Auto Supremo AS/0810/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0810/2022

Fecha: 26-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 810/2022

Fecha: 26 de octubre de 2022

Expediente: LP-98-22-A

Partes: Gobierno Autónomo Departamental de Tarija c/Empresa Minera Sinchi Wayra S.A.

Proceso: Responsabilidad civil, daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 3366 a 3376, interpuesto por la Empresa Minera Sinchi Wayra S.A., representada por Miguel Ángel Ulloa Rosso, contra el Auto de Vista N° 216/2022 de 29 de junio, corriente de fs. 3354 a 3356, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de responsabilidad civil, daños y perjuicios, seguido por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija contra la empresa recurrente, la contestación visible a fs. 3379 a 3381 vta. por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y de fs. 3389 a 3392 por la Procuraduría General del Estado; el Auto de concesión de 22 de agosto de 2022, el Auto Supremo de Admisión N° 703/2022-RA de 26 de septiembre de fs. 3401 a 3402 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, antes denominada Prefectura del departamento de Tarija, por memorial de fs. 799 a 817 vta., inició proceso ordinario de responsabilidad civil, daños y perjuicios contra la Empresa Minera Sinchi Wayra S.A. antes llamado COMSUR S.A., ente que una vez citado, por escrito de fs. 860 a 865, opuso excepciones de incompetencia, impersonería del demandante y del apoderado, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión del Auto Definitivo N° 69/2020 de 10 de febrero, que sale de fs. 3298 a 3302, en el que el Juez Público Civil y Comercial N° 4 de la ciudad de La Paz, declaró la NULIDAD de obrados hasta fs. 817 vta. -admisión de la demanda- debiendo la parte actora plantear su demanda ante la autoridad jurisdiccional competente llamada por ley.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija mediante memorial de fs. 3307 a 3313 vta., y adhesión de la Procuraduría General del Estado visible de fs. 3317 a 3320 vta., dio lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 216/2022 de 29 de junio, corriente de fs. 3354 a 3356, que ANULÓ el Auto definitivo N° 69/2020 de 10 de febrero de 2020, bajo los siguientes argumentos:

De la revisión del Auto Definitivo N° 69/2020, se tiene que, el A quo, decide declarar la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, y apartarse del conocimiento de la misma, bajo el argumento que sería incompetente en razón de materia, y a pesar que la mencionada resolución contendría una cita de conceptos respecto a la jurisdicción, competencia, así como referencias relativas a la jurisdicción agroambiental sus principios, etc.; empero no explica de manera fundamentada y motivada del porqué se pretende aplicar razonamientos jurídicos actuales, relativos a la jurisdicción agroambiental, cuando el hecho o en la iniciación de la demanda, no existía la misma; entonces, el Juez de instancia pretende aplicar retroactivamente esta normativa, cuando esta causa ya la conoció un Juez civil, puesto que al momento de iniciarse la demanda y prevenirse su competencia este proceso se inició con un ordenamiento jurídico distinto al que se tiene ahora.

Por lo cual, se debe fundamentar cuáles son las causas o motivos para que pretenda aplicar retroactivamente leyes actuales, puesto que es un deber de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución, resolviendo una situación jurídica, ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma.

Conforme a ello, el Auto Definitivo N° 69/2020 de febrero, peca de ser infundado e inmotivado, por cuanto de la simple lectura del fallo, no se halla las razones lógicas y jurídicas por las cuales se declara la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, es más, el fallo tiene contradicciones y ambigüedades que vulneran las garantías constitucionales; por lo cual como medidas para restablecer los derechos afectados a ambas partes, corresponde determinar su nulidad, para que el Juez realice un nuevo análisis de la pretensión, las normas y la prueba de forma fundamentada, motivada y congruente, para emitir una decisión de derecho.

3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por la Empresa Minera Sinchi Wayra S.A. según memorial obrante de fs. 3366 a 3376, recurso que ingresa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Minera Sinchi Wayra S.A. representada por Miguel Angel Ulloa Rosso, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista anulatorio vulneró lo establecido en el Código Procesal Civil en las siguientes normas: a) art.110, debido a que el recurso de apelación interpuesto por la Gobernación de Tarija es oscuro y con falta de congruencia entre la suma, el cuerpo y el petitorio, sin poder determinar cuál es válido. b) art. 261, puesto que el memorial presentado por la Procuraduría se encuentra fuera de plazo; c) art. 265, la litis en segunda instancia debió trabar con base a lo solicitado por el recurrente y en los fundamentos de agravios realizados, sobre los puntos que el inferior no hubiera considerado; d) la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil y art. 8 de la Ley N° 064 modificada por la Ley N° 768, corresponde se proceda con la declaratoria de la extinción del proceso por inactividad, debido a que ambas entidades públicas de manera ineficaz dejaron pasar un año, un mes y dos días para el caso del demandante y de 7 meses y 28 días para el caso de la Procuraduría General del Estado. Por último, con respecto a este agravio señala que no se solicitó una nulidad, lo que da muestra que el referido Tribunal se parcializó y emitió una resolución ultra petita.

El Tribunal Ad quem, vulneró los arts. 105, 107, 108, 210 y 211 del Código Procesal Civil, debido a que no fundamentó el motivo por el que determinó anular el Auto definitivo, es decir no estableció cuál es la disposición legal que acarrea expresamente la determinación de nulidad dentro del proceso o si en algún momento se hubiese provocado indefensión de alguna de las partes. Bajo ese entendido, de la lectura de los recursos de apelación interpuestos por la Gobernación de Tarija y la Procuraduría General del Estado, no hicieron referencia que el Auto definitivo N° 69/2020 hubiese incurrido en una nulidad determinada expresamente por ley o que esa determinación les hubiese causado indefensión dentro del proceso.

Expresó que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación del principio de congruencia y de la Sentencia Constitucional N° 1326/2010-R de 20 de septiembre, puesto que no se fundamentó ni consideró los argumentos jurídicos expuestos por la empresa Sinchi Wayra al momento de contestar los recursos de apelación.

Fundamentos por los cuales solicitó se anule el Auto de Vista y como consecuencia se confirme el Auto Definitivo.

De la contestación al recurso de casación por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.

Expresó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no vulneró el derecho al debido proceso en su componente a la fundamentación, pues dio respuesta a cada uno de los puntos extrañados por el recurrente, evidenciándose la existencia de fundamentación y motivación suficiente de los argumentos por los cuales declaró se ANULE el Auto definitivo N° 69/2020, siendo infundado el recurso de casación y las razones por las que considera que en la tramitación del proceso se actuó conforme a derecho, por cuanto la resolución recurrida denota una exposición clara y razonable de los motivos por los que se considera que la actuación del Juez de instancia fue incorrecta.

El Tribunal de forma atinada no entró a considerar el fondo del recurso de apelación, porque ha considerado que el error en el Auto impugnado obstaculiza resolver la cuestión de fondo y por el contrario en virtud de las facultades que le otorga la ley ha regularizado el procedimiento con el Auto de Vista para evitar indefensión y como consecuencia la falta de un debido proceso como lo señala el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Solicitó que se declare infundado el recurso de casación.

De la contestación al recurso de casación por la Procuraduría General del Estado.

Refiere que el Auto de Vista N° 216/2022, dispuso que el Juez de instancia sin espera de turno dicte nueva sentencia con la debida fundamentación y motivación, y sea congruente con las pretensiones puestas a debate en aplicación del art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil; de la revisión del Auto definitivo N° 69/2020, se evidencia que no contiene la debida fundamentación y motivación para determinar la nulidad de obrados hasta fs. 817 vta.; en contraposición, el Auto de Vista N° 216/2022 no vulneró el derecho al debido proceso en su componente a la fundamentación, puesto que dio respuesta a cada uno de los puntos extrañados por la parte recurrente, evidenciándose la existencia de fundamentación y motivación suficiente de los argumentos por los cuales declaró se ANULE el Auto definitivo N° 69/2020, al amparo de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0124/2019-S3 de 11 de abril.

En conclusión, señala que es infundado el recurso de casación por cuanto la resolución recurrida denota una exposición clara y razonable de los motivos por los que se considera que la actuación del Juez de instancia fue incorrecta.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia o falta de fundamentación y motivación de la Sentencia.

El Auto Supremo N° 781/2021 de 06 de septiembre ha establecido en el tema de nulidades que: “La congruencia en su sentido restringido es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto, conforme orienta el art. 213.I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra, infra o citra petita, y en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí, lo que en consecuencia importa también que esta deba ser emitida con la debida motivación y fundamentación, esto es, que se expresen las razones de hecho y derecho consideradas para dictar el decisorio, pues cuando un Juez omite fundamentar o motivar una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino que también toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante el debido proceso que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido.

Así tenemos que, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente o carente de motivación y fundamentación, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo el nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable únicamente en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principios de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado, que es la solución al conflicto jurídico. Bajo esta premisa, cuando el Tribunal de apelación advierta incongruencia o falta de motivación y fundamentación en la Sentencia, en aplicación de sus prerrogativas, deberá resolver en el fondo este aspecto, no resultando viable disponer una nulidad de obrados por estos motivos.

Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico y como apoyo jurisprudencial el Auto Supremo Nº 304/2016 de 06 de abril, señaló lo siguiente: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.”

De lo manifestado, no cabe duda que la nulidad procesal es una medida de última ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en el proceso, por lo que ahora conforme a la nueva visión constitucional, resulta limitativo aplicarla para el caso de insuficiente motivación o fundamentación por parte del Juez de primera instancia; siendo el Tribunal de apelación quien conforme a los principios de economía procesal, celeridad y de una justicia pronta y oportuna y al ser otra instancia con las mismas facultades y prerrogativas del Juez, resolver en el fondo de ese tema o en su caso fundamentar el defecto del Juez de primera instancia en caso de considerar que sea insuficiente la motivación o fundamentación, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Con el propósito de resolver el recurso en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumidos supra más la doctrina legal establecida para el presente caso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal.

Se tiene que el reclamo de la Empresa Minera Sinchi Wayra S.A. representada por Miguel Angel Ulloa Rosso, observa en lo trascendental, que el Tribunal Ad quem actuó de manera ultra petita, al anular obrados oficiosamente, dictando una resolución totalmente distinta a lo impugnado en el recurso de apelación y que además no se fundamentó cuál es la disposición legal que acarrea expresamente la determinación de la nulidad dentro del proceso o si en algún momento se hubiese provocado indefensión de las partes.

Bajo esas circunstancias, revisados los antecedentes, se tiene que el Auto de Vista N° 216/2022, trata de una resolución que dispone la nulidad del Auto Definitivo N° 69/2020 de 10 de febrero, bajo el entendimiento de que dicha resolución carece de fundamentación y motivación al aplicar razonamientos jurídicos actuales relativos a la jurisdicción agroambiental, cuando el hecho o en la iniciación de la demanda no existía ese régimen, siendo deber de toda autoridad que conozca un reclamo, resolver una situación jurídica exponiendo los motivos que sustentan su decisión.

Sin embargo, verificada la resolución de primera instancia, se tiene que el Juez A quo, de manera precisa refiere que si bien la demanda fue admitida y tramitada por los anteriores jueces, de continuar conociendo la misma e ingresar al fondo de la causa, produciría fallos anulables y sin competencia por lo que aplicando los arts.115.II 122, 179.I, 342, 345.3, 347.I y II de la Constitución Política del Estado; 12, 152 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; 11. I, 25.1 del Código Procesal Civil, 15 y 17 de la Declaración sobre Medio Ambiente y Desarrollo, 4 de la Ley N° 300, resuelve apartarse del conocimiento de la causa, disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 817 vta. es decir hasta la admisión de la demanda.

Conforme a lo cual se tiene que la Autoridad de primera instancia expuso los criterios en los que basa su decisión para declararse incompetente en razón de materia, circunstancia por la cual no se advierte la carencia de fundamentación o motivación que genere un verdadero estado de indefensión de las partes, y que no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principio de protección de actos con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado, que es la solución al conflicto jurídico, acorde se tiene en el entendimiento del Auto Supremo N° 781/2021 de 06 de septiembre.

Bajo esta premisa, si el Tribunal de apelación advirtió incongruencia o falta de motivación y fundamentación en la Sentencia, en aplicación de sus prerrogativas, debió resolver en el fondo este aspecto, conforme a la interpretación extensiva en el art. 218.III de la Ley Nº 439, es decir alcanzar la solución al conflicto jurídico presentado, por lo cual, el Tribunal de alzada, al ser otra instancia, tiene la potestad de efectuar el debido análisis y respuesta correspondiente a cada punto de agravio interpuesto, sin necesidad de acudir de manera innecesaria a la nulidad de obrados.

Conforme a ello el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento concordante con el art. 105 de Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor determinante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto procesal.

De lo referido, se concluye que la decisión de anular la Sentencia por falta de motivación y fundamentación, no responde a los principios procesales de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad, que orientan la actual forma de administrar justicia, omitiendo el contenido de los arts. 105 a 109, 218 y 265 del Código Procesal Civil, ya que el Ad quem debió resolver las omisiones que consideraba cometidas por el Juez A quo y fallar en el fondo de lo debatido, extremo por el cual, corresponde anular obrados para que sea el Tribunal de apelación quien haga uso de la referida facultad y de esa manera pueda emitir una resolución atendiendo los agravios llevados en apelación, enfocados a la competencia observada por el Juez de grado.

En cuanto a los demás puntos de agravio, no corresponde su análisis, debiendo estarse a la resolución a ser emitida en segunda instancia.

Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 216/2022 de 29 de junio, corriente de fs. 3354 a 3356, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su mérito se dispone que, sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista, con base en los fundamentos precedentemente expuestos, dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I y III de la Ley Nº 439.

Por ser el error excusable no se impone multa.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 17.IV de la Ley Nº 025, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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