Auto Supremo AS/0810/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0810/2022

Fecha: 26-Oct-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Con el propósito de resolver el recurso en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumidos supra más la doctrina legal establecida para el presente caso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal.

Se tiene que el reclamo de la Empresa Minera Sinchi Wayra S.A. representada por Miguel Angel Ulloa Rosso, observa en lo trascendental, que el Tribunal Ad quem actuó de manera ultra petita, al anular obrados oficiosamente, dictando una resolución totalmente distinta a lo impugnado en el recurso de apelación y que además no se fundamentó cuál es la disposición legal que acarrea expresamente la determinación de la nulidad dentro del proceso o si en algún momento se hubiese provocado indefensión de las partes.

Bajo esas circunstancias, revisados los antecedentes, se tiene que el Auto de Vista N° 216/2022, trata de una resolución que dispone la nulidad del Auto Definitivo N° 69/2020 de 10 de febrero, bajo el entendimiento de que dicha resolución carece de fundamentación y motivación al aplicar razonamientos jurídicos actuales relativos a la jurisdicción agroambiental, cuando el hecho o en la iniciación de la demanda no existía ese régimen, siendo deber de toda autoridad que conozca un reclamo, resolver una situación jurídica exponiendo los motivos que sustentan su decisión.

Sin embargo, verificada la resolución de primera instancia, se tiene que el Juez A quo, de manera precisa refiere que si bien la demanda fue admitida y tramitada por los anteriores jueces, de continuar conociendo la misma e ingresar al fondo de la causa, produciría fallos anulables y sin competencia por lo que aplicando los arts.115.II 122, 179.I, 342, 345.3, 347.I y II de la Constitución Política del Estado; 12, 152 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; 11. I, 25.1 del Código Procesal Civil, 15 y 17 de la Declaración sobre Medio Ambiente y Desarrollo, 4 de la Ley N° 300, resuelve apartarse del conocimiento de la causa, disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 817 vta. es decir hasta la admisión de la demanda.

Conforme a lo cual se tiene que la Autoridad de primera instancia expuso los criterios en los que basa su decisión para declararse incompetente en razón de materia, circunstancia por la cual no se advierte la carencia de fundamentación o motivación que genere un verdadero estado de indefensión de las partes, y que no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principio de protección de actos con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado, que es la solución al conflicto jurídico, acorde se tiene en el entendimiento del Auto Supremo N° 781/2021 de 06 de septiembre.

Bajo esta premisa, si el Tribunal de apelación advirtió incongruencia o falta de motivación y fundamentación en la Sentencia, en aplicación de sus prerrogativas, debió resolver en el fondo este aspecto, conforme a la interpretación extensiva en el art. 218.III de la Ley Nº 439, es decir alcanzar la solución al conflicto jurídico presentado, por lo cual, el Tribunal de alzada, al ser otra instancia, tiene la potestad de efectuar el debido análisis y respuesta correspondiente a cada punto de agravio interpuesto, sin necesidad de acudir de manera innecesaria a la nulidad de obrados.

Conforme a ello el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento concordante con el art. 105 de Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor determinante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto procesal.

De lo referido, se concluye que la decisión de anular la Sentencia por falta de motivación y fundamentación, no responde a los principios procesales de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad, que orientan la actual forma de administrar justicia, omitiendo el contenido de los arts. 105 a 109, 218 y 265 del Código Procesal Civil, ya que el Ad quem debió resolver las omisiones que consideraba cometidas por el Juez A quo y fallar en el fondo de lo debatido, extremo por el cual, corresponde anular obrados para que sea el Tribunal de apelación quien haga uso de la referida facultad y de esa manera pueda emitir una resolución atendiendo los agravios llevados en apelación, enfocados a la competencia observada por el Juez de grado.

En cuanto a los demás puntos de agravio, no corresponde su análisis, debiendo estarse a la resolución a ser emitida en segunda instancia.

Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.