Auto Supremo AS/0807/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0807/2022

Fecha: 26-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                               S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 807/2022

Fecha: 26 de octubre de 2022

Expediente: O-59-22-S.

Partes: Rosa Rojas Guardia, Rolando e Iván de apellidos Condori Rojas Condori Rojas c/ Edwin Vladimir Olmos Licidio

Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 649 a 652 vta., interpuesto por Edwin Vladimir Olmos Licidio representado por Lucia Licidio Flores de Olmos contra el Auto de Vista Nº 437/2022 de 26 de agosto, cursante de fs. 634 a 641vta., pronunciado por la Sala Civil Primera Comercial de Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso sobre reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Rosa Rojas Guardia, Rolando e Iván ambos Condori Rojas contra el recurrente, el Auto de concesión N° 147/2022 de 29 de septiembre a fs. 657, el Auto Supremo de Admisión N° 753/2022-RA de 10 de octubre, cursante de fs. 663 a 664 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Rosa Rojas Guardia, Rolando e Iván ambos Condori Rojas por memorial de fs. 41 a 42, y la subsanación a fs. 107, 110 vta., y 117, se inició proceso sobre reivindicación de inmueble más pago de daños y perjuicios, acción dirigida contra Edwin Vladimir Olmos Licidio, quien una vez citado con la demanda, por memorial a fs. 149 a 150 vta., respondió de forma negativa y reconvino por pago de daños y perjuicios.

Tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 64/2022 de 22 de junio, cursante de fs. 575 a 586, por la que declaró PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de pagos de daños y perjuicios, por lo que dispuso: 1. Declarar a los actores Rosa Rojas Guardia, Rolando e Iván Condori Rojas, tener acreditado su mejor derecho de propiedad frente al demandado Edwin Vladimir Olmos Licidio, del bien inmueble ubicado sobre la avenida A, entre calle 9 y calle 10 de la urbanización CORDEOR, lote N° 2, manzana C1, con una superficie de 405 m2.

En consecuencia, dispuso: La cancelación de la matrícula N° 4.01.1.03.0001615 en el registro de Derechos Reales a nombre del demandado Edwin Vladimir Olmos Licidio; mantener vigente el registro de la matrícula N° 4.01.1.01.0025062 inscrita a nombre de los demandantes Rosa Rojas Guardia, Rolando e Iván ambos Condori Rojas.

2. La restitución por parte del demandado en favor de los demandantes del inmueble objeto de proceso en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia.

3. Los demandantes Rosa Rojas Guardia. Rolando e Iván Condori Rojas, previamente a la restitución paguen la suma de $us. 108.448.14, por concepto de mejoras y construcciones al demandado.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Bernabé Licidio Flores, por memorial de fs. 594 a 596, y Edwin Vladimir Olmos Licidio, mediante memorial de fs. 600 a 603 vta., resuelto por Auto de Vista Nº 437/2022 de 26 de agosto, de fs. 634 a 641 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 64/2022 de 22 de junio, con costas y costos, bajo el siguiente argumento:

Con relación a la falta de congruencia y vulneración del derecho a la defensa, al haberse emitido una Sentencia mixta, cuando la pretensión inicial de la demandante fuera una sentencia de condena, sin observar el art. 366.I del Codigo Procesal Civil, añadiendo el de mejor derecho, cuando este no forma parte del objeto del proceso y fue excluida del debate, pues la Juez de instancia modificó el objeto del proceso, al respecto, refirió que si bien la parte actora demandó reivindicación de inmueble, en sentencia la Juez A quo desarrolla el mejor derecho, declarando el mejor derecho de los actores, determinación fundada en la jurisprudencia del Auto Supremo N° 21/2015 de 14 de enero.

Por lo tanto, no corresponde señalar que la sentencia devenga de una incongruencia aditiva, toda vez que en el memorial de contestación de la parte demandada señala que cuenta con derecho propietario del bien inmueble objeto del proceso.

En el caso presente, por los antecedentes dominiales se tienen transferencias del bien inmueble registrados en Derechos Reales en las matrículas N° 4.01.1.01.0025062 y 4.01.1.03.0001615, en favor de los demandantes y demandado, respectivamente, realizadas por diferentes personas, pues para la resolución del mejor derecho propietario, previa a la resolución del acción reivindicatoria, amerita la compulsa integral del acervo probatorio, a efectos de la declaratoria de ese mejor derecho propietario, donde se establece el mejor derecho propietario de los demandantes frente al demandado, al haber registrado su derecho propietario con anterioridad al demandado.

Respecto a la determinación de oficio del valor del terreno respecto a sus construcciones y disponer una indemnización de lo construido en la suma de $us. 108.448.14 que no fuera objeto del debate, refirió que revisada la resolución se aprecia un indemnización del demandado por concepto de las construcciones realizadas en el terreno, empero por acta de audiencia preliminar de fs. 344 a 350 se observa que respecto al objeto de la prueba, se determinó la probanza por el demandado de valor de las construcciones realizadas en el inmueble objeto de litis, resolución que no fue recurrida y, por lo tanto, asumió que el aspecto de la indemnización formó parte del debate del proceso por reivindicación, no encontrándose agravio al respecto.

Con relación a la valoración de la prueba, referida a la minuta y protocolo de transferencia efectuado a favor de los demandantes principales y que corresponde a la Escritura Pública Nº 248/1993 de 8 de mayo, no fueran firmados por la persona que transfirió a los demandantes y tampoco por el titular de CORDEOR como adjudicante, señaló que se tiene constancia de que en audiencia de inspección cursante de fs. 382 a 386 vta. el abogado de la demandada extraña la firma de Ivo Arias Bustos representante de CORDEOR, cuestionamiento al cual la Notaria de Fe Pública refiere que la firma se encontraba sentada en el documento; y efectuada la revisión se consigna en ella firmas sin identificación de los suscribientes, por lo que no se tiene certeza de la firma del representante de CORDEOR, sin embargo, no es menos cierto que habría servido para realizar transferencias hasta llegar a la titularidad de los señores Rosa Rojas Guardia Vda. de Condori, Rolando e Iván ambos Condori Rosas, en esa emergencia no existiendo una sentencia judicial ejecutoriada que determine la anulabilidad de los mismos, no es posible endilgar la falta de idoneidad del referido documento.

En cuanto a la improcedencia de la acción de reivindicación por la existencia de título en el demandado, refirió que en Sentencia se reconoce el derecho propietario del demandado Edwin Vladimir Olmos Licidio, que no fue cuestionado por la parte demandante ni tampoco en el memorial de contestación al recurso de apelación, sin embargo, se tiene que conforme la prueba aportada por los demandantes, estos han demostrado su derecho propietario sobre el bien inmueble en cuestión, por lo tanto, se halla debidamente motivada y fundamentada.

3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Edwin Vladimir Olmos Licidio representado por Lucia Licidio Flores de Olmos según escrito de fs. 649 a 652 vta.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma.

1. Vulneración del derecho a la defensa por impedir la citación la garante de evicción, vendedor común representante de CORDEOR, pues sustrajo el debate del mejor derecho propietario.

2. Infracción del art. 366.I del Código Procesal Civil, pues la acción fue planteada como reivindicación, al tener sus presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia, una vez citado el demandado respondió dicha acción en forma negativa, sustentando el hecho de ser legítimo propietario con título oponible a terceros conforme el art. 1538. I del Código Civil.

Posteriormente en audiencia preliminar virtual el objeto procesal se fijó como de mejor derecho y reivindicación, pero luego de suspendida la audiencia por fallas en la conexión, en la nueva audiencia preliminar dejó sin efecto lo resuelto respecto a la fijación de objeto del proceso, revocando este como uno de reivindicación, y sobre esa base se hubiera procedido a continuar la fijación del objeto de la prueba, aspecto que vulneró el derecho a la defensa del demandado frente a la acción de mejor derecho propietario, y entre uno de ellos demostrar si el título de la contraparte mantiene o no su validez, es decir nunca hasta que se emitió sentencia estuvo en debate el mejor derecho, siendo que el Tribunal de alzada pretende justificar este hecho con la jurisprudencia sobre la conversión de la reivindicación simple en una compleja, sin embargo, la acción de mejor derecho fue excluida en audiencia preliminar, donde se fijó el objeto del proceso como uno de reivindicación simple y no una reivindicación compleja, vulnerándose así el derecho a la defensa del demandado.

3. El Tribunal de alzada tampoco se refirió al protocolo de aplicación del Código Procesal Civil, aprobado por acuerdo de Sala Plena N° 189/2017 de 13 de noviembre, pues al haber fijado el objeto del proceso como reivindicación, no podría ser modificada en sentencia, favoreciendo formalmente a la parte actora, siendo que el objeto del proceso está constituido por las posiciones contradichas que las partes han introducido a la causa y de ahí es que fijo de forma definitiva el objeto del proceso como una de reivindicación con reconvención de pago de daños y perjuicios, y no así sobre mejor derecho.

En el fondo.

1. Refirió que se hubiera incurrido en vulneración del art. 1453. I del Código Civil, púes la Sentencia es contraria al art. 1453 del Código Civil, siendo que se ha delimitado el objeto del proceso de forma definitiva como reivindicación con reconvención de daños y perjuicios, que únicamente concede el derecho de reivindicar a quien es propietario en contra de quien no es propietario, si el demandado tiene justo título la reivindicación es improcedente.

2. Alegó que se hubiera vulnerado el art. 1545 del Código Civil, por cuanto el Tribunal de alzada reconoce el título del demandado y advierte que el título de la parte demandante tiene vicios de validez en cuanto a su forma, objeto y el consentimiento, los que fueron apreciados en audiencia de inspección a la Notaría de Fe Pública N° 11, y que al ser un proceso de reivindicación no se podía promover la acción de invalidez del título.

Además, si hubiera sido un proceso de mejor derecho, el demandado hubiera planteado todo tipo de acción para invalidar el título del demandante, pero, sin embargo, la temática del mejor derecho fue excluida en la audiencia preliminar, habiéndose revocado el objeto del proceso, dejándolo en indefensión por no haber asumido defensa respecto al mejor derecho.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Función compleja de la acción reivindicatoria

Respecto al tema a través del Auto Supremo N° 173/2013 de 15 de abril, se ha señalado lo siguiente: “Cuando el demandante de acción reivindicatoria (propietario) y el demandado (poseedor) alegan al mismo tiempo tener derecho de propiedad sobre el bien que se pretende reivindicar como ocurre en el caso presente, ya que durante la tramitación del proceso se ha establecido ese aspecto donde ambas partes cuentan con documentación que acredita que tienen derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales sobre el inmueble objeto de litis; ante esta situación indudablemente que la acción reivindicatoria adquiere una dimensión compleja (el Juez como director del proceso debería observar, a tiempo de establecer la relación procesal a efectos de una correcta integración  y delimitación de las pretensiones); sin embargo si ese aspecto no ha sido observado por el Juez ni por las partes, ello no varía la naturaleza compleja de la acción de reivindicación que se tramita en esas circunstancias, en cuyo caso, si los hechos alegados y la prueba aportada así lo permiten, la decisión de la litis pasa necesariamente por realizar previamente una ponderación del derecho propietario de ambas partes litigantes; en otras palabras el Juez  debe realizar un análisis del derecho de propiedad que alegan los contendientes, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley, aspecto que en el caso presente (implícitamente) lo realizó el Juez A quo al momento de dictar la Sentencia de primera instancia, razonamiento que el Tribunal de Alzada puede o no compartir, pero en todo caso deberá emitir una Resolución de fondo en uno u otro sentido, con la debida fundamentación”.

III.2. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”. Así también, Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los Autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

En este marco, este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por el demandado Edwin Vladimir Olmos Licidio representado por Lucia Licidio Flores de Olmos están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la sentencia apelada, enfocando un recurso con agravios tanto en la forma como en el fondo, primero se resolverá los planteamientos formales, puesto que de ser evidentes ya no darían lugar a considerar el mérito de la decisión.

En la forma.

1. Denuncia vulneración del derecho a la defensa por impedir la citación la garante de evicción, vendedor común representante de CORDEOR, pues sustrajo el debate del mejor derecho propietario.

Respecto a lo alegado por el demandante debemos referir, que se convoca al garante de evicción no después de la conformación del proceso, sino se lo debe convocar a través de una excepción o incidente luego de que se hubiera planteado la demanda, es decir, la convocatoria al garante de evicción debe efectuarse previo a la conformación del proceso, de conformidad al art. 58 del Código Procesal Civil, que señala: I. “ Tratándose de pretensiones en las que se discuta la titularidad de un derecho adquirido de forma onerosa, la parte demandada, a tiempo de contestar, podrá pedir se cite de evicción a su causante. II. La o el garante de evicción será citada o citado para que comparezca dentro del plazo de la contestación”.

Por lo tanto, el demandado tenía la oportunidad de solicitar la citación al garante de evicción en la persona jurídica de CORDEOR, al no haber realizado dicha solicitud de citación ha consentido y convalidado todo lo actuado durante la tramitación del proceso de reivindicación compleja.

2. Acusa infracción del art. 366.I del Código Procesal Civil, pues la acción fue planteada como reivindicación, al tener sus presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia, una vez citado el demandado respondió dicha acción en forma negativa, sustentando el hecho de ser legítimo propietario con título oponible a terceros conforme el art. 1538.I del Código Civil.

Posteriormente en audiencia preliminar virtual el objeto procesal se fijó como de mejor derecho y reivindicación, pero luego de suspendida la audiencia por fallas en la conexión, en la nueva audiencia preliminar dejó sin efecto lo resuelto respecto a la fijación de objeto del proceso, revocando este como uno de reivindicación, y sobre esa base se hubiera procedido a continuar la fijación del objeto de la prueba, aspecto que vulneró el derecho a la defensa del demandado frente a la acción de mejor derecho propietario, y entre uno de ellos demostrar si el título de la contraparte mantiene o no su validez, es decir nunca hasta que se emitió sentencia estuvo en debate el mejor derecho, siendo que el Tribunal de alzada pretende justificar este hecho con la jurisprudencia sobre la conversión de la reivindicación simple en una compleja, sin embargo, la acción de mejor derecho fue excluida en audiencia preliminar, donde se fijó el objeto del proceso como uno de reivindicación simple y no una reivindicación compleja, vulnerándose así el derecho a la defensa del demandado.

Al respecto, debemos señalar que cursa de fs. 344 a 350 acta de audiencia preliminar en la que se ha podido advertir que la Juez de instancia si bien revoca el objeto del proceso a uno de reivindicación, sin embargo, en la misma audiencia agrega al objeto del proceso que la parte demandada demuestre titularidad sobre el lote de terreno objeto de proceso (fs. 347), aspecto con el cual se advierte que la Juez tácitamente ha incluido en el objeto del proceso al mejor derecho propietario de las partes en proceso, pues debieron justificar su derecho de propiedad y, por ende su antecedente dominial, ya que ambas partes alegan ostentar derecho de propiedad.

Respecto a que se hubiera vulnerado el art. 366.I del Código Procesal Civil, debemos mencionar que si bien se presentó la demanda como reivindicación, la parte demandante también se ratificó respecto al mejor derecho propietario, aspecto que consta en el acta de audiencia preliminar cursante a fs. 249 vta., pues la parte ha revalidado o ratificado la demanda como reivindicación y mejor derecho propietario, hecho que deja claro cuál ha de ser el tema probatorio y decisorio en el proceso a tramitarse.

En ese entendido, el recurrente no puede alegar que la Juez A quo hubiera excluido el mejor derecho, no siendo evidente lo referido, ni estar sustentado con prueba el argumento traído a recurso de casación, el agravio deviene en infundado.

3. El Tribunal de alzada tampoco se refirió al protocolo de aplicación del Código Procesal Civil, aprobado por acuerdo de Sala Plena N° 189/2017 de 13 de noviembre, pues al haber fijado el objeto del proceso como reivindicación, no podría ser modificada en sentencia, favoreciendo formalmente a la parte actora, siendo que el objeto del proceso está constituido por las posiciones contradichas que las partes han introducido a la causa y de ahí es que fijó de forma definitiva el objeto del proceso como una de reivindicación con reconvención de pago de daños y perjuicios, y no así sobre mejor derecho.

Respecto a lo señalado por el recurrente, debemos referir que si bien existe el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, la Juez de instancia precisamente con base en el referido protocolo ha incluido como objeto del proceso el mejor derecho, aspecto que consta en el acta de audiencia preliminar que cursa de fs. 344 a 350 de obrados, por lo tanto, el agravio también deviene en infundado.

En el fondo.

1. Refirió que se hubiera incurrido en vulneración del art. 1453.I del Código Civil, púes la sentencia es contraria al art. 1453 del Código Civil, siendo que se ha delimitado el objeto del proceso de forma definitiva como reivindicación con reconvención de daños y perjuicios, la sentencia es contraria al art. 1543.I del Código Civil, que únicamente concede el derecho de reivindicar a quien es propietario en contra de quien no es propietario, si el demandado tiene justo título la reivindicación es improcedente.

Se tiene claramente identificado que por acta de audiencia preliminar cursante de fs. 344 a 350 de obrados, la Juez de instancia ha incluido el mejor derecho propietario como tema de debate dentro del proceso que nos ocupa, pues ha establecido como objeto del proceso que tanto la parte demandante como demandada deben demostrar la titularidad que tienen sobre el bien inmueble demandado.

La conversión que sufre la demanda de reivindicación al tornarse compleja tiene la única finalidad de que las partes puedan presentar todos sus documentos de dominio, pues realizaran un análisis de la documental de la parte contraria, en el presente caso, se tiene documental que prueba el antecedente de dominio de ambas partes, planos aprobados, concluyendo que ambos tienen un transferente común.

Conforme lo señala el art. 1453.I del Código Civil el propietario de un inmueble puede reivindicar la cosa de que quien la posee o detenta, es decir, quien es titular del bien inmueble puede pedirle al poseedor que le devuelva el mismo.

Respecto a la función compleja de la acción reivindicatoria, podemos señalar que cuando el propietario del bien inmueble demanda reivindicación y el demandado que posee la misma alega tener derecho propietario sobre el bien que se pretende reivindicar, pues ambos cuentan con registro en Derechos Reales, ante esta situación la acción reivindicatoria adquiere una naturaleza compleja, motivo por el cual la Juez debe realizar un análisis del derecho propietario de ambas partes y definir a quien le corresponde el mejor derecho propietario.

2. Alegó que se hubiera vulnerado el art. 1545 del Código Civil, por cuanto el Tribunal de alzada reconoce el título del demandado, y advierte que el título de la parte demandante tiene vicios de validez en cuanto a su forma, objeto y el consentimiento, los que fueron apreciados en audiencia de inspección a la Notaría de Fe Pública N° 11, y que al ser un proceso de reivindicación no se podía promover la acción de invalidez del título, no habiéndose demandado mejor derecho, no tuvo la oportunidad de utilizar una acción para invalidar el título del demandante, dejándolo en indefensión por no haber asumido defensa respecto al mejor derecho, solicitando que se nule obrados hasta audiencia preliminar, y la Juez de instancia fije de manera correcta el objeto del proceso.

Respecto a lo alegado por el recurrente, se puede advertir que la presente demanda si bien se inició como una de reivindicación, con la contestación de la parte demandada en sentido de que también tuviera un título de propiedad respecto al inmueble objeto de litigio, la misma se tornó compleja, es decir, dilucidó el mejor derecho de propiedad de las partes.

Por lo tanto, lo alegado por el recurrente no es cierto, pues en el presente caso se tramitó el mejor derecho de propiedad de las partes, conforme a la doctrina de la función compleja de la acción reivindicatoria referida en el apartado III.1 de la presente resolución.

Pretender que se anule obrados como solicita en recurrente, lo único que generaría es retrotraer el proceso, toda vez que la transformación en el presente proceso ya se dio, ya no tendría sentido, lo que se persigue en este tipo de proceso de reivindicación compleja es que ambas partes muestren sus títulos y estos puedan ser observados por el contrario, puesto que la tesis reivindicatoria de la acción compleja lleva a determinar el mejor derecho de propiedad.

En el caso de autos, se advierte de la prueba ofrecida y producida por las partes, consistente en antecedentes de dominio, que corresponde a la parte demandante y al demandado, por lo que se ha cumplido la finalidad del mejor derecho, es decir, se ha identificado por la prueba documental que los actores tienen mejor derecho de propiedad con relación a la parte demandada, determinación asumida del análisis del antecedente de dominio de los causantes de la parte demandante como demandada y de los sucesores de estos.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del Art 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación presentado por el recurrente Edwin Vladimir Olmos Licidio representado por Lucia Licidio Flores de Olmos, cursante de fs. 649 a 652 vta., contra el Auto de Vista N° 437/2022 de 26 de agosto, pronunciado por la Sala Civil Primera Comercial de Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Con costas y costos a la recurrente.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO