Auto Supremo AS/0807/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0807/2022

Fecha: 26-Oct-2022

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por el demandado Edwin Vladimir Olmos Licidio representado por Lucia Licidio Flores de Olmos están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la sentencia apelada, enfocando un recurso con agravios tanto en la forma como en el fondo, primero se resolverá los planteamientos formales, puesto que de ser evidentes ya no darían lugar a considerar el mérito de la decisión.

En la forma.

1. Denuncia vulneración del derecho a la defensa por impedir la citación la garante de evicción, vendedor común representante de CORDEOR, pues sustrajo el debate del mejor derecho propietario.

Respecto a lo alegado por el demandante debemos referir, que se convoca al garante de evicción no después de la conformación del proceso, sino se lo debe convocar a través de una excepción o incidente luego de que se hubiera planteado la demanda, es decir, la convocatoria al garante de evicción debe efectuarse previo a la conformación del proceso, de conformidad al art. 58 del Código Procesal Civil, que señala: I. “ Tratándose de pretensiones en las que se discuta la titularidad de un derecho adquirido de forma onerosa, la parte demandada, a tiempo de contestar, podrá pedir se cite de evicción a su causante. II. La o el garante de evicción será citada o citado para que comparezca dentro del plazo de la contestación”.

Por lo tanto, el demandado tenía la oportunidad de solicitar la citación al garante de evicción en la persona jurídica de CORDEOR, al no haber realizado dicha solicitud de citación ha consentido y convalidado todo lo actuado durante la tramitación del proceso de reivindicación compleja.

2. Acusa infracción del art. 366.I del Código Procesal Civil, pues la acción fue planteada como reivindicación, al tener sus presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia, una vez citado el demandado respondió dicha acción en forma negativa, sustentando el hecho de ser legítimo propietario con título oponible a terceros conforme el art. 1538.I del Código Civil.

Posteriormente en audiencia preliminar virtual el objeto procesal se fijó como de mejor derecho y reivindicación, pero luego de suspendida la audiencia por fallas en la conexión, en la nueva audiencia preliminar dejó sin efecto lo resuelto respecto a la fijación de objeto del proceso, revocando este como uno de reivindicación, y sobre esa base se hubiera procedido a continuar la fijación del objeto de la prueba, aspecto que vulneró el derecho a la defensa del demandado frente a la acción de mejor derecho propietario, y entre uno de ellos demostrar si el título de la contraparte mantiene o no su validez, es decir nunca hasta que se emitió sentencia estuvo en debate el mejor derecho, siendo que el Tribunal de alzada pretende justificar este hecho con la jurisprudencia sobre la conversión de la reivindicación simple en una compleja, sin embargo, la acción de mejor derecho fue excluida en audiencia preliminar, donde se fijó el objeto del proceso como uno de reivindicación simple y no una reivindicación compleja, vulnerándose así el derecho a la defensa del demandado.

Al respecto, debemos señalar que cursa de fs. 344 a 350 acta de audiencia preliminar en la que se ha podido advertir que la Juez de instancia si bien revoca el objeto del proceso a uno de reivindicación, sin embargo, en la misma audiencia agrega al objeto del proceso que la parte demandada demuestre titularidad sobre el lote de terreno objeto de proceso (fs. 347), aspecto con el cual se advierte que la Juez tácitamente ha incluido en el objeto del proceso al mejor derecho propietario de las partes en proceso, pues debieron justificar su derecho de propiedad y, por ende su antecedente dominial, ya que ambas partes alegan ostentar derecho de propiedad.

Respecto a que se hubiera vulnerado el art. 366.I del Código Procesal Civil, debemos mencionar que si bien se presentó la demanda como reivindicación, la parte demandante también se ratificó respecto al mejor derecho propietario, aspecto que consta en el acta de audiencia preliminar cursante a fs. 249 vta., pues la parte ha revalidado o ratificado la demanda como reivindicación y mejor derecho propietario, hecho que deja claro cuál ha de ser el tema probatorio y decisorio en el proceso a tramitarse.

En ese entendido, el recurrente no puede alegar que la Juez A quo hubiera excluido el mejor derecho, no siendo evidente lo referido, ni estar sustentado con prueba el argumento traído a recurso de casación, el agravio deviene en infundado.

3. El Tribunal de alzada tampoco se refirió al protocolo de aplicación del Código Procesal Civil, aprobado por acuerdo de Sala Plena N° 189/2017 de 13 de noviembre, pues al haber fijado el objeto del proceso como reivindicación, no podría ser modificada en sentencia, favoreciendo formalmente a la parte actora, siendo que el objeto del proceso está constituido por las posiciones contradichas que las partes han introducido a la causa y de ahí es que fijó de forma definitiva el objeto del proceso como una de reivindicación con reconvención de pago de daños y perjuicios, y no así sobre mejor derecho.

Respecto a lo señalado por el recurrente, debemos referir que si bien existe el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, la Juez de instancia precisamente con base en el referido protocolo ha incluido como objeto del proceso el mejor derecho, aspecto que consta en el acta de audiencia preliminar que cursa de fs. 344 a 350 de obrados, por lo tanto, el agravio también deviene en infundado.

En el fondo.

1. Refirió que se hubiera incurrido en vulneración del art. 1453.I del Código Civil, púes la sentencia es contraria al art. 1453 del Código Civil, siendo que se ha delimitado el objeto del proceso de forma definitiva como reivindicación con reconvención de daños y perjuicios, la sentencia es contraria al art. 1543.I del Código Civil, que únicamente concede el derecho de reivindicar a quien es propietario en contra de quien no es propietario, si el demandado tiene justo título la reivindicación es improcedente.

Se tiene claramente identificado que por acta de audiencia preliminar cursante de fs. 344 a 350 de obrados, la Juez de instancia ha incluido el mejor derecho propietario como tema de debate dentro del proceso que nos ocupa, pues ha establecido como objeto del proceso que tanto la parte demandante como demandada deben demostrar la titularidad que tienen sobre el bien inmueble demandado.

La conversión que sufre la demanda de reivindicación al tornarse compleja tiene la única finalidad de que las partes puedan presentar todos sus documentos de dominio, pues realizaran un análisis de la documental de la parte contraria, en el presente caso, se tiene documental que prueba el antecedente de dominio de ambas partes, planos aprobados, concluyendo que ambos tienen un transferente común.

Conforme lo señala el art. 1453.I del Código Civil el propietario de un inmueble puede reivindicar la cosa de que quien la posee o detenta, es decir, quien es titular del bien inmueble puede pedirle al poseedor que le devuelva el mismo.

Respecto a la función compleja de la acción reivindicatoria, podemos señalar que cuando el propietario del bien inmueble demanda reivindicación y el demandado que posee la misma alega tener derecho propietario sobre el bien que se pretende reivindicar, pues ambos cuentan con registro en Derechos Reales, ante esta situación la acción reivindicatoria adquiere una naturaleza compleja, motivo por el cual la Juez debe realizar un análisis del derecho propietario de ambas partes y definir a quien le corresponde el mejor derecho propietario.

2. Alegó que se hubiera vulnerado el art. 1545 del Código Civil, por cuanto el Tribunal de alzada reconoce el título del demandado, y advierte que el título de la parte demandante tiene vicios de validez en cuanto a su forma, objeto y el consentimiento, los que fueron apreciados en audiencia de inspección a la Notaría de Fe Pública N° 11, y que al ser un proceso de reivindicación no se podía promover la acción de invalidez del título, no habiéndose demandado mejor derecho, no tuvo la oportunidad de utilizar una acción para invalidar el título del demandante, dejándolo en indefensión por no haber asumido defensa respecto al mejor derecho, solicitando que se nule obrados hasta audiencia preliminar, y la Juez de instancia fije de manera correcta el objeto del proceso.

Respecto a lo alegado por el recurrente, se puede advertir que la presente demanda si bien se inició como una de reivindicación, con la contestación de la parte demandada en sentido de que también tuviera un título de propiedad respecto al inmueble objeto de litigio, la misma se tornó compleja, es decir, dilucidó el mejor derecho de propiedad de las partes.

Por lo tanto, lo alegado por el recurrente no es cierto, pues en el presente caso se tramitó el mejor derecho de propiedad de las partes, conforme a la doctrina de la función compleja de la acción reivindicatoria referida en el apartado III.1 de la presente resolución.

Pretender que se anule obrados como solicita en recurrente, lo único que generaría es retrotraer el proceso, toda vez que la transformación en el presente proceso ya se dio, ya no tendría sentido, lo que se persigue en este tipo de proceso de reivindicación compleja es que ambas partes muestren sus títulos y estos puedan ser observados por el contrario, puesto que la tesis reivindicatoria de la acción compleja lleva a determinar el mejor derecho de propiedad.

En el caso de autos, se advierte de la prueba ofrecida y producida por las partes, consistente en antecedentes de dominio, que corresponde a la parte demandante y al demandado, por lo que se ha cumplido la finalidad del mejor derecho, es decir, se ha identificado por la prueba documental que los actores tienen mejor derecho de propiedad con relación a la parte demandada, determinación asumida del análisis del antecedente de dominio de los causantes de la parte demandante como demandada y de los sucesores de estos.