado por COSSMIL a favor María Teresa Peredo de Soria Galvarro, lo que da a entender que el dinero depositado en la cuenta bancaria demandada perteneció solo a la causante de los litigantes, ello por haberse originado del pago por COSSMIL a su favor.

Sin embargo, posterior al depositó aludido, se advierten también varios retiros realizados sobre la cuenta bancaria demandada, cuyo saldo quedó en Bs. 0.49 conforme el retiro operado el 21 de julio de 2014, demostrándose así que el dinero originado por el pago de COSSMIL fue dispuesto estando en vida la causante de los litigantes, de modo que no es posible asumir que los depósitos posteriores se hayan originado del pago de capital asegurado efectuado por COSSMIL.

Luego del dinero retirado el 21 de julio de 2014, se advierte un depósito de Bs. 97.010 efectuado el 26 de febrero de 2016, que a la muerte de la causante (20 de mayo de 2016 visible a fs. 7), quedó un saldó de Bs. 67.825,41, el cual es peticionado de división y partición por los demandantes; en tal sentido, tomando en cuenta que el dinero proveniente de COSSMIL fue retirado el año 2014, quedando un remanente solo de Bs. 0.49, entonces no es posible determinar que los Bs. 67.825,41 demandados hayan provenido de COSSMIL, ya que este fue producto de otro depósito efectuado el año 2016.

Por su parte, debemos tomar en cuenta que el art. 1352 del Código de Comercio prevé que: “Las cuentas corrientes abiertas a nombre de dos o más personas podrán manejarse en forma indistinta o conjunta, según lo convenido por el Banco. En las cuentas indistintas, cualquiera de los titulares, por sí solo y sin necesidad de la intervención de los restantes titulares, podrá disponer de los fondos de la cuenta, pero las responsabilidades serán solidarias”; en tal entendido, la norma aludida estipula el poder de disposición de los fondos existentes en una cuenta indistinta, ejercida por cualquiera de los titulares, cuya cotitularidad supone una presunción de copropiedad de los fondos depositados, mientras no sea desvirtuada mediante algún medio de prueba tendiente a demostrar que la totalidad del dinero depositado o parte de él se haya efectuado exclusivamente a favor de un solo titular.

En ese contexto, considerando que los fondos provenientes de COSSMIL fueron paulatinamente retirados hasta el 21 de julio de 2014, del que solo quedó un remanente de Bs. 0.49 tal como se acredita del extracto bancario de fs. 27 a 30, entonces, no es posible presumir que los depósitos posteriores al 21 de julio de 2014 se hayan originado del pago efectuado por COSSMIL como erróneamente pretendieron establecer los demandantes; de modo que, los Bs. 67.825,41 pretendidos son el remanente de un deposito realizado el 26 de febrero de 2016, del que las partes no llegaron a establecer que esa transacción fue efectuada exclusivamente a favor de uno de los titulares, por consiguiente dada la cotitularidad del dinero existente a la muerte de María Teresa Peredo de Soria Galvarro en la cuenta indistinta N° 10000006010875 se reputan que los fondos existentes pertenecen a sus titulares en partes iguales y en su mérito solo corresponde la división y partición del 50 % del monto pretendido, en consecuencia corresponde acoger el agravio del recurrente.

De la respuesta al recurso de casación planteado por Mónica María del Carmen Soria Galvarro Peredo.

Por su parte, Mónica María del Carmen Soria Galvarro Peredo mediante su escrito de fs. 436 a señaló que:

i. No es evidente el agravio en relación a la tramitación de la objeción de la prueba, dado que el Auto de Vista no dio lugar al agravio, sosteniendo que el Juez inferior obró conforme a ley, por lo que las autoridades de segunda instancia emitieron el Auto de Vista conforme a derecho.

Lo referido en este punto es consistente con la determinación asumida al recurso planteado, en vista que las autoridades de instancia no rechazaron como medio de prueba el contrato de compraventa de 21 de diciembre de 2015, y que de su valoración el Auto de Vista consideró que tal documento, al tratarse de una minuta, solo era un instructivo o un mero proyecto de contrato.

En tal sentido, de la contestación efectuada no existe oposición al medio de prueba admitido (compraventa de 21 de diciembre de 2015), de modo que resulta intrascendente discutir sobre la admisibilidad o rechazo de este medio de prueba.

No obstante, cabe señalar que la valoración desarrollada por el Tribunal de Segunda instancia fue errada, ya que el documento de 21 de diciembre de 2015 de (ver fs. 77 a 79) no constituye un mero proyecto de contrato, sino es la constancia escrita del contrato de compraventa y por ende del consentimiento expresado en él, cuya eficacia recae también en los herederos conforme los arts. 524 y 1030 del Código Civil.

ii. El recurrente en forma errada aduce que no se habría convocado a audiencia de lectura íntegra del Auto de Vista, aspecto que era inviable porque ninguna de las partes habría solicitado el diligenciamiento de prueba en segunda instancia conforme a los arts. 261.III y 264.I del Código Procesal Civil; de igual manera, de la lectura del Auto de Vista se advierte un análisis minucioso e imparcial de los agravios contenidos en ambos recursos de apelación, siendo falso que se habría incumplido con el principio de igualdad procesal.

Este acápite también fue motivo de análisis, ya que se estableció que el recurrente no reclamó oportunamente –junto a su escrito de complementación de fs. 421 a 422– la ausencia del señalamiento de audiencia para la lectura del Auto de Vista, por lo que, no corresponde anular obrados por cuestiones no reclamadas en su momento.

iii. En este apartado, corresponde enlazar las respuestas al recurso de casación del tercer al quinto punto, dado que la recurrida sostiene que la minuta de transferencia de 21 de diciembre de 2015 era un mero proyecto entre partes; asimismo no fue elevada a Escritura Pública, tampoco protocolizada y menos inscrita en Derechos Reales, por lo que no podía surtir efecto contra terceros conforme el art. 1538 del Código Civil.

En principio, corresponde evocar que la respuesta aludida es similar a lo argumentado por el Auto de Vista, ya que el Tribunal de segunda instancia al valorar el contrato de compraventa de 21 de diciembre de 2015 de fs. 77 a 79 estableció a fs. 417 que: “… el Juez A-Quo no advierte de ninguna manera que este documento solo surte efecto entre las partes contratantes y no puede ser oponible ante terceros, toda vez que las minutas tan solo son un instructivo, ya que no cumplen con los requisitos para ser considerados como documentos privados conforme lo señala el art. 1297 del Código Civil …”.

Sin embargo, tal como se expuso en el inciso c) de los fundamentos del recurso de casación, la determinación asumida por el Auto de Vista fue errada, dado que el presente caso deriva de la división y partición de bienes hereditarios, cuyos sucesores no revisten la calidad de terceros, sino de herederos llamados a suceder, por lo que los efectos derivados de los contratos son extensibles a los herederos conforme lo estipulan los arts. 519 y 524 del Código Civil; en ese entendido, tomando en cuenta que los demandantes revisten la calidad de herederos de María Teresa Peredo, entonces no son terceros respecto al contrato de transferencia de 21 de diciembre de 2015, ya que la eficacia de este contrato recae también en los herederos conforme los art. 519 y 524 del Código Civil.

Asimismo, se evidenció el yerro cometido por las autoridades de segunda instancia, ya que, no es posible considerar al documento de fs. 77 a 79 rotulado como “Minuta de compra venta de propiedad inmueble”, como si se tratase de un simple instructivo o un mero proyecto de contrato, dado que, un contrato de transferencia se perfecciona con el simple consentimiento de los contratantes, cuya acreditación recae en la constancia escrita de aquella minuta y por ende demuestra también la existencia del contrato de compraventa.

De igual manera, conforme el desarrollo jurisprudencial del contrato de compraventa, el Auto Supremo N° 153/2014 de fecha 16 de abril, orientó que: “… que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado …”; en tal sentido, el hecho que el contrato de compraventa sea elevado a Escritura Pública y Protocolizado únicamente es una formalidad para la inscripción en Derechos Reales, cuya ausencia no determina la inexistencia o ineficacia del contrato.

Por lo expresado, la respuesta otorgada carece de mérito, en vista que la transferencia del inmueble de 600 m2 ubicado en la zona de Irpavi de la ciudad de La Paz, se acreditó a través de minuta de compraventa de 21 de diciembre de 2015 de fs. 77 a 79, la cual demuestra la existencia misma del contrato, cuya validez y eficacia alcanza a los demandantes por ser herederos de la transferente del inmueble conforme los arts. 519 y 524 del Código Civil.

iv. El recurrente confesó de forma espontánea que el monto de dinero existente en la cuenta bancaria era producto del pago efectuado por COSSMIL a favor de la causante, por lo que debe ser dividido a favor de los tres hermanos en partes iguales, no siendo evidente el agravio invocado.

En relación a esta respuesta, corresponde considerarla en función a los fundamentos establecidos en el inciso d) de los fundamentos del recurso de casación, debido a que no se acreditó que el dinero existente en la cuenta bancaria demandada (Banco Unión S.A. N° 10000006010875), se haya originado a raíz del pago efectuado por COSSMIL a favor de la causante de los contendientes, por lo que solo corresponde dividir la mitad del monto pretendido por los demandantes tal como se estableció en la Sentencia Nº 289/2019 emitida por el Juez de primera instancia.

Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en los arts. 220.IV del Código Procesal Civil.