Auto Supremo AS/0790/2022-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0790/2022-RI

Fecha: 17-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 790/2022-RI

Fecha: 17 de octubre de 2022

Expediente: CH-74-22-S.

Partes: Roberto Carlos Quintanilla Zurita c/ Sabina Ramos Muñoz Vda. de Ponce, Nancy María, Floriana y Martha todas Bernal Ponce.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 946 a 954 vta., interpuesto por Roberto Carlos Quintanilla Zurita impugnando el Auto de Vista Nº 277/2022 de 26 de agosto, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 937 a 940 vta., en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por el recurrente contra Sabina Ramos Muñoz Vda. de Ponce, Nancy María, Floriana y Martha todas Bernal Ponce; la contestación al recurso de casación de fs. 961 a 962 vta.; el Auto de concesión de 29 de septiembre de 2022 a fs. 963, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Roberto Carlos Quintanilla Zurita por memorial de fs. 65 a 68 y subsanado a fs. 72, planteó demanda ordinaria de usucapión decenal contra Sabina Ramos Muñoz Vda. de Ponce, Nancy María, Floriana y Martha Bernal Ponce, quienes una vez citadas, contestaron en forma negativa mediante escritos de fs. 689 a 691, fs. 779 a 781 y fs. 785 a 787; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 62/2022 de 30 de mayo, que sale de fs. 884 vta. a 892 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de usucapión decenal.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Roberto Carlos Quintanilla Zurita por memorial de fs. 898 a 906; previa contestación, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 277/2022 de 26 de agosto de fs. 937 a 940 vta., que CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia apelada, bajo el fundamento de que el Juez compulsó de manera razonable y objetiva todos los medios de prueba ofertados en el proceso, que demostraron que el demandante no se encuentra en posesión del inmueble motivo de litis a partir de la fecha y en la forma que refirió, ya que se demostró que la misma fecha sus padres alegaron también poseer el mismo bien inmueble desde el año 1994 con la misma intención de adquirir vía usucapión en dos demandas ordinarias consecutivas, las cuales fueron concluidas con perención de instancia, que en esas demandas en ninguna parte se sostuvo que la posesión la ejercían de manera conjunta con el ahora demandante, por lo que el juzgador de la causa compulsó las diferentes pruebas que se produjeron en el proceso.

3. Notificado con el Auto de Vista, Roberto Carlos Quintanilla Zurita presentó recurso de casación, cursante de fs. 946 a 954 vta., que es objeto de examen para su admisión.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

1. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Roberto Carlos Quintanilla Zurita, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Que la Sentencia adolece de una falta de motivación razonable y suficiente fundamentación, vulnerando la garantía del debido proceso, prevista por los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado y lo dispuesto por los arts. 1 al 4 del Código Procesal Civil.

b) Mala valoración de la prueba en la emisión de la Sentencia que declaró improbada la demanda, distorsionando la realidad por consiguiente se ha faltado al principio de verdad material, por lo que, la motivación de la Sentencia contiene fundamentos contradictorios, vulnerando lo dispuesto en los arts. 1 num. 16 y 213. II num. 3) del Código Procesal Civil.

c) Falta de contenido mínimo en la Sentencia, vulnerando el principio de “congruencia” que debe resguardar todo fallo judicial establecido en el art. 115. II de la Constitución Política del Estado.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista disponiendo que el juez de la causa dicte nueva sentencia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. No es viable en casación impugnar lo fundamentado por el Juez de instancia.

Al respecto el Auto Supremo Nº 923/2018- RI de 25 de septiembre, señaló: “Que si bien es evidente que el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, sin embargo, el ejercicio de este derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, al contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.

En ese entendido, el recurso de casación al asimilarse a una demanda de puro derecho, debe ser interpuesto cumpliendo requisitos tanto objetivos como subjetivos, los cuales se encuentran ampliamente desarrollados en el Auto Supremo Nº 633/2018-RI de 10 de julio, siendo una de estas exigencias que el recurso de casación impugne o cuestione los fundamentos que sustentan la resolución dictada en segunda instancia es decir en el Auto de Vista, pues para estar a derecho, los reclamos acusados en esta etapa casacional deben ser invocados previamente en apelación y considerados por el Tribunal Ad quem, agotándose así la secuencia procesal, lo contrario implicaría pasar por alto dicha instancia, extremo que no está permitido en nuestro ordenamiento procesal.

De esta manera, en el caso de autos, se observa que la demandada Roxana Villarroel Ríos arguye que recurre en casación porque el Auto de Vista Nº 38/2018 contendría transgresiones, conculcaciones, erróneas interpretaciones e indebidas aplicaciones de normas adjetiva y sustantivas; sin embargo, esta alegación resulta totalmente ambigua y general, sin un mínimo de explicación y coherencia que den curso a que este Tribunal Supremo de Justicia pueda inferir cual es la problemática planteada; extremo que nos permite inferir que la recurrente incumplió con lo dispuesto en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.

Del mismo modo, se advierte que la recurrente después de realizar las alegaciones generales citadas supra, si bien acusa la violación de los arts. 216.I y II y 145.I y II del Código Procesal Civil, empero estos reclamos lejos de cuestionar los fundamentos y la determinación asumida en el Auto de Vista recurrido, están abocados a cuestionar todas las determinaciones asumidas en el Auto Complementario Nº 242/17 de fecha 25 de agosto que cursa a fs. 434, resolución que complementa y modifica la sentencia de primera instancia, razón por la cual todo lo alegado en su memorial de casación está orientado a debatir el actuar del juez de primera instancia como si se tratara de un recurso de apelación, cuando en realidad todos sus reclamos debieron estar centrados en cuestionar la labor realizada por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista Nº 38/2018 de 15 de junio que cursa de fs. 602 a 603 y de esta manera lograr que esa resolución sea revisada, reformada o anulada”.  

III.2. Causales de improcedencia del recurso de casación.

El Auto Supremo Nº 633/2018-RI de 10 de julio, estableció: “las causales de improcedencia subjetivas o auto restricciones jurisprudenciales que se encuentra vinculadas a la expresión de agravios, determinando para el efecto que el recurso de casación no procede los siguientes casos:

a) “Per saltum”, principio por el cual para estar a derecho los reclamos que se invocan en casación estos deben ser invocados en apelación, agotando completamente la instancia (AS Nº 939/2015 de 14 de octubre).

b) Contra una resolución que disponga una nulidad procesal, en cuyo caso no es viable interponer reclamos inherentes al fondo, entendiendo que tratándose de un Auto de Vista anulatorio no se ingresó al fondo de la causa, por cuanto una correcta técnica recursiva conduce a que debe observarse únicamente los motivos y argumentos que dieron origen a la nulidad dispuesta para determinar si esa resolución es correcta. Entendimiento aplicable también al caso en que el Tribunal de alzada declara inadmisible el recurso de apelación por falta de cumplimiento de requisitos de admisibilidad, es decir, que los argumentos que sustentan el recurso de apelación deben ir dirigidos a enervar los fundamentos de esa inadmisiblidad y no cuestiones de fondo.

c) En casación, no es viable observar u objetar la Sentencia, entendimiento asumido bajo la lógica que el Auto Supremo a emitirse tiene como finalidad el análisis del Auto de Vista, criterio que ha sido ampliamente desarrollado en el AS 1009/2016 de 24 de agosto

d) Falta de legitimación por no tratarse de un derecho propio, que no debe confundirse con la falta de legitimación para recurrir, sino con la falta de aptitud para reclamar derechos que conciernen o afectan a otro sujeto procesal”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Del análisis y lectura del recurso de casación planteado por Roberto Carlos Quintanilla Zurita, se advierte que el mismo expone como agravios los siguientes: a) Que la Sentencia adolece de una falta de motivación razonable y suficiente fundamentación, vulnerando la garantía del debido proceso, prevista por los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado y lo dispuesto por los arts. 1 al a 4 del Código Procesal Civil; b) Mala valoración de la prueba en la emisión de la Sentencia que declaró improbada la demanda, distorsionando la realidad por consiguiente se ha faltado al principio de verdad material, por lo que, la motivación de la Sentencia contiene fundamentos contradictorios, vulnerando lo dispuesto en los arts. 1 num. 16 y 213. II num. 3 del Código Procesal Civil; y c) Falta de contenido mínimo en la Sentencia, vulnerando el principio de “congruencia” que debe resguardar todo fallo judicial establecido en el art. 115 II de la Constitución Política del Estado.

En principio se debe considerar lo determinado en el art. 270. I del Código Procesal Civil establece: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”.

También se debe estipular lo dispuesto en el art. 274 I. num. 3) del Código Procesal Civil que establece: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

De lo referido se deduce que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista, para lo cual debe estar sujeto al cumplimiento de requisitos especificados en la ley, que es el de explicar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Auto de Vista; es decir cuestiona el criterio jurídico emitido por el Tribunal de alzada y no de la Sentencia, ya que los agravios atribuidos al A quo fueron absueltos por alzada y es a esta última decisión que debe ir dirigida la casación, en atención al procedimiento vertical de impugnación, establecido en los arts. 270. I y 274.I de la Ley N° 439.

En el presente caso, el recurrente estableció sus argumentos de agravios que le hubiese ocasionado la Sentencia y no así el Auto de Vista, incluso limitándose a reiterar los argumentos de su apelación (siendo una copia exacta de las expresiones de agravios vertidos en apelación, modificando sólo el petitorio), así se constata del recurso de apelación saliente de fs. 898 a 906; en el memorial de recurso de casación no se advierte una acusación que impugne propiamente los fundamentos del Auto de Vista, puesto que únicamente fueron replicadas las observaciones que en su oportunidad fueron expuestas en el recurso de apelación, los cuales, como se advierte en la resolución impugnada, ya fueron oportunamente atendidos por el Tribunal de alzada.

En consecuencia, siendo que el recurso de casación propuesto por el recurrente está orientado a observar lo expresado y determinado en Sentencia, no cumple con lo establecido en el art. 270 I. del Código Procesal Civil ya que su recurso de casación cuestiona los fundamentos emitidos por el A quo en la Sentencia y no así lo pronunciado por el Ad quem en el Auto de Vista, por lo que corresponde su improcedencia conforme lo estipulado en el art. 220 I. num. 4) de la Ley N° 439.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.I núm. 4) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 946 a 954 vta., interpuesto por Roberto Carlos Quintanilla Zurita contra el Auto de Vista Nº 277/2022 de 26 de agosto, saliente de fs. 937 a 940 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales en Bs. 1000.- para el abogado que respondió el recurso de casación.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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