ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Elisa Muriel Bustamante Vda. de Bernal, mediante memorial que discurre de fs. 10 a 21, reiterado a fs. 23, promovió demanda ordinaria de nulidad de documento y posterior cancelación de registro y acción reivindicatoria, contra Telma Bernal Muriel, Juana Guzmán Cabrera y Fausto Solíz Carvajal, quienes una vez citados, Juana Guzmán Cabrera por escrito a fs. 31 a 32 vta., contestó negativamente y opuso excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y de derecho, prescripción de las causales de anulabilidad; Telma Bernal Muriel mediante memorial de fs. 41 a 43 respondió de forma negativa y opuso excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y de derecho, usucapión quinquenal, validez del documento de anticipo de legítima, plena validez del documento de venta; y por su parte Fausto Solíz Carvajal representado por María Luz Guzmán Cabrera mediante memorial cursante de fs. 66 a 67 vta., se apersonó, contestó negativamente y opuso excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y de derecho, prescripción de las causales de anulabilidad del derecho de propiedad de los compradores de buena fe, usucapión quinquenal, validez del documento de anticipo de legítima efectuadas por la actora a favor de su hija Telma Bernal Muriel, así como la plena validez del título de propiedad que ampara su derecho dominial sobre el inmueble en cuestión; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 01 de febrero de 2019, corriente de fs. 368 a 393 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de Quillacollo – Cochabamba, declaró PROBADA la demanda, en consecuencia la NULIDAD de la Escritura Pública N° 550/90 de 27 de julio extendida ante el Notario de Fe Pública N° 1 de Quillacollo y la reivindicación del inmueble; e IMPROBADAS las excepciones planteadas por los demandados Telma Bernal Muriel, Juana Guzmán Cabrera y Fausto Solíz Carvajal. Dispuesta la nulidad de la Escritura Pública N° 550/90 y posterior transferencia, se ordenó la cancelación de la partida 2091 de fs. 2091, del Libro de Primero de Propiedad de la Provincia de Quillacollo en fecha 05 de julio de 1991 y la cancelación del registro en Derechos Reales de la matrícula signada con el N° 3094010006273 Asiento-3 de 12 de febrero de 2011 a nombre de Fausto Solíz Carvajal y Juana Guzmán Cabrera; ordenando asimismo a Fausto Solíz Carvajal y Juana Guzmán Cabrera, entreguen el inmueble en cuestión con todas sus mejoras a la demandante, en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de desapoderamiento. Con costas.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Telma Bernal Muriel, según memorial de fs. 399 a 406, y por Fausto Solíz Carvajal representado por María Luz Guzmán Cabrera, mediante escrito obrante de fs. 411 a 414 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 17 de febrero de 2021, corriente de fs. 472 a 476, que ANULÓ la Sentencia de 01 de febrero de 2019, bajo los siguientes argumentos:
De la revisión de la demanda planteada se evidencia que Elisa Muriel Bustamante, funda su pretensión de nulidad de la Escritura Pública N° 550/90 de 29 de julio de 1990 extendida ante la Notaría de fe Pública N° 1 de la ciudad de Quillacollo, en el hecho de que su firma en el referido documento es falsa y fraguada.
Conforme se estableció en la uniforme jurisprudencia, cuando se denuncia la falsificación de firmas de un contrato, ese hecho debe demostrarse mediante prueba idónea que no puede ser sino mediante una pericia grafológica, que en el marco de los arts. 193 del Código Procesal Civil y 1331 del Código Civil resulta idónea y admisible para la apreciación de los hechos que requieran conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica.
En el caso presente, durante la sustanciación de la causa, la Juez A quo procedió a la designación de un perito de oficio, para establecer si la firma y rúbrica estampada en el protocolo que corresponde a la Escritura Pública N° 550/90 es de la vendedora Elisa Muriel Bustamante; teniéndose al efecto dos informes periciales, el primero cursante a fs. 228 a 237 por el que concluye que el documento fue adulterado mediante la técnica del borrado físico en el sector correspondiente a la primera firma y rúbrica obrante al final del documento y que las firmas y rúbricas incriminadas e impresas en el protocolo de la referida escritura pública no presentan relación de correspondencia grafocrítica con las firmas de comparación impresas por Elisa Muriel Bustamante; y el otro informe que corre a fs. 307 en el que señala que la firma y rúbrica incriminada, presenta relación de correspondencia grafocrítica con las firmas de comparación impresas en los protocolos signados con los números 0546/90, 0547/90 y 0549/90 cursantes en la Notaria de fe Pública N° 3 de Quillacollo.
Si bien el primer informe pericial referido hace constar que la firma estampada en el protocolo cuestionado no corresponde a la demandante, de la revisión de las fotografías tomadas por el perito de oficio para realizar el trabajo encomendado se lee que fue Telma Bernal Muriel, quien solicitó la protocolización de la minuta de transferencia del inmueble que otorga Elisa Muriel Bustamante, por la suma de Bs. 200 en favor de su hija Telma Bernal Muriel como anticipo de legítima; por lo que al ser Telma Bernal Muriel quien solicitó la protocolización del documento privado de 14 de julio de 1990, en todo caso debió firmar ella y no su madre (Elisa Muriel Bustamante) de modo que los referidos informes periciales realizados en el juicio no son útiles para demostrar la falsificación de la firma de Elisa Muriel Bustamante en el Protocolo N° 550/90, aspecto que no fue tomado en cuenta por la Juez de la causa, quien pronunció una sentencia que no se ajusta a los datos del proceso ni a las pruebas producidas en él.
Sin embargo, conforme consta a fs. 251, María Luz Guzmán Cabrera en representación de Fausto Solíz Carvajal por memorial de 29 de abril de 2019 acompañó fotocopias legalizadas y testimonio del documento privado de 14 de julio de 2019, que habría sido protocolizado mediante la Escritura Pública N° 550 cuya nulidad se demanda, como prueba de reciente obtención, señalando que en ocasión de la inspección de visu a la Notaría de fe Pública, se verificó la falta de la minuta base de la referida escritura pública, pero que la misma se encuentra en archivos del Tribunal Departamental de Justicia, pidiendo que el perito designado complemente su dictamen con el estudio de las firmas estampadas en el referido documento, teniéndose al efecto el decreto de 08 de mayo de 2013 cursante a fs. 252 en el que la Juez A quo providenciando los otrosíes 1 y 2 del referido memorial señala que el Capitán Cristian Mercado complemente su dictamen pericial con el estudio dactiloscópico estampadas en el documento de anticipo de legítima de 14 de julio de 1990, mismo que se encuentra en los archivos generales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; para el efecto cursan las notificaciones ordenadas, sin que se hubiera producido esa prueba que resulta de gran trascendencia para la decisión de la causa, en razón a que con su resultado, en virtud al principio de verdad material, podrá determinarse si la firma y rúbrica estampada en el documento privado de 14 de julio de 2019 reconocido ante Roger Ayala Vargas, Juez de Mínima Cuantía N° 35 cuyo original se encuentra en los archivos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, corresponde o no a Elisa Muriel Bustamante Vda. de Bernal y consiguientemente otorgarse mérito o no a la demanda planteada.
Bajo esos fundamentos se dispuso la anulación de la Sentencia de 01 de febrero de 2019, ordenando que la Juez A quo en virtud al principio de verdad material ordene la producción de la prueba pericial dispuesta por providencia de 08 de mayo de 2013 y con su resultado pronuncie una nueva sentencia conforme a ley.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Dominga Guadalupe y Zulema ambas Bernal Muriel, en su condición de herederas al fallecimiento de su madre Elisa Muriel Bustamante Vda. de Bernal, según escrito que cursa de fs. 479 a 483 vta., recurso que ingresa a ser considerado.