Auto Supremo AS/0800/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0800/2022-RA

Fecha: 24-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 800/2022-RA

Fecha: 24 de octubre de 2022.

Expediente: LP-118-22-S.

Partes: Miriam Gloria Gonzales Quiroga de Santelices y Roger Santelices Gil c/Dilma Neyda y Félix ambos Vargas Carrión.

Proceso: Cumplimiento de contrato, desocupación, entrega del bien inmueble más

pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 270 a 276 vta. y de fs. 288 a 291 interpuesto por Félix Vargas Carrión y Dilma Neyda Vargas Carrión respectivamente, contra el Auto de Vista N° 196/2022 de 16 de junio, corriente en fs. 256 a 263, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, desocupación, entrega del bien inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por Miriam Gloria Gonzales Quiroga de Santelices y Roger Santelices Gil contra los recurrentes, la contestación visible de fs. 282 a 286 y 300 a 303 vta.; el Auto de concesión de 20 de septiembre de 2022 a fs. 305, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Miriam Gloria Gonzales Quiroga de Santelices y Roger Santelices Gil por memorial de fs. 16 a 20 iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de contrato, desocupación, entrega del bien inmueble más pago de daños y perjuicios, contra Dilma Neyda y Félix ambos Vargas Carrión; una vez citados, Félix Vargas Carrión mediante memorial de fs. 25 a 28 contestó negativamente, opuso excepción perentoria de falta de acción y derecho y planteó demanda reconvencional de nulidad de los contratos de anticresis de 20 de noviembre de 2007 y de 11 de enero de 2010; Dilma Neyda Vargas Carrión a través de memorial cursante de fs. 30 a 32 vta., contestó negativamente a la demanda, opuso excepción perentoria de falta de acción y derecho y planteó demanda reconvencional de nulidad de los contratos de anticresis de 20 de noviembre de 2007 y de 11 de enero de 2010; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 260/2018 de 05 de octubre, cursante de fs. 130 a 134 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda.

2.  Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Félix Vargas Carrión, mediante memorial de fs. 137 a 142 y por Dilma Neyda Vargas Carrión a través del escrito de fs. 143 a 145, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 196/2022 de 16 de junio cursante de fs. 256 a 263, REVOCANDO la Sentencia N° 260/2018 de 05 de octubre.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Félix Vargas Carrión y Dilma Neyda Vargas Carrión según escritos de fs. 270 a 276 vta. y de fs. 288 a 291 respectivamente, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 196/2022 de 16 de junio cursante de fs. 256 a 263, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato, desocupación, entrega del bien inmueble más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), se observa que Félix Vargas Carrión fue notificado con el Auto complementario a fs. 268 el 22 de julio de 2022 y presentó su recurso el 03 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 270 y Dilma Neyda Vargas Carrión fue notificada con el Auto de Vista el 12 de agosto de 2022 conforme a fs. 281 y presentó su memorial de casación el 24 del mismo mes y año; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el del Auto de Vista N° 196/2022 de 16 de junio visible de fs. 256 a 263, gozan de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, dado que en el momento oportuno presentaron el recurso de apelación que mereció el Auto de Vista revocatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

4.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Félix Vargas Carrión, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:

1. El Tribunal de alzada al revocar la Sentencia declara probada de manera genérica la demanda reconvencional sin especificar cuál de las dos demandas reconvencionales, si la que corresponde a su persona que cursa de fs. 25 a 28, o en su caso el que corresponde a la otra codemandada Dilma Neyda Vargas Carrión que sale de fs. 30 a 32, asimismo, declara injustamente probada la demanda en cuanto a los daños y perjuicios, determinando de manera genérica una condena a su persona para que pague cánones de alquiler y no se consideró ni fundamentó con relación a la excepción de falta de acción y derecho opuesta oportunamente, fundamentos que demuestran la infracción del principio de congruencia.

2. Interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 984, 547, 1431 y 1435.III del Código Civil al condenar injustamente a resarcir daños y perjuicios sin considerar que a su persona nunca se le devolvió los capitales de los anticréticos que se le adeuda, asimismo, al no ordenar que se le restituya la cuota parte que le corresponde con relación al segundo contrato de anticresis declarado nulo por falta de forma y además se le condenó a que devuelva el inmueble que se le otorgó en anticresis sin que le devuelvan el capital del anticrético.

3. Las autoridades realizaron errónea apreciación de la prueba de fs. 13 toda vez que no consideraron que su persona no interviene ni mucho menos firma el documento lo cual da lugar a establecer que el pago efectuado fue a la otra codemandada y no así a su persona, con relación al segundo contrato que fue declarado nulo no existe expresa solidaridad o que se autorice que la devolución del capital sea solamente a uno de los anticresistas, lo que da lugar a establecer que el pago realizado por los demandantes a la otra codemandada no sea válido ni eficaz en su persona.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule o alternativamente case el Auto de Vista.

4.2 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Dilma Neyda Vargas Carrión, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación manifestó:

1. El Tribunal de alzada infringió el principio de congruencia ya que en su memorial de fs. 30 a 32 interpuso demanda reconvencional de nulidad de los contratos de anticrético de 20 de noviembre de 2007 saliente a fs. 9 y de 11 de enero de 2010 visible a fs. 11 suscritos por los demandantes, su hermano Félix Vargas Carrión y la recurrente como anticresista de buena fe, sin embargo, en el Auto de Vista no existe pronunciamiento de su demanda reconvencional, es decir no se resuelve ni positiva ni negativamente con relación a la nulidad del contrato de 20 de noviembre de 2007.

2. El Tribunal de alzada no resolvió de manera independiente la defensa y pretensiones que le corresponden a su recurso de apelación, ya que se resolvió de manera genérica y ambigua el recurso como si supuestamente se hubiera interpuesto de manera conjunta con el otro codemandado, lo cual no es evidente, y que la defensa que le corresponde es diferente a la defensa del otro apelante, motivo por lo que no se llega a entender cuál de los dos recursos de apelación fue considerado, acreditando de esa manera la incongruencia del Auto de Vista.

3. Las autoridades interpretaron erróneamente los arts. 1431 y 1435 del Código Civil con relación al derecho de retención que le corresponde como legítima heredera al fallecimiento de su madre, con relación al primer contrato de anticresis de 20 de noviembre de 2007 de fs. 9, asimismo por no haberse cancelado el saldo de $us. 500 del segundo contrato de fs. 11; sin embargo, se ordenó a que devuelva el inmueble que se le otorgó en anticresis, sin que la parte actora hubiere acreditado haberle restituido el capital del anticrético entregado por su madre Elsa Carrión Vda. de Vargas.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule o alternativamente case parcialmente el Auto de Vista dejándose sin efecto la condena de resarcimiento de daños y perjuicios y a la restitución del inmueble por tener derecho a la retención.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 270 a 276 vta. y de fs. 288 a 291 interpuesto por Félix Vargas Carrión y Dilma Neyda Vargas Carrión respectivamente, contra el Auto de Vista N° 196/2022 de 16 de junio, corriente en fs. 256 a 263 y Auto Complementario de 06 de julio de 2022, visible a fs. 267 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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