Auto Supremo AS/0797/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0797/2022-RA

Fecha: 24-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 797/2022-RA

Fecha: 24 de octubre de 2022

Expediente: LP–113–22–S.

Partes: Alejandra Gallardo Fernández c/ María Elena Callisaya Vda. de Fernández.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 249 a 251, interpuesto por María Elena Callisaya Vda. de Fernández, contra el Auto de Vista N° 329/2022 de 09 de agosto, obrante de fs. 233 a 236, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación seguido por Alejandra Gallardo Fernández contra la recurrente; la contestación de fs. 257 a 268 vta.; el Auto de concesión de 19 de septiembre de 2022, visible a fs. 269; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Alejandra Gallardo Fernández, por memorial de fs. 35 a 38, subsanado de fs. 42 a 43 y aclarado de fs. 49 a 50, inició proceso ordinario de reivindicación, acción dirigida contra María Elena Callisaya Vda. de Fernández, quien una vez citada no respondió la demanda y fue declarada rebelde por Auto de 20 de agosto de 2020, visible a fs. 55; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 071/2022 de 08 de marzo, corriente de fs. 177 a 179 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Elena Callisaya Vda. de Fernández, según memorial que discurre de fs. 181 a 182 vta., dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 329/2022 de 09 de agosto, corriente de fs. 233 a 236, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 071/2022 de 08 de marzo.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Elena Callisaya Vda. de Fernández, según escrito de fs. 249 a 251; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 329/2022 de 09 de agosto, cursante de fs. 233 a 236, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación vista a fs. 237, se observa que la recurrente fue debidamente notificada el 16 de agosto de 2022 y presentó su recurso de casación el 25 de agosto del mismo año, conforme se observa en el timbre electrónico cursante a fs. 249, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 329/2022 de 09 de agosto, cursante de fs. 233 a 236, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpuso el recurso de apelación que mereció el Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como está establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Elena Callisaya Vda. de Fernández, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:

  1. Que los Tribunales de instancia han violentado los principios procesales que rigen la Ley Nº 439, toda vez que se ha pretendido aplicar la ley a letra muerta.

  2. Incumplimiento de la potestad probatoria, en su art. 24 nums. 3) y 4) de la Ley Nº 439, tanto que las autoridades de instancia en el ejercicio de sus potestades y deberes reconocidos de averiguar la verdad de los hechos, la producción de las pruebas de oficio para pronunciar un fallo justo y adecuado a la realidad sociocultural de las partes, no han cumplido con la potestad probatoria para llegar a la verdad material de los hechos.

  3. Errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, toda vez que la pretensión postulada por la actora, se refiere a todo el inmueble, siendo que mi persona solamente poseía una habitación, cuando la actora ya tenía el dominio completo del inmueble.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto de Supremo que revoque el Auto de Vista impugnado.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 249 a 251, interpuesto por María Elena Callisaya Vda. de Fernández contra el Auto de Vista N° 329/2022 de 09 de agosto, cursante de fs. 233 a 236, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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