Auto Supremo AS/0799/2022-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0799/2022-RI

Fecha: 24-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 799/2022-RI

Fecha: 24 de octubre de 2022

Expediente: PT-12-22-A.

Partes: Vicente Marca Callapino c/ Dionicio Marca Callapino.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 719 a 720 vta., interpuesto por Martha Yolanda Revilla Vda. de Ríos representada por Lidia Singuri Muruchi de Uriburu contra el Auto de Vista N° 44/2022 de 02 de septiembre, corriente de fs. 684 a 698, enmendado a fs. 714, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de usucapión, seguido por Vicente Marca Callapino contra Dionicio Marca Callapino, la contestación de fs. 726 a 727 vta., el Auto de concesión N° 31/2022 de 06 de octubre visible a fs. 729, todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Vicente Marca Callapino, por memorial de fs. 12 a 13 vta., planteó demanda ordinaria de usucapión en contra de Dionicio Marca Callapino; previa citación por edictos al demandado y sustanciación de la causa, el entonces Juez de Partido 2° en lo Civil de la ciudad de Potosí, pronunció la Sentencia N° 290/2009 de 14 de noviembre, cursante de fs. 97 a 101, que declaró PROBADA la demanda, disponiendo la extensión del título de propiedad sobre el ex fundo rústico de Puyutucani, situado en el cantón Chullchucani de la provincia Tomás Frías del departamento de Potosí con una extensión de 7.5055,93 m2 (7.5 ha); resolución que fue declarada ejecutoriada por proveído de 15 de diciembre de 2009 a fs. 109 vta.

  2. En fase de ejecución de sentencia se apersonó Martha Yolanda Revilla Vda. de Ríos, y planteó un primer incidente de nulidad de obrados por memorial de fs. 167 a 168 vta., mismo que sustanciado fue rechazado por Auto de 16 de junio de 2011, de fs. 176 a 177; recurrido en apelación, mediante el Auto de Vista N° 147/2011 de 15 de agosto, de fs. 196 a 198 vta., la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior de Justicia de Potosí, CONFIRMÓ el citado Auto.

  3. Luego, Martha Yolanda Revilla Vda. de Ríos por escrito de fs. 272 a 293 planteó nuevo incidente de nulidad de obrados, mismo que fue sustanciado y respondido por Antonia Condori Quintanilla Vda. de Marca y Vicente Marca Condori de fs. 338 a 341, así como por Marcela Rocío Marca Taboada de fs. 372 a 375 vta., por lo que, mediante Auto de 13 de mayo de 2019, cursante de fs. 400 a 401 vta., el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Potosí, RECHAZÓ el incidente de nulidad.

  4. En este interín se suscitó un conflicto negativo de competencias entre el Juez Ordinario Civil y Comercial 2° y el Juez Agroambiental, cuestión que fue resuelta mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0042/2022 de 23 de septiembre, de fs. 497 a 511, que resolvió declarar competente al Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Potosí.

  5. Con base en esta última determinación, la referida autoridad judicial sustanció el recurso de reposición con alternativa de apelación planteado por Antonia Condori Quintanilla Vda. de Marca, Vicente Marca Condori y Marcela Rocío Marca Taboada de fs. 476 a 479 vta., mismo que debidamente contestado, fue resuelto mediante Auto de 12 de enero de 2022, de fs. 603 a 608 que resolvió reponer el Auto impugnado de 13 de mayo de 2019, disponiendo la NULIDAD PARCIAL de la Sentencia N° 290/2009 de 14 de noviembre y declarando parcialmente probada la demanda de usucapión de fs. 12 a 13 sobre la superficie correspondiente al 70,78% de 7.5055,93 m2 (7.5 ha) en favor de los herederos de Vicente Marca Callapino, que son Antonia Condori Quintanilla Vda. de Marca, Vicente Marca Condori y Marcela Rocío Marca Taboada, excluyendo el restante 21,30% por no encontrarse dentro del radio urbano de la ciudad de Potosí.

  6. Resolución que, fue recurrida en apelación por Antonia Condori Quintanilla Vda. de Marca, Vicente Marca Condori y Marcela Rocío Marca Taboada según escrito de fs. 618 a 629, así como por Martha Yolanda Revilla Vda. de Ríos, de fs. 631 a 638, mereciendo que el Juez de primera instancia, conceda ambos recursos en el efecto suspensivo; remitido el expediente, la Sala Civil, Comercial, Familiar Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí pronunció el Auto de Vista N° 44/2022 de 02 de septiembre, corriente de fs. 684 a 698, enmendado a fs. 714, que ANULÓ OBRADOS hasta el Auto Definitivo de 12 de enero de 2022, de fs. 603 a 608, disponiendo que se emita una nueva resolución.

  7. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Martha Yolanda Revilla Vda. de Ríos representada por Lidia Singuri Muruchi de Uriburu mediante escrito de fs. 719 a 720 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 44/2022 de 02 de septiembre, corriente de fs. 684 a 698, enmendado a fs. 714, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto que modificó parcialmente la Sentencia N° 290/2009 de 14 de noviembre, emitido dentro de la fase de ejecución de sentencia de un proceso ordinario de usucapión decenal, lo que permite inferir que el mismo no se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

No habiendo superado esta primera condición de procedencia, no corresponde realizar mayor análisis sobre los demás presupuestos de admisibilidad.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.

Respecto a la presente problemática, se pronunció el Auto Supremo N° 22/2020 de 13 de enero, que señaló: “Sobre el particular conforme se ha expuesto en el punto precedente el principio de impugnación presupone un principio regulador de nuestro ordenamiento jurídico, empero, el mismo no resulta absoluto, sino que se encuentra regulado y limitado para determinados casos, como ser resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, empero corresponde realizar un desplegué de argumentación jurídica desde un punto de vista sistemático, debido a que si bien la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, en su art. 518 precisaba la viabilidad del recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, empero, por el efecto de la temporalidad de la ley, la citada normativa ha sido abrogada por la Ley Nº 439, no existiendo en la normativa actual un pronunciamiento al respecto, existiendo un vacío jurídico, que corresponde ser suplido por este máximo Tribunal en aplicación del art. 6 de la citada ley y del art. 42.I num. 3) de la Ley del Órgano Judicial en ejercicio de su función unificadora de jurisprudencia orientadora sobre el caso.

Partiendo de lo precedentemente expuesto debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución como lo determina el art. 400 de la Ley Nº 439, es bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia directa de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio de la apelación permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, en consecuencia ninguna resolución dispuesta en esa fase de ejecución de sentencia se acomoda a los supuestos expresados en el punto anterior, es decir en el acápite III.1 como para dar pie a la admisión de un recurso de casación, máxime si un criterio disímil implicaría dilatar esa fase de ejecución de sentencia, es por dicho motivo que no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION

Conforme se orientó en varios fallos, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, que procede en los casos estrictamente señalados por Ley, dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones que fueron expedidas en apelación y que infrinjan las normas del derecho material, del debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; de esta manera al ser admisible el recurso de casación como una demanda de puro derecho, este puede ser interpuesto conforme lo establece el art 270.I del Código Procesal Civil, es decir, en contra de una determinación frente la cual debe ser procedente este medio de impugnación.

Al respecto debemos precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180. II del de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, se aclara que existen procesos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.

Conforme a los antecedentes del proceso se tiene que se dictó la Sentencia N° 290/2009 de 14 de noviembre, cursante de fs. 97 a 101, que fue declarada ejecutoriada por proveído de 15 de diciembre de 2009 a fs. 109 vta., siendo una forma de conclusión del proceso, entendida también como una decisión judicial de cierre del debate judicial, dando lugar a la apertura de la fase de ejecución de sentencia, conforme a las normas que rigen los arts. 374 y 397 del Código Procesal Civil y es precisamente en esta fase que se planteó y sustanció el incidente de nulidad de obrados que nos ocupa.

En el sub lite, claramente se advierte que el Auto de Vista N° 44/2022 de 02 de septiembre, corriente de fs. 684 a 698, enmendado a fs. 714, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió los recursos de apelación planteados por ambas partes (herederos del demandante y tercera interviniente) en contra del Auto de 12 de enero de 2022, pronunciado en fase de ejecución de sentencia, en cuyo mérito esta determinación conforme a la doctrina legal aplicable citada en el apartado III.1 del presente fallo, no es impugnable por vía del recurso de casación, toda vez que se pronunció dentro de la fase de ejecución de sentencia.

En tal razón y siendo evidente que nuestro ordenamiento jurídico no hace permisible el recurso de casación contra este tipo de fallos, corresponde dictar Resolución conforme determina el art. 277.I del Código Procesal Civil.

En ese sentido, resulta necesario aclarar que si bien el Auto de 09 de marzo de 2022, de fs. 646, concedió los recursos de apelación en contra del Auto de 12 de enero de 2022, en el efecto suspensivo, esto constituye una anomalía procesal lógicamente reprochable al Juez A quo, quien no observó que en fase de ejecución de sentencia los autos interlocutorios únicamente admiten recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior; no obstante, este yerro no genera un vicio procesal respecto de la apertura de la competencia del Tribunal de alzada, pues este asume competencia sin que el efecto de la concesión comprometa su potestad de resolución.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.I del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 719 a 720 vta., interpuesto por Martha Yolanda Revilla Vda. de Ríos representada por Lidia Singuri Muruchi de Uriburu contra el Auto de Vista N° 44/2022 de 02 de septiembre, corriente de fs. 684 a 698, enmendado a fs. 714, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, con costas y costos.

Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 en favor del profesional que contestó el recurso.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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