CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Minera Sinchi Wayra S.A. representada por Miguel Angel Ulloa Rosso, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista anulatorio vulneró lo establecido en el Código Procesal Civil en las siguientes normas: a) art.110, debido a que el recurso de apelación interpuesto por la Gobernación de Tarija es oscuro y con falta de congruencia entre la suma, el cuerpo y el petitorio, sin poder determinar cuál es válido. b) art. 261, puesto que el memorial presentado por la Procuraduría se encuentra fuera de plazo; c) art. 265, la litis en segunda instancia debió trabar con base a lo solicitado por el recurrente y en los fundamentos de agravios realizados, sobre los puntos que el inferior no hubiera considerado; d) la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil y art. 8 de la Ley N° 064 modificada por la Ley N° 768, corresponde se proceda con la declaratoria de la extinción del proceso por inactividad, debido a que ambas entidades públicas de manera ineficaz dejaron pasar un año, un mes y dos días para el caso del demandante y de 7 meses y 28 días para el caso de la Procuraduría General del Estado. Por último, con respecto a este agravio señala que no se solicitó una nulidad, lo que da muestra que el referido Tribunal se parcializó y emitió una resolución ultra petita.
El Tribunal Ad quem, vulneró los arts. 105, 107, 108, 210 y 211 del Código Procesal Civil, debido a que no fundamentó el motivo por el que determinó anular el Auto definitivo, es decir no estableció cuál es la disposición legal que acarrea expresamente la determinación de nulidad dentro del proceso o si en algún momento se hubiese provocado indefensión de alguna de las partes. Bajo ese entendido, de la lectura de los recursos de apelación interpuestos por la Gobernación de Tarija y la Procuraduría General del Estado, no hicieron referencia que el Auto definitivo N° 69/2020 hubiese incurrido en una nulidad determinada expresamente por ley o que esa determinación les hubiese causado indefensión dentro del proceso.
Expresó que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación del principio de congruencia y de la Sentencia Constitucional N° 1326/2010-R de 20 de septiembre, puesto que no se fundamentó ni consideró los argumentos jurídicos expuestos por la empresa Sinchi Wayra al momento de contestar los recursos de apelación.
Fundamentos por los cuales solicitó se anule el Auto de Vista y como consecuencia se confirme el Auto Definitivo.
De la contestación al recurso de casación por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
Expresó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no vulneró el derecho al debido proceso en su componente a la fundamentación, pues dio respuesta a cada uno de los puntos extrañados por el recurrente, evidenciándose la existencia de fundamentación y motivación suficiente de los argumentos por los cuales declaró se ANULE el Auto definitivo N° 69/2020, siendo infundado el recurso de casación y las razones por las que considera que en la tramitación del proceso se actuó conforme a derecho, por cuanto la resolución recurrida denota una exposición clara y razonable de los motivos por los que se considera que la actuación del Juez de instancia fue incorrecta.
El Tribunal de forma atinada no entró a considerar el fondo del recurso de apelación, porque ha considerado que el error en el Auto impugnado obstaculiza resolver la cuestión de fondo y por el contrario en virtud de las facultades que le otorga la ley ha regularizado el procedimiento con el Auto de Vista para evitar indefensión y como consecuencia la falta de un debido proceso como lo señala el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Solicitó que se declare infundado el recurso de casación.
De la contestación al recurso de casación por la Procuraduría General del Estado.
Refiere que el Auto de Vista N° 216/2022, dispuso que el Juez de instancia sin espera de turno dicte nueva sentencia con la debida fundamentación y motivación, y sea congruente con las pretensiones puestas a debate en aplicación del art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil; de la revisión del Auto definitivo N° 69/2020, se evidencia que no contiene la debida fundamentación y motivación para determinar la nulidad de obrados hasta fs. 817 vta.; en contraposición, el Auto de Vista N° 216/2022 no vulneró el derecho al debido proceso en su componente a la fundamentación, puesto que dio respuesta a cada uno de los puntos extrañados por la parte recurrente, evidenciándose la existencia de fundamentación y motivación suficiente de los argumentos por los cuales declaró se ANULE el Auto definitivo N° 69/2020, al amparo de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0124/2019-S3 de 11 de abril.
En conclusión, señala que es infundado el recurso de casación por cuanto la resolución recurrida denota una exposición clara y razonable de los motivos por los que se considera que la actuación del Juez de instancia fue incorrecta.