Auto Supremo AS/0791/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0791/2022

Fecha: 17-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 791/2022

Fecha: 17 de octubre de 2022

Partes: Francisco Ramírez Espinoza c/ Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Expediente: CB-48-22-Com.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 35 a 36 (fotocopias legalizadas), interpuesto por Francisco Ramírez Espinoza, contra el Auto de 13 de septiembre de 2022 cursante a fs. 33, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar, incoado por María Justina Ramírez Espinoza contra Francisco Ramírez Espinoza, los antecedentes del testimonio, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar, seguido por Maria Justina Ramírez Espinoza contra Francisco Ramirez Espinoza, mediante Auto de Vista de 10 de mayo de 2021 a fs. 21, CONFIRMÓ la Sentencia definitiva de 06 de octubre de 2020, con costas y costos al apelante, argumentando:

- Que la falta de forma de un determinado documento, debe hacerse valer mediante un proceso ordinario de nulidad de documento, tal como establecen los arts. 549 num. 2) y 452 num. 4) del Código Civil, no pudiendo por tanto utilizarse ese fundamento para cuestionar la procedencia o improcedencia de un proceso monitorio.

- La carta notariada de 3 de mayo de 2019 y el cheque N° 0035248 acredita de manera fehaciente que la demandante procedió con la devolución del capital de anticrético de $us. 2000.- entregados por el demandado a momento de suscribir el documento base del proceso, por lo que, su presunto derecho de retención al haberse satisfecho su crédito, en definitiva, carece de asidero legal.

- La publicidad del título no es requisito para la procedencia de este proceso, ya que la falta de registro en Derechos Reales, solo implica que sus efectos jurídicos no puedan prevalecer frente a terceras personas que no intervengan en el contrato.

Contra la referida determinación el ahora compulsante, presentó recurso de casación, mismo que fue denegado mediante Auto de 13 de septiembre de 2022, el que fundamentó que se planteó recurso de casación dentro de un proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar, que no admite recurso de casación porque no es un proceso ordinario, en consecuencia, de conformidad a lo establecido por el art. 274.II num. 2) del Código Procesal Civil correspondía negar directamente la concesión al recurso de casación.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

El recurrente aduce que la negativa al recurso de casación se funda en una interpretación errada que vulnera el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado.

Expresó que la normativa no prohíbe expresamente, la posibilidad de promover recurso de casación contra autos de vista emergentes de un proceso monitorio, siendo que el tenor del art. 270 del Código Procesal Civil, indica que el recurso de casación es solo para impugnar autos emergentes de procesos ordinarios y otros casos establecidos por ley.

Por lo que formuló recurso de compulsa contra el Auto de 13 de septiembre de 2022, pidiendo se conceda el recurso de casación y se realice una interpretación del art. 14 de la Constitución Política el Estado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 281/2018 de 18 de abril señaló: “(…) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: ‘El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso’.

En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida”.

III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.

La Sala Civil de este alto Tribunal, dentro del Auto Supremo N° 120/2019 de 12 de febrero, expresó lo que a continuación sigue: “El art. 248 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: I. La Autoridad judicial en cualquiera de los casos anteriores, de oficio o a petición de parte, pronunciará Auto definitivo declarando extinguido el proceso con costas, si corresponde. (…) II. La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo.

Además, cabe señalar que si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador de los recursos consagrados por las leyes procesales que tiene la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, sin embargo, este derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitada por la ley.

Con relación a la impugnación el art. 250.I del Código Procesal Civil, señala: ‘I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario’ norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: ‘El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley’, la norma referida en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1) Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y, 2) En los casos expresamente establecidos por ley.

Cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias, Autos de Vista que anulan todo lo obrado y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

Conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439, los Autos definitivos son aquellos que ponen fin al proceso, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia; para que un Auto sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos.

En materia de recursos el legislador ha establecido prohibiciones expresamente determinadas por ley, es decir que ha generado un candado jurídico para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como se describe en los casos determinados los arts. 113. II y 248.II ambos del Código Procesal Civil en ésta última la norma describe lo siguiente: ´La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo´. Del precepto citado se entiende que la declaratoria de extinción de la instancia por inactividad, solo puede recurrirse de apelación sin recurso posterior.

En ese sentido, se han referido los precedentes establecidos en los AS. Nº 49/2017 de 24 de enero y AS. Nº 989/2016-RI, de 22 de agosto, emitidos por la Sala Civil de este máximo Tribunal Supremo de Justicia”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

El compulsante aduce que la negativa al recurso de casación se funda en una interpretación errada que vulnera el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado.

Del mismo modo señaló que la normativa no prohíbe expresamente, la posibilidad de promover recurso de casación contra autos de vista emergentes de un proceso monitorio, siendo que el tenor del art. 270 del Código Procesal Civil, indica que el recurso de casación es solo para impugnar autos emergentes de procesos ordinarios y otros casos establecidos por ley.

Referente a ello, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.

Sin embargo, conforme lo desarrollado en la doctrina aplicable al caso, se estableció que el recurso de casación únicamente procede en procesos ordinarios y en los casos que determine la ley, bajo esa lógica, los procesos monitorios por su naturaleza, no se subsumen dentro de la categoría de un proceso ordinario, asimismo, la normativa contenida en la Ley Nº 439 no establece de forma expresa su permisión para la viabilidad del recurso de casación, para autos de vista emitidos dentro de un proceso monitorio.

Es necesario establecer que el art. 396 del Código Procesal Civil, de manera expresa señala que, dentro de otros procesos monitorios como ser cumplimiento de obligación de dar, entrega de herencia, resolución de contrato por falta de pago, cese de la propiedad, desalojo en régimen de libre contratación, los recursos a ser planteados se regirán por lo establecido en el art. 385 de la norma adjetiva, es decir que contra la sentencia definitiva que resuelva las excepciones la parte agraviada podrá plantear recurso de apelación que se concederá en el efecto devolutivo y que deberá tramitarse conforme establece los arts. 261, 263, 264.II y siguientes de la Ley N° 439, dicho ello, se tiene que contra resoluciones en este tipo de procesos, únicamente está permitido la impugnación del recurso de apelación en efecto devolutivo, sin trámite ulterior.

Bajo esas premisas, en el caso en concreto se tiene que el Tribunal de alzada a través del Auto de 13 de septiembre de 2022, negó la concesión al recurso de casación postulado contra el Auto de 10 de mayo de 2021, mismo que resolvió la apelación postulada por Francisco Ramírez Espinoza donde determinó confirmar la Sentencia definitiva de 06 de octubre de 2020, que se dictó dentro un proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar, estipulado en el art. 388 del Código Procesal Civil; de ahí se tiene que el compulsante no advirtió que dicho recurso fue presentado dentro de un proceso monitorio, el cual tiene como finalidad exclusiva buscar la ejecución de obligaciones incumplidas; entonces, por su naturaleza no admite recurso de casación, debido a que el referido recurso únicamente procede en procesos ordinarios o en los casos expresamente señalados por ley, conforme establece el art. 270 del Código Procesal Civil; y dentro de un proceso monitorio, como acontece el caso, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica, toda determinación asumida es consecuencia directa de la Sentencia dictada, resultando aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439; bajo ese contexto, queda establecido que el recurso de casación postulado por Francisco Ramírez Espinoza es improcedente, en consecuencia corresponde al Tribunal de alzada rechazar, sin mayor trámite, la concesión conforme establece el art. 274.II num. 2) del Código Procesal Civil.

Consiguientemente, se tiene que no se evidencia infracción cometida por el Ad quem, al negar el recurso de casación presentado por el ahora compulsante, bajo el entendido de que la resolución que se pretende impugnar en casación, resolvió la sentencia definitiva que analizó las excepciones dictadas dentro de un proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar, que por su naturaleza solo puede ser apelado en efecto devolutivo más no recurrido en casación, motivo por el cual esta Sala establece que el Tribunal de alzada actuó de manera correcta al emitir el Auto de 13 de septiembre de 2022 cursante a fs. 33 (fotocopias legalizadas), negando la concesión al recurso de casación.

Por otro lado, respecto a que se interpretó erróneamente el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado que señala: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que las leyes no manden, ni a privarse de lo que estás no prohíban” corresponde señalar, si bien la norma suprema garantiza ese derecho, no puede ser interpretada como una puerta abierta para exigir se active cualquier mecanismo que la parte vea por conveniente, menos cuando la norma procesal estableció un procedimiento para la tramitación de procesos de naturaleza monitoria, como ocurre en el caso en concreto, por lo que este fundamento no tiene sustento legal válido.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Francisco Ramírez Espinoza.

De conformidad al art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa al compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A-quo, en favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

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