Auto Supremo AS/0812/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0812/2022

Fecha: 26-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 812/2022

Fecha: 26 de octubre de 2022

Expediente: CB-44-22-S.

Partes: Dominga Guadalupe y Zulema ambas de apellidos Bernal Muriel herederas de Elisa Muriel Bustamante Vda. de Bernal c/ Juana Guzmán Cabrera, Telma Bernal Muriel y Fausto Solíz Carvajal.

Proceso: Nulidad de documento, cancelación de registro y acción reivindicatoria.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 479 a 483 vta., interpuesto por Dominga Guadalupe y Zulema ambas Bernal Muriel en su condición de herederas al fallecimiento de Elisa Muriel Bustamante Vda. de Bernal, contra el Auto de Vista de 17 de febrero de 2021, corriente de fs. 472 a 476, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de documento y posterior cancelación de registro, y acción reivindicatoria, seguido por la progenitora de las ahora recurrentes contra Juana Guzmán Cabrera, Telma Bernal Muriel y Fausto Solíz Carvajal; las contestaciones salientes de fs. 490 a 494 vta., y de fs. 497 a 501; el Auto de concesión de 15 de agosto de 2022, visible a fs. 505; el Auto Supremo de Admisión N° 727/2022-RA de 03 de octubre obrante de fs. 511 a 512 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Elisa Muriel Bustamante Vda. de Bernal, mediante memorial que discurre de fs. 10 a 21, reiterado a fs. 23, promovió demanda ordinaria de nulidad de documento y posterior cancelación de registro y acción reivindicatoria, contra Telma Bernal Muriel, Juana Guzmán Cabrera y Fausto Solíz Carvajal, quienes una vez citados, Juana Guzmán Cabrera por escrito a fs. 31 a 32 vta., contestó negativamente y opuso excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y de derecho, prescripción de las causales de anulabilidad; Telma Bernal Muriel mediante memorial de fs. 41 a 43 respondió de forma negativa y opuso excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y de derecho, usucapión quinquenal, validez del documento de anticipo de legítima, plena validez del documento de venta; y por su parte Fausto Solíz Carvajal representado por María Luz Guzmán Cabrera mediante memorial cursante de fs. 66 a 67 vta., se apersonó, contestó negativamente y opuso excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y de derecho, prescripción de las causales de anulabilidad del derecho de propiedad de los compradores de buena fe, usucapión quinquenal, validez del documento de anticipo de legítima efectuadas por la actora a favor de su hija Telma Bernal Muriel, así como la plena validez del título de propiedad que ampara su derecho dominial sobre el inmueble en cuestión; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 01 de febrero de 2019, corriente de fs. 368 a 393 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de Quillacollo – Cochabamba, declaró PROBADA la demanda, en consecuencia la NULIDAD de la Escritura Pública N° 550/90 de 27 de julio extendida ante el Notario de Fe Pública N° 1 de Quillacollo y la reivindicación del inmueble; e IMPROBADAS las excepciones planteadas por los demandados Telma Bernal Muriel, Juana Guzmán Cabrera y Fausto Solíz Carvajal. Dispuesta la nulidad de la Escritura Pública N° 550/90 y posterior transferencia, se ordenó la cancelación de la partida 2091 de fs. 2091, del Libro de Primero de Propiedad de la Provincia de Quillacollo en fecha 05 de julio de 1991 y la cancelación del registro en Derechos Reales de la matrícula signada con el N° 3094010006273 Asiento-3 de 12 de febrero de 2011 a nombre de Fausto Solíz Carvajal y Juana Guzmán Cabrera; ordenando asimismo a Fausto Solíz Carvajal y Juana Guzmán Cabrera, entreguen el inmueble en cuestión con todas sus mejoras a la demandante, en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de desapoderamiento. Con costas.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Telma Bernal Muriel, según memorial de fs. 399 a 406, y por Fausto Solíz Carvajal representado por María Luz Guzmán Cabrera, mediante escrito obrante de fs. 411 a 414 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 17 de febrero de 2021, corriente de fs. 472 a 476, que ANULÓ la Sentencia de 01 de febrero de 2019, bajo los siguientes argumentos:

De la revisión de la demanda planteada se evidencia que Elisa Muriel Bustamante, funda su pretensión de nulidad de la Escritura Pública N° 550/90 de 29 de julio de 1990 extendida ante la Notaría de fe Pública N° 1 de la ciudad de Quillacollo, en el hecho de que su firma en el referido documento es falsa y fraguada.

Conforme se estableció en la uniforme jurisprudencia, cuando se denuncia la falsificación de firmas de un contrato, ese hecho debe demostrarse mediante prueba idónea que no puede ser sino mediante una pericia grafológica, que en el marco de los arts. 193 del Código Procesal Civil y 1331 del Código Civil resulta idónea y admisible para la apreciación de los hechos que requieran conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica.

En el caso presente, durante la sustanciación de la causa, la Juez A quo procedió a la designación de un perito de oficio, para establecer si la firma y rúbrica estampada en el protocolo que corresponde a la Escritura Pública N° 550/90 es de la vendedora Elisa Muriel Bustamante; teniéndose al efecto dos informes periciales, el primero cursante a fs. 228 a 237 por el que concluye que el documento fue adulterado mediante la técnica del borrado físico en el sector correspondiente a la primera firma y rúbrica obrante al final del documento y que las firmas y rúbricas incriminadas e impresas en el protocolo de la referida escritura pública no presentan relación de correspondencia grafocrítica con las firmas de comparación impresas por Elisa Muriel Bustamante; y el otro informe que corre a fs. 307 en el que señala que la firma y rúbrica incriminada, presenta relación de correspondencia grafocrítica con las firmas de comparación impresas en los protocolos signados con los números 0546/90, 0547/90 y 0549/90 cursantes en la Notaria de fe Pública N° 3 de Quillacollo.

Si bien el primer informe pericial referido hace constar que la firma estampada en el protocolo cuestionado no corresponde a la demandante, de la revisión de las fotografías tomadas por el perito de oficio para realizar el trabajo encomendado se lee que fue Telma Bernal Muriel, quien solicitó la protocolización de la minuta de transferencia del inmueble que otorga Elisa Muriel Bustamante, por la suma de Bs. 200 en favor de su hija Telma Bernal Muriel como anticipo de legítima; por lo que al ser Telma Bernal Muriel quien solicitó la protocolización del documento privado de 14 de julio de 1990, en todo caso debió firmar ella y no su madre (Elisa Muriel Bustamante) de modo que los referidos informes periciales realizados en el juicio no son útiles para demostrar la falsificación de la firma de Elisa Muriel Bustamante en el Protocolo N° 550/90, aspecto que no fue tomado en cuenta por la Juez de la causa, quien pronunció una sentencia que no se ajusta a los datos del proceso ni a las pruebas producidas en él.

Sin embargo, conforme consta a fs. 251, María Luz Guzmán Cabrera en representación de Fausto Solíz Carvajal por memorial de 29 de abril de 2019 acompañó fotocopias legalizadas y testimonio del documento privado de 14 de julio de 2019, que habría sido protocolizado mediante la Escritura Pública N° 550 cuya nulidad se demanda, como prueba de reciente obtención, señalando que en ocasión de la inspección de visu a la Notaría de fe Pública, se verificó la falta de la minuta base de la referida escritura pública, pero que la misma se encuentra en archivos del Tribunal Departamental de Justicia, pidiendo que el perito designado complemente su dictamen con el estudio de las firmas estampadas en el referido documento, teniéndose al efecto el decreto de 08 de mayo de 2013 cursante a fs. 252 en el que la Juez A quo providenciando los otrosíes 1 y 2 del referido memorial señala que el Capitán Cristian Mercado complemente su dictamen pericial con el estudio dactiloscópico estampadas en el documento de anticipo de legítima de 14 de julio de 1990, mismo que se encuentra en los archivos generales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; para el efecto cursan las notificaciones ordenadas, sin que se hubiera producido esa prueba que resulta de gran trascendencia para la decisión de la causa, en razón a que con su resultado, en virtud al principio de verdad material, podrá determinarse si la firma y rúbrica estampada en el documento privado de 14 de julio de 2019 reconocido ante Roger Ayala Vargas, Juez de Mínima Cuantía N° 35 cuyo original se encuentra en los archivos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, corresponde o no a Elisa Muriel Bustamante Vda. de Bernal y consiguientemente otorgarse mérito o no a la demanda planteada.

Bajo esos fundamentos se dispuso la anulación de la Sentencia de 01 de febrero de 2019, ordenando que la Juez A quo en virtud al principio de verdad material ordene la producción de la prueba pericial dispuesta por providencia de 08 de mayo de 2013 y con su resultado pronuncie una nueva sentencia conforme a ley.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Dominga Guadalupe y Zulema ambas Bernal Muriel, en su condición de herederas al fallecimiento de su madre Elisa Muriel Bustamante Vda. de Bernal, según escrito que cursa de fs. 479 a 483 vta., recurso que ingresa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Dominga Guadalupe y Zulema ambas Bernal Muriel, en su condición de herederas al fallecimiento de Elisa Muriel Bustamante Vda. de Bernal, se observa que en dicho medio de impugnación acusaron:

Que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista transgredió los arts. 213.I del Código de Procesal Civil y 17.I, II y III de la Ley del Órgano Judicial, debido a que dispuso la nulidad de la Sentencia, sin que exista indefensión para alguna de las partes, además, la parte apelante no lo solicitó, por lo que el referido Tribunal emitió una resolución extra petita. Asimismo manifestaron que el informe pericial complementario extrañado, aún no haya sido desarrollado conforme lo dispuesto en el proveído visto a fs. 252, el mismo que fue efectuado por el perito Cristian Mercado (fs. 307-214) mismo que no fue objetado por ninguna de las partes, por lo que operó la aceptación y conformidad tácita del mismo, así como la preclusión para reclamar o cuestionar el citado informe; por lo que la determinación de realizar una pericia complementaria, sobre un objeto que no fue causa de debate fue una determinación extra petita.

Acusaron violación a lo dispuesto en el art. 1287 del Código Civil y los arts. 17 y 25 de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858, al indicar que no era necesaria la firma de Elisa Muriel Bustamante en la elaboración de la Escritura Pública N° 550/90, porque solo Telma Bernal Muriel solicitó su elaboración, apreciación que resulta errónea porque no se tomó en cuenta que se trata de un contrato bilateral de transferencia de inmueble en el que intervienen dos personas que debieron concurrir ante el Notario de fe Pública; siendo indispensable para ello la verificación pericial de la autenticidad de las firmas de las partes del contrato estampadas en la escritura cuestionada, así como la verificación de la intervención y firma del notario y los testigos instrumentales, por lo que la prueba pericial ordenada por la autoridad A quo, que fuera producida en la litis, permitió determinar la falsedad de la firma de Elisa Muriel Bustamante, es decir su causante no intervino en la suscripción de la citada escritura.

Se vulneró lo dispuesto por los arts. 112 del Código Procesal Civil o 331 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se otorgó valor probatorio a la fotocopia legalizada del documento de 14 de junio de 1990 y Testimonio del referido documento, visibles de fs. 247 a 250, mismos que fueron presentados a la litis con un juramento ilegal de reciente de obtención, que no se encuentra previsto en la citada norma adjetiva, por tratarse los mismos de documentos de fecha anterior a la presentación del memorial de respuesta a la demanda, por lo que los mismos solo podían haberse admitido con juramento de no haberse tenido conocimiento anterior de ellos, presupuesto legal que era inviable en el presente caso, porque la codemandada Juan Guzmán Cabrera, tenía conocimiento absoluto de la existencia del documento indicado en el momento de presentar su respuesta a la demanda.

De la contestación al recurso de casación por Juana Guzmán Cabrera.

Se refirió, que al disponer la nulidad se ha obrado conforme a derecho, enmarcado en la Constitución Política del Estado que hace efectivo el principio de verdad material, que debe estar presente en los fallos de la justicia ordinaria y se ha anulado la referida sentencia porque resultaba necesariamente ineludible que se complemente el referido dictamen pericial de documento de anticipo de legítima para verificar los hechos alegados por las partes en la contestación y/o reconvención planteada en el proceso.

En cuanto a la prueba de reciente obtención, consistente en la minuta de anticipo de legítima con derecho de usufructo del bien inmueble motivo de la litis, ubicado en la localidad de Vinto, otorgada por Elisa Muriel Bustamante en favor de Telma Bernal Muriel, cuando era menor de edad, documento que fue suscrito en fecha 14 de julio de 1990 solamente por Elisa Muriel por sí y en representación de su hija, cuando todavía era menor de edad, y que fue debidamente reconocida en firmas en la misma fecha de suscripción por ante el Juez de Mínima Cuantía N° 35, legalización, minuta y testimonio correspondiente que cursa desde fs. 246 a 250 del expediente, pese a que dicha prueba ratifica el derecho propietario auténtico de Telma Bernal Muriel para vender el inmueble sub lite a favor de sus mandantes, porque de manera injustificada, en la resolución apelada, no se ha considerado el documento privado reconocido de anticipo de legítima, de 14 de julio de 1990, debidamente legalizado por la sección archivos del Tribunal Departamental de Justicia, el cual fue presentado como prueba de reciente obtención, habiendo sido admitida como ofrecida y producida, pero que la Juez A quo no la consideró en sentencia.

De la contestación al recurso de casación por Telma Bernal Muriel.

Refirió que el Auto de Vista obró conforme a derecho, enmarcado en la Constitución Política del Estado y el principio de verdad material, al ser ineludible que se complemente el dictamen pericial de documento de anticipo de legítima para verificar los hechos alegados por las partes en la contestación y/o reconvención planteada en el proceso, por lo que al haberse detectado que se han dejado actividades probatorias pendientes al emitir la Sentencia de 01 de febrero de 2019, y justamente por aquello resulta correcta la anulación dispuesta.

Arguyó que no concurren las causales de casación en el fondo, porque no existe una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, porque el Auto de Vista de 17 de febrero de 2021, al exigir el desarrollo de la producción de la prueba pendiente preserva las garantías constitucionales. Asimismo, al existir elementos que permitan deducir la existencia de la protocolización de un documento privado de 14 de julio de 1990 reconocido en firmas por ante el Juez de Mínima Cuantía N° 35, lo cual no puede simplemente omitirse, porque se violaría de manera grosera el principio de verdad material y del debido proceso, no pudiendo, con base a simples subsunciones de posible incumplimiento de ciertos requisitos, negarse la existencia de documentos protocolizados procedentes de la Escritura Pública N° 550/90.

Solicitó se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre las facultades del Tribunal de apelación respecto a la valoración probatoria.

Sobre la valoración probatoria en segunda instancia, el Auto Supremo N° 583/2018 de 28 de junio ha razonado lo siguiente: “En ese sentido conviene recordar que el Tribunal de segunda instancia conforme a sus facultades y en atención al principio de verdad material y de comunidad de la prueba tiene la facultad de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada, así como el de disponer la producción de prueba, revocar el fallo y emitir nuevo en el fondo con el criterio que corresponda, pero en ningún caso y sin sustento legal concluir por anular obrados, solo para efectos de que sea necesariamente el juez de primera instancia quien deba producir la prueba, como sucedió en el presente proceso, al disponer la anulación de la sentencia, para que se efectué un nuevo informe pericial de oficio y producto de ello para mejor proveer se emita nueva sentencia, aspecto que incumbe una total inobservancia del principio de eficacia, consecuentemente en una correcta administración de justicia corresponderá al Tribunal Ad quem la producción de la prueba pericial extrañada, para determinar la ubicación de los lotes de terreno cuya reivindicación es demandada y luego emitir criterio de fondo de la causa, atendiendo al principio de verdad material que fue desarrollado supra, por lo que la Resolución que dicha autoridad emita será basado en cumplimiento al compromiso que este tiene con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material.”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Con el propósito de resolver el recurso en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumidos supra más la doctrina legal establecida para el presente caso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal.

Al respecto, tenemos que, dentro de los argumentos expuestos en el recurso de casación planteado en la forma, se cuestiona la vulneración de los arts. 213.I del Código Procesal Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial, debido a que se dispuso la nulidad de la sentencia sin que exista indefensión para alguna de las partes, más aún cuando la parte apelante no la solicitó en su recurso, por lo que se emitió una resolución extra petita al determinar que se realice una pericia complementaria.

Así planteado el agravio de forma, de la revisión de la resolución de alzada se tiene que el Tribunal Ad quem, ante la falta cumplimiento del decreto de 08 de mayo de 2013 visto a fs. 252, por el que la Juez dispuso se efectúe una complementación al informe pericial con el estudio dactiloscópico estampado en el documento de anticipo de legítima de 14 de julio de 1990; estableció que no se generó una prueba relevante para la obtención de la verdad material, por lo que determinó que la Juez A quo ordene la producción de la prueba pericial dispuesta en el proveído cursante a fs. 252.

Revisada la resolución impugnada, se establece que el Tribunal de alzada anuló obrados por considerar importante el desarrollo de la prueba pericial complementaria dispuesta en el proveído de 08 de mayo de 2013 a objeto de que la Juez A quo resuelva conforme a la verdad material de los hechos; sin embargo, dicha determinación de retrotraer etapas hasta la producción de la prueba pericial no era necesaria, ya que de acuerdo a lo descrito en la doctrina aplicable establecida en el Auto Supremo N° 583/2018 de 28 de junio, el Tribunal de alzada conforme a sus facultades y en atención al principio de verdad material, tiene la atribución de revaluar los hechos y las pruebas producidas en el proceso, incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluando la prueba omitida y emitiendo un nuevo fallo de fondo con el criterio que corresponda, pero en ningún caso puede concluir por anular obrados, solo para efectos de que sea necesariamente el juez de primera instancia quien tenga que ordenar el diligenciamiento de la prueba que se considere fundamental, cuando por mandato del art. 218.III del Código Procesal Civil, el Tribunal de apelación al ser otra instancia, posee las mismas facultades del juez de grado.

Ciertamente, en el actual modelo constitucional que se desprende del art. 115 de la Constitución Política del Estado se indica: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciendo que es política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, es decir sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada; bajo ese entendimiento, la labor del juzgador de segunda instancia debe ser la obtención de la solución al conflicto jurídico bajo una óptica social que busca la materialización de la paz y armonía social. Conforme a ello, el Tribunal de alzada bajo las facultades compelidas y en atención al principio de verdad material y de comunidad de la prueba tiene la facultad de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar aquel extremo, revaluar de manera razonada, así como el de disponer la producción de prueba, revocar el fallo y emitir uno nuevo en el fondo con el criterio que corresponda en la medida de que esta recaiga sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieran sido demandadas, conforme prevé el art. 265.I en concordancia con el art. 218 del Código Procesal Civil.

Entonces, bajo este nuevo régimen constitucional, la nulidad del acto procesal es una medida de ultima ratio que solo procede en los casos estrictamente establecidos por ley, y no se encuentra sujeta a la voluntad del juzgador, pues la misma concurre cuando en la tramitación del proceso existen defectos procesales que lesionen las garantías del debido proceso, por lo que, las autoridades judiciales no pueden, en su labor fiscalizadora, incurrir en excesos que no se encuentren justificados, mucho menos cuando no existe una petición en ese sentido por parte de los sujetos procesales en sus respectivos recursos de impugnación (como es el caso). Por consiguiente, no se encuentra justificada la determinación del Tribunal de instancia de retrotraer etapas procesales, a objeto de que el juez de grado ordene la complementación al informe pericial en base al documento de 14 de julio de 1990, cuando el Ad quem bien puede realizar tal labor con base a las facultades que la norma le provee y emitir una resolución definitiva que resuelva la controversia analizada en el presente caso.

En cuanto a los demás puntos de agravio, no corresponde su análisis, debiendo estarse a la resolución a ser emitida en segunda instancia.

Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista de 17 de febrero de 2021, corriente de fs. 472 a 476, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba seguido por la progenitora de las ahora recurrentes, contra Telma Bernal Muriel, Juana Guzmán Cabrera y Fausto Solíz Carvajal y en su mérito se dispone que el Tribunal de alzada diligencie las pruebas que considere adecuadas para mejor proveer, y posteriormente emita nuevo Auto de Vista, con base a los fundamentos precedentemente expuestos, dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I y III de la Ley Nº 439.

Por ser el error excusable no se impone multa.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 17.IV de la Ley Nº 025, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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