Auto Supremo AS/0809/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0809/2022

Fecha: 26-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 809/2022

Fecha: 26 de octubre de 2022

Expediente: CB-43-22-A.

Partes: Primitivo Ledezma Céspedes y Cinthia Lourdes Gamarra Vargas c/ Carlos Rómulo Corvera Rico.

Proceso: Rescisión por lesión.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 352 a 356, interpuesto por Primitivo Ledezma Céspedes, contra el Auto de Vista N° 64/2022 de 14 de junio, visible de fs. 337 a 338 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de rescisión por lesión seguido por Cinthia Lourdes Gamarra y el recurrente contra Carlos Rómulo Corvera Rico; la contestación a fs. 362 y vta., el Auto de concesión de 31 de agosto de 2022 a fs. 363; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Primitivo Ledezma Céspedes y Cinthia Lourdes Gamarra Vargas, mediante memorial de fs. 224 a 230 subsanado a fs. 234, iniciaron proceso ordinario de rescisión por lesión contra Carlos Rómulo Corvera Rico, quien una vez citado, a través de escrito de fs. 289 a 291, respondió negativamente la demanda y opuso excepción previa de transacción; convocada la audiencia de conciliación, en la fase respectiva a la resolución de excepciones e incidentes, se emitió el Auto Definitivo de 26 de septiembre de 2019, cursante a fs. 309 y vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 2° de Sacaba – Cochabamba, declaró PROBADA la excepción de transacción interpuesta por el demandado.

  2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Primitivo Ledezma Céspedes y Cinthia Lourdes Gamarra Vargas mediante memorial de fs. 311 a 317, motivó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 64/2022 de 14 de junio, que sale de fs. 337 a 338 vta., que declaró INDAMISIBLE el recurso de apelación, asimismo por Auto Nº 96/2022 de 26 de julio, de fs. 342 a 343, declaró no ha lugar a la enmienda y complementación impetrada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. La actividad impugnatoria debió ser ejercida en coherencia con los mecanismos procesales que la propia legislación prevé específicamente en los arts. 250.I y 252 del Código Procesal Civil.

  2. Ante la determinación de la Juez A quo, la parte agraviada disponía de uno de los medios de impugnación previstos en el art. 252 de la referida norma, no pudiendo interponer todos contra una misma resolución o agotar uno tras otro hasta que alguno le resulte favorable, sino escoger el idóneo para impugnarla.

  3. Contra el Auto Definitivo de 26 de septiembre de 2019, los demandantes en audiencia plantearon recurso de reposición que fue rechazado por la autoridad jurisdiccional, luego interpusieron por escrito recurso de apelación, si bien esta impugnación se planteó en el plazo correspondiente, se debe considerar que ya fue motivo de una impugnación; en todo caso para asegurar procesalmente la doble instancia debieron plantear recurso de reposición con alternativa de apelación de acuerdo con el art. 254.V del Código Procesal Civil.

  4. La fundamentación realizada en el recurso de apelación debió formar parte del recurso de reposición o en todo caso plantear únicamente el recurso de apelación.

  1. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Primitivo Ledezma Céspedes, según escrito cursante de fs. 352 a 356, recurso que se analiza a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

El recurrente en su recurso de casación acusó lo siguiente:

  1. En la forma, señaló que el Auto de Vista pese a reconocer que el recurso de apelación contra el Auto definitivo fue interpuesto dentro del plazo previsto por Ley, lo declaró inadmisible entendiendo que al haberse interpuesto recurso de reposición contra el mismo se habría agotado la vía recursiva, estableciendo de facto un nuevo motivo de inadmisibilidad, cuando el art. 218.II. num.1) del Código Procesal Civil, solo prevé dos causales por las que se puede declarar la inadmisibilidad de un recurso, decisión que transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica, haciendo cita de varios Autos Supremos y Sentencias Constitucionales en relación al principio de impugnación.

  2. El auto emergente de la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, hace aún más evidente la arbitrariedad y parcialidad en la que incurrió el Auto de Vista, omitiendo pronunciarse sobre el fondo de sus fundamentos.

Motivos por los que solicitó anular el Auto de Vista y el Auto Complementario a efectos de que se emita resolución de fondo.

De la respuesta al recurso de casación.

Carlos Rómulo Corvera Rico representado por Jhonattan Diego Siñanis Mamani, contestó al recurso de casación, por escrito de fs. 362 y vta., señalando que:

El recurrente, sin comprender el espíritu de la norma prevista en el art. 271 del Código Procesal Civil, que fija los requisitos del recurso de casación, se refiere a Autos Supremos y Sentencias Constitucionales sobre el rigorismo o formalismo excesivo que impide obtener un pronunciamiento sobre los agravios invocados, pretendiendo que sobre estos principios el Tribunal admita como válido el interponer primero recurso de reposición para después recién formalizar recurso de apelación.

No se pueden invocar los principios del debido proceso y el derecho a la defensa para vulnerar el ordenamiento procesal.

El proceso no puede servir de experimento para usar el recurso de reposición contra un Auto Definitivo; no existiendo más argumentos que refutar.

Con estos argumentos, solicitó se declare la improcedencia del recurso o que se declare infundado el mismo.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el Derecho a la Impugnación y el Principio de la doble instancia.

El Auto Supremo N° 804/2018 de 29 de agosto, señaló: “El derecho a la impugnación y el principio de doble instancia se encuentran consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 30 núm. 14 de la Ley 025, estos preceptos se encuentran presentes en la substanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la Resolución inferior.

Estos preceptos se materializan a través de los recursos que la Ley franquea según la Resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituyen en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la resolución, constituyéndose en la petición que se materializa con la emisión de una resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.

Los recursos que la Ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a la impugnación y el principio de doble instancia, no solamente se materializan con la presentación del recurso sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta que dicho recurso recibe; a tal efecto tenemos al recurso de apelación que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, al ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.

Lo importante de hacer efectivos estos preceptos reconocidos en la Constitución radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la resolución del conflicto; este se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un Tribunal de revisión (segunda instancia) que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio “pro actione” que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.

Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre señaló: “III.4.- Derecho de impugnación.- El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa.  Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías Constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180-II, (…)  Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo.  Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada (…) es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”.

Criterio compartido y también desarrollado por este Tribunal Supremo de Justicia que este derecho orientó en el Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre, que señala: “… el articulo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el articulo 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior.  Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación”.

En ese mismo orden de ideas el Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio, señaló: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde”.

III.2. Del principio Pro Actione y Pro Homine.

El mismo precedente citado supra, al respecto razonó: “Para tener una idea más clara de estos principios, resulta pertinente referirnos, entre otras resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, al Auto Supremo Nº 630/2015-L de 4 de Agosto, donde se señaló lo siguiente: ‘Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones, ‘…de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria’.  También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado el criterio denominado pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva. ‘…del principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos.  De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…’, así ha expresado la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010.  Entonces, la incorporación de aquellos principios que vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia’”.

III.3. Sobre el trámite y forma de impugnación de las excepciones previas contenidas en la Ley N° 439.

Con relación a esta temática, mediante el Auto Supremo N° 831/2019 de 26 de agosto, se determinó: “Tomando en cuenta que el nuevo código procesal civil genera un nuevo enfoque diferenciador a su antecesor, este Tribunal sobre su trámite, resolución y formas de impugnación en el AS N° 79/2019-RI señaló lo siguiente:

“Conforme se ha trazado en el punto anterior el principio de impugnación no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere le causa agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; sino que ese principio debe ser ejercido de acuerdo a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por Ley, más aún cuando del recurso de casación se trata.

En ese entendido, si nos detenemos a analizar el Código Procesal Civil, con vigencia plena a partir del 06 de febrero de 2016, podremos advertir que en su art. 250.I de forma clara señala que: “Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario”, siguiendo esa línea el art. 252 del citado cuerpo normativo señala que: “Los medios de impugnación judicial son: 1. Reposición; 2. Apelación; 3. Casación; 4. Compulsa; y 5. Revisión extraordinaria de sentencia”.

Bajo esa óptica el art. 257.I del citado código señala que: “Procede el recurso de apelación contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la Ley”, disposición normativa que genera un criterio orientado a establecer que el recurso de apelación procede contra resoluciones de primera instancia bajo las reglas del sistema de números apertus, pues la salvedad dispuesta en la última parte de esta norma “otras resoluciones que expresamente establezca la Ley” da cuenta de la posibilidad de impugnar otro tipo de resoluciones ajenas a las Sentencias y los Autos definitivos, empero cuando de estas resoluciones se trata, no puede dejarse de lado que por su naturaleza, éstas pueden ser concedidas en el efecto suspensivo, devolutivo o diferido.

Entonces teniendo en cuenta que existen tres diferentes efectos de concesión de apelación, su procedencia ha de responder a lo preceptuado por el art. 260 de la tantas veces citada Ley N° 439 que claramente dispone:

  • La apelación tendrá efecto suspensivo solo en procesos ordinarios cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al litigio, o hagan imposible su continuación.

  • En los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo y deberá ser concedida devolutivamente.

  • El anuncio y posterior interposición de la apelación en efecto diferido procederá contra las siguientes resoluciones de primera instancia:

  • Autos interlocutorios que resolvieren cuestiones previas, excepto las mencionadas en el art. 367 Parágrafo 1, Numeral 3.

  • Autos interlocutorios que resolvieren incidentes.

  • Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba.

  • Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior, salvo que el presente Código disponga lo contrario.

Sobre el particular, el art. 128 del mismo adjetivo civil, establece un catálogo de excepciones denominadas previas, a cuyo respecto el art. 129 de la misma norma, dispone que una vez planteadas las mismas, estas serán corridas en traslado al demandante para que las conteste en un plazo de quince días, salvo que mediare reconvención (en cuyo caso el plazo será el previsto para la contestación a la reconvención); cumplido este trámite, las excepciones previas serán resueltas en audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso, conforme expresa el art. 366 núm. 4 de precitado Código.

Siguiendo este trámite, una vez resultas dichas excepciones, bajo un criterio de interpretación sistemático, es decir, tomando en cuenta toda la normativa procedimental civil, en lo que a las formas de impugnación concierne, corresponde expresar lo siguiente:

Contra la resolución que resuelva las excepciones de falta de capacidad de la parte demandante o Impersonería en su apoderado o apoderada, Litispendencia; Demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones; Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición; Emplazamiento de terceros; y Desistimiento del derecho, cuando estas sean declaradas IMPROBADAS, procederá el recurso de apelación en el efecto diferido conforme expresa el art. 367.I núm. 2 en relación al art. 260.III núm. 1 de la Ley 439; sin embargo cuando estas sean estimadas, es decir sean declaradas PROBADAS, su concesión procederá en el efecto devolutivo o suspensivo (dependiendo el caso) de acuerdo a las reglas de art. 260.I y II del mismo adjetivo Civil.

En el caso de las resoluciones que declaren PROBADAS las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación, cosa juzgada y falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, en caso de ser impugnadas, estas serán concedidas en el efecto suspensivo, conforme ordena el artículo el art. 367.I núm. 4 del precitado código procedimental y bajo el entendido que en todos esos casos la resolución es una con carácter definitivo que corta procedimiento; sin embargo, cuando la resolución que resuelva cualquiera de estas excepciones disponga declararlas IMPROBADAS las mismas serán concedidas en el efecto diferido, esto considerando que dicha resolución no ha de cortar procedimiento ulterior, menos ha de poner fin al proceso y tampoco la autoridad judicial ha de perder competencia, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad y continuidad, la audiencia preliminar y complementaria, si correspondiere, deben continuar su normal desenvolvimiento de acuerdo a lo estipulado en los arts. 366 al 368 de la mencionada Ley, sin perjuicio de que la apelación planteada sea diferida hasta una eventual apelación de la sentencia, momento procesal en la que si esta resolución le causa agravio o le es desfavorable a la parte interesada podrá fundamentar ambas impugnaciones (auto interlocutorio y sentencia), y en caso de serle favorable la sentencia por sindéresis jurídica la parte ya no tendrá interés alguno en formalizar su apelación diferida, la cual quedaría sin efecto alguno.

El citado entendimiento orienta cual es el trámite de impugnación a seguir para los casos de excepciones previas, ahora en lo que concierne a la posibilidad de su impugnación a través del recurso de casación, cabe resaltar que procederá el recurso de casación cuando se declare probadas las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación, cosa juzgada y falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, ello porque esta determinación es una con carácter definitivo y ha de cortar procedimiento ulterior, subsumiéndose dentro de uno de los casos de procedencia desglosados en el punto anterior (resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación), siguiendo esa línea, cabe destacar que estas excepciones, aun sean rechazadas (declaradas improbadas), diferidas en su apelación y confirmadas en segunda instancia, este hecho no importará que las mismas no puedan ser analizadas en casación, ello precisamente porque poseen una connotación sustantiva e inciden directamente en el derecho material que se litiga.

Ahora bien en lo que concierne a las excepciones de falta de capacidad de la parte demandante o Impersonería en su apoderado o apoderada, Litispendencia; Demanda defectuosamente propuesta, tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones; Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del termino o el cumplimiento de la condición; Emplazamiento de terceros; y Desistimiento del derecho, como se tiene indicado, cuando estas sean declaradas improbadas, concedidas en el efecto diferido y sean confirmadas en segunda instancia, el auto de vista que resuelva la apelación respecto al pronunciamiento de esas excepciones no admite recurso de casación, debido a que ese tipo de resoluciones no posee una connotación sustantiva, sino meramente adjetiva no encontrándose por ende inmersas dentro de los supuestos desarrollados en el punto anterior, por no tratarse de un auto de vista que analizó un auto definitivo, ni de una sentencia o una resolución que anulare el proceso; situación que también acontece cuando estas hayan sido declaradas probadas, concedidas en el efecto devolutivo y confirmadas en segunda instancia. Sin embargo no sucede lo mismo cuando es el auto de vista el que revoca la decisión de grado y declara probadas las citadas excepciones previas, ya que, en este caso, la resolución de Segunda Instancia como efecto de su determinación anulará lo obrado a objeto de que se subsane el óbice u obstáculo procedimental en que se funda la excepción acogida y el proceso se desenvuelva normalmente, encontrándonos en ese escenario ante un auto de vista que anulatorio, resultando viable el recurso de casación por encontrarse dentro de uno de los supuestos expuestos en el punto anterior III.1.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Contextualizando el presente caso en examen, del análisis de los antecedentes se tiene que Primitivo Ledezma Céspedes y Cinthia Lourdes Gamarra Vargas, formalizaron acción de rescisión de la minuta de transferencia de 6 de junio de 2017, fundada en el art. 561 del Código Civil, dirigiendo esta acción en contra de Carlos Rómulo Corvera Rico, quien una vez citado con la demanda, asumió defensa contestando negativamente a la demanda y oponiendo al mismo tiempo la excepción previa de transacción prevista en el art. 128.I nums. 10 y 11 del Código Procesal Civil, corrido en traslado a los demandantes, contestaron mediante escrito de fs. 293 a 295 vta., con cuyo resultado, se convocó a audiencia preliminar.

Instalada la audiencia preliminar, en la fase de resolución de excepciones e incidentes, se pronunció el Auto Definitivo de 26 de septiembre de 2019 a fs. 309 y vta., que resolvió: “Se declara PROBADA la excepción previa de TRANSACCION, con costas. Consecuentemente se declara la extinción del presente proceso por TRANSACCIÓN…” (sic), según el acta de la audiencia, el demandante en audiencia planteó recurso de reposición, con los fundamentos allí expuestos, y previa contestación, el Órgano Jurisdiccional resolvió “Siendo claros y expresos los términos de la resolución que se acaba de dictar, sin lugar a la reposición solicitada” (sic).

Luego por escrito de fs. 311 a 317, Primitivo Ledezma Céspedes y Cinthia Lourdes Gamarra Vargas, plantearon recurso de apelación en contra del Auto Definitivo que declaró probada la excepción previa de transacción, previo traslado se concedió el recurso en el efecto suspensivo y mediante Auto de Vista N° 064/2022 de 14 de junio, se declaró dicho recurso como inadmisible; es contra esta actuación jurisdiccional que se planteó el recurso de casación en análisis.

El fundamento principal para que el Tribunal Ad quem haya declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación, se funda en que los recurrentes habrían desarrollado una técnica recursiva errónea a momento de impugnar el Auto Definitivo de 26 de septiembre de 2019, al haber planteado de forma equivocada en primera instancia y en audiencia recurso de reposición y que al ser improcedente el mismo, al no haberlo alternado de apelación conforme a la previsión del art. 254.V o al no haber planteado el recurso de apelación directa, impide que se pueda revisar el fondo, este razonamiento resulta del todo contrario al ordenamiento jurídico, como se expondrá en líneas siguientes.

Previamente corresponde realizar algunas puntualizaciones en cuanto al recurso de reposición planteado en audiencia, ciertamente los recurrentes en dicha oportunidad incurrieron en un error en el ejercicio de los medios de impugnación, porque la resolución pronunciada tiene carácter de ser un Auto Definitivo al haber declarado como probada la excepción de transacción –independientemente si se considera correcta o no esta determinación-, de ahí que lo primero que corresponde identificar es su naturaleza.

El art. 210 del Código Procesal Civil, señala “Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso” y el art. 211.I del mismo cuerpo legal establece “Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa”, entonces, con base en esta precisión la resolución que declaró probada la excepción previa de prescripción tiene la calidad de Auto Definitivo porque pone fin al litigio y no se pronunció sobre el fondo del proceso de recisión, dado que por medio de la excepción de transacción se impidió que la causa llegue a la instancia de Sentencia; consecuentemente, al tratarse de un Auto Definitivo, el mismo no podía ser impugnado por vía del recurso de reposición que solo procede contra providencias de mero trámite y autos interlocutorios, conforme al art. 253.I del citado Código, entonces, si bien se rechazó el citado recurso, no se lo hizo con base en el ordenamiento jurídico.

En conclusión, si bien el recurso de reposición no procede contra los Autos Definitivos, el error en su planteamiento desde ningún punto de vista puede constituir la renuncia al recurso idóneo de impugnación, que es el recurso de apelación directa; por consiguiente, el razonamiento en sentido que el recurso de reposición planteado en audiencia debió estar alternado de apelación, también es incorrecto, puesto que este medio de impugnación “reposición bajo alternativa de apelación”, solo es procedente en contra de autos interlocutorios (véase el art. 262. num. 2 del Código Procesal Civil), no contra autos definitivos; en este contexto es necesario aclarar que, si el auto interlocutorio admite recurso de apelación directa y por un lapsus la parte agraviada promueve el recurso de reposición con alternativa de apelación, lógicamente el recurso de reposición debe ser rechazado por improcedente, subsistiendo el recurso de apelación para su sustanciación.

Con base en estas directrices, ya analizando la violación del art. 218.II num. 1), se tendrá como primera premisa que la naturaleza de la resolución que declaró probada la excepción previa de transacción, al poner fin al litigio sin pronunciamiento sobre el fondo de la demanda es un Auto Definitivo, y como tal tiene un medio de impugnación expresamente reservado en el art. 257.I del Código Procesal Civil que establece que “Procede el recurso de apelación contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la ley”, la forma de presentación se estableció claramente en el art. 261.I de igual Código, en forma escrita y dentro del plazo de diez días, siendo este su medio de impugnación idóneo, como lo señaló la doctrina legal aplicable citada en el acápite III.1 del presente fallo “En el caso de las resoluciones que declaren PROBADAS las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación, cosa juzgada y falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, en caso de ser impugnadas, estas serán concedidas en el efecto suspensivo, conforme ordena el art. 367.I núm. 4 del precitado código procedimental y bajo el entendido que en todos esos casos la resolución es una con carácter definitivo que corta procedimiento”.

Entonces, siendo la Resolución que declaró probada la excepción previa de prescripción, un Auto Definitivo, su medio de impugnación idóneo es el recurso de apelación directa que debe ser planteado por escrito y en el plazo de diez días, consecuentemente, la eficacia de este medio de impugnación -que materializa la garantía de la doble instancia- no puede ser obnubilado por el planteamiento incorrecto de un recurso de reposición, resultando por ello un exceso del Tribunal de alzada, el hecho de exponer una motivación restrictiva y sin fundamentación jurídica de los medios de impugnación, vulnerando el principio pro actione que garantiza el acceso de las partes a los recursos procesales superando toda idea formalista o ritualista que impida lograr un pronunciamiento de los Tribunales de alzada, puesto que, se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación al margen de los presupuestos establecidos en el art. 218.II del Código Procesal Civil, resaltando que en ambos casos (extemporaneidad y falta de expresión de agravios) el Tribunal de alzada bajo ninguna circunstancia ingresa a considerar los fundamentos del recurso; motivo por el cual, la vulneración de la aludida norma queda comprobada.

Para concluir, se tendrá presente que el recurso de apelación en estudio, fue presentado el 08 de octubre de 2019 (timbre electrónico a fs. 311), dentro del plazo previsto en el art. 261.I del Código Procesal Civil y contiene la expresión de agravios necesarios para su examen de fondo.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme facultan los arts. 106 y 220.III del Código Procesal Civil, es decir anulando el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERACIONES ADICIONALES.

Llama severamente la atención que en ninguna instancia tanto la Juez A quo, como el Tribunal Ad quem, hayan ejercido su potestad o poder regulador sobre la conducta desplegada por los patrocinantes de las partes, tolerando que en los escritos se realicen alusiones y adjetivaciones personalísimas reiterativas, tales como: “quídam que no tiene escrúpulos” y “miserable como el abogado” – fs. 289; “avezado delincuente loteador” – fs. 290 vta.”; “quídam experto en adulterar los hechos”, “cantinflesca afirmación”, “famoso Almendro”, “la demandita” y “falsario Almendro” – fs. 304 y vta.; “payasesco recurso de casación”, “inefable causídico Almendro” – Fs. 362. (expresadas por el demandado); así como “ilustre leguleyo” – fs. 294 vta. (expresada por el demandante).

Olvidando que tanto las partes como sus abogados, tienen la obligación de comportarse con lealtad procesal y conforme al art. 62 num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, deben “Abstenerse de usar expresiones agraviantes, difamatorias y temerarias en el ejercicio de sus derechos” y “guardar respeto y decoro a la autoridad judicial y a las partes, abogadas o abogados y servidoras o servidores auxiliares de la justicia”, teniendo por ello la obligación de imponer multas a ambos causídicos, bajo prevención de remitir obrados a la instancia disciplinaria dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, o a la instancia disciplinaria del Colegio de Abogados correspondiente.

Igualmente llama la atención que el demandante Carlos Rómulo Corvera Rico haya nombrado como su mandatario a Jhonattan Diego Siñanis Mamani, pero en todos sus escritos el mismo mandante suscriba como abogado patrocinante de su propio apoderado, enervando la necesidad de la representación por mandato.

Se llama severamente la atención a Evangelina Condori Valencia Juez Público Civil y Comercial 2° de Sacaba del departamento de Cochabamba a Juan Edgar Balderrama Balderrama y Gualberto Terrazas Ibáñez, ambos Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por no haber ejercido la facultad prevista en el art. 24 num.7 del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 106 y 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 64/2022 de 14 de junio, visible de fs. 337 a 338 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el referido Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista; sea dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I de la Ley N° 439 y de acuerdo a lo delineado en la presente resolución.

Siendo excusable el error en el que incurrieron los vocales del Tribunal de alzada signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.

De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

En ejercicio de la potestad contenida en el art. 24.7 del Código Procesal Civil, se impone una multa de Bs. 500 al Abogado Carlos Rómulo Corvera Rico; y Bs. 100 al Abogado Carlos R. Almendro, en favor del Tesoro Judicial, por haber incurrido en conducta incompatible con la ética profesional y respeto a la justicia, montos que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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