Auto Supremo AS/0807/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0807/2022

Fecha: 26-Oct-2022

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Rosa Rojas Guardia, Rolando e Iván ambos Condori Rojas por memorial de fs. 41 a 42, y la subsanación a fs. 107, 110 vta., y 117, se inició proceso sobre reivindicación de inmueble más pago de daños y perjuicios, acción dirigida contra Edwin Vladimir Olmos Licidio, quien una vez citado con la demanda, por memorial a fs. 149 a 150 vta., respondió de forma negativa y reconvino por pago de daños y perjuicios.

Tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 64/2022 de 22 de junio, cursante de fs. 575 a 586, por la que declaró PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de pagos de daños y perjuicios, por lo que dispuso: 1. Declarar a los actores Rosa Rojas Guardia, Rolando e Iván Condori Rojas, tener acreditado su mejor derecho de propiedad frente al demandado Edwin Vladimir Olmos Licidio, del bien inmueble ubicado sobre la avenida A, entre calle 9 y calle 10 de la urbanización CORDEOR, lote N° 2, manzana C1, con una superficie de 405 m2.

En consecuencia, dispuso: La cancelación de la matrícula N° 4.01.1.03.0001615 en el registro de Derechos Reales a nombre del demandado Edwin Vladimir Olmos Licidio; mantener vigente el registro de la matrícula N° 4.01.1.01.0025062 inscrita a nombre de los demandantes Rosa Rojas Guardia, Rolando e Iván ambos Condori Rojas.

2. La restitución por parte del demandado en favor de los demandantes del inmueble objeto de proceso en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia.

3. Los demandantes Rosa Rojas Guardia. Rolando e Iván Condori Rojas, previamente a la restitución paguen la suma de $us. 108.448.14, por concepto de mejoras y construcciones al demandado.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Bernabé Licidio Flores, por memorial de fs. 594 a 596, y Edwin Vladimir Olmos Licidio, mediante memorial de fs. 600 a 603 vta., resuelto por Auto de Vista Nº 437/2022 de 26 de agosto, de fs. 634 a 641 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 64/2022 de 22 de junio, con costas y costos, bajo el siguiente argumento:

Con relación a la falta de congruencia y vulneración del derecho a la defensa, al haberse emitido una Sentencia mixta, cuando la pretensión inicial de la demandante fuera una sentencia de condena, sin observar el art. 366.I del Codigo Procesal Civil, añadiendo el de mejor derecho, cuando este no forma parte del objeto del proceso y fue excluida del debate, pues la Juez de instancia modificó el objeto del proceso, al respecto, refirió que si bien la parte actora demandó reivindicación de inmueble, en sentencia la Juez A quo desarrolla el mejor derecho, declarando el mejor derecho de los actores, determinación fundada en la jurisprudencia del Auto Supremo N° 21/2015 de 14 de enero.

Por lo tanto, no corresponde señalar que la sentencia devenga de una incongruencia aditiva, toda vez que en el memorial de contestación de la parte demandada señala que cuenta con derecho propietario del bien inmueble objeto del proceso.

En el caso presente, por los antecedentes dominiales se tienen transferencias del bien inmueble registrados en Derechos Reales en las matrículas N° 4.01.1.01.0025062 y 4.01.1.03.0001615, en favor de los demandantes y demandado, respectivamente, realizadas por diferentes personas, pues para la resolución del mejor derecho propietario, previa a la resolución del acción reivindicatoria, amerita la compulsa integral del acervo probatorio, a efectos de la declaratoria de ese mejor derecho propietario, donde se establece el mejor derecho propietario de los demandantes frente al demandado, al haber registrado su derecho propietario con anterioridad al demandado.

Respecto a la determinación de oficio del valor del terreno respecto a sus construcciones y disponer una indemnización de lo construido en la suma de $us. 108.448.14 que no fuera objeto del debate, refirió que revisada la resolución se aprecia un indemnización del demandado por concepto de las construcciones realizadas en el terreno, empero por acta de audiencia preliminar de fs. 344 a 350 se observa que respecto al objeto de la prueba, se determinó la probanza por el demandado de valor de las construcciones realizadas en el inmueble objeto de litis, resolución que no fue recurrida y, por lo tanto, asumió que el aspecto de la indemnización formó parte del debate del proceso por reivindicación, no encontrándose agravio al respecto.

Con relación a la valoración de la prueba, referida a la minuta y protocolo de transferencia efectuado a favor de los demandantes principales y que corresponde a la Escritura Pública Nº 248/1993 de 8 de mayo, no fueran firmados por la persona que transfirió a los demandantes y tampoco por el titular de CORDEOR como adjudicante, señaló que se tiene constancia de que en audiencia de inspección cursante de fs. 382 a 386 vta. el abogado de la demandada extraña la firma de Ivo Arias Bustos representante de CORDEOR, cuestionamiento al cual la Notaria de Fe Pública refiere que la firma se encontraba sentada en el documento; y efectuada la revisión se consigna en ella firmas sin identificación de los suscribientes, por lo que no se tiene certeza de la firma del representante de CORDEOR, sin embargo, no es menos cierto que habría servido para realizar transferencias hasta llegar a la titularidad de los señores Rosa Rojas Guardia Vda. de Condori, Rolando e Iván ambos Condori Rosas, en esa emergencia no existiendo una sentencia judicial ejecutoriada que determine la anulabilidad de los mismos, no es posible endilgar la falta de idoneidad del referido documento.

En cuanto a la improcedencia de la acción de reivindicación por la existencia de título en el demandado, refirió que en Sentencia se reconoce el derecho propietario del demandado Edwin Vladimir Olmos Licidio, que no fue cuestionado por la parte demandante ni tampoco en el memorial de contestación al recurso de apelación, sin embargo, se tiene que conforme la prueba aportada por los demandantes, estos han demostrado su derecho propietario sobre el bien inmueble en cuestión, por lo tanto, se halla debidamente motivada y fundamentada.

3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Edwin Vladimir Olmos Licidio representado por Lucia Licidio Flores de Olmos según escrito de fs. 649 a 652 vta.