DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Dominga Guadalupe y Zulema ambas Bernal Muriel, en su condición de herederas al fallecimiento de Elisa Muriel Bustamante Vda. de Bernal, se observa que en dicho medio de impugnación acusaron:
Que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista transgredió los arts. 213.I del Código de Procesal Civil y 17.I, II y III de la Ley del Órgano Judicial, debido a que dispuso la nulidad de la Sentencia, sin que exista indefensión para alguna de las partes, además, la parte apelante no lo solicitó, por lo que el referido Tribunal emitió una resolución extra petita. Asimismo manifestaron que el informe pericial complementario extrañado, aún no haya sido desarrollado conforme lo dispuesto en el proveído visto a fs. 252, el mismo que fue efectuado por el perito Cristian Mercado (fs. 307-214) mismo que no fue objetado por ninguna de las partes, por lo que operó la aceptación y conformidad tácita del mismo, así como la preclusión para reclamar o cuestionar el citado informe; por lo que la determinación de realizar una pericia complementaria, sobre un objeto que no fue causa de debate fue una determinación extra petita.
Acusaron violación a lo dispuesto en el art. 1287 del Código Civil y los arts. 17 y 25 de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1858, al indicar que no era necesaria la firma de Elisa Muriel Bustamante en la elaboración de la Escritura Pública N° 550/90, porque solo Telma Bernal Muriel solicitó su elaboración, apreciación que resulta errónea porque no se tomó en cuenta que se trata de un contrato bilateral de transferencia de inmueble en el que intervienen dos personas que debieron concurrir ante el Notario de fe Pública; siendo indispensable para ello la verificación pericial de la autenticidad de las firmas de las partes del contrato estampadas en la escritura cuestionada, así como la verificación de la intervención y firma del notario y los testigos instrumentales, por lo que la prueba pericial ordenada por la autoridad A quo, que fuera producida en la litis, permitió determinar la falsedad de la firma de Elisa Muriel Bustamante, es decir su causante no intervino en la suscripción de la citada escritura.
Se vulneró lo dispuesto por los arts. 112 del Código Procesal Civil o 331 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se otorgó valor probatorio a la fotocopia legalizada del documento de 14 de junio de 1990 y Testimonio del referido documento, visibles de fs. 247 a 250, mismos que fueron presentados a la litis con un juramento ilegal de reciente de obtención, que no se encuentra previsto en la citada norma adjetiva, por tratarse los mismos de documentos de fecha anterior a la presentación del memorial de respuesta a la demanda, por lo que los mismos solo podían haberse admitido con juramento de no haberse tenido conocimiento anterior de ellos, presupuesto legal que era inviable en el presente caso, porque la codemandada Juan Guzmán Cabrera, tenía conocimiento absoluto de la existencia del documento indicado en el momento de presentar su respuesta a la demanda.
De la contestación al recurso de casación por Juana Guzmán Cabrera.
Se refirió, que al disponer la nulidad se ha obrado conforme a derecho, enmarcado en la Constitución Política del Estado que hace efectivo el principio de verdad material, que debe estar presente en los fallos de la justicia ordinaria y se ha anulado la referida sentencia porque resultaba necesariamente ineludible que se complemente el referido dictamen pericial de documento de anticipo de legítima para verificar los hechos alegados por las partes en la contestación y/o reconvención planteada en el proceso.
En cuanto a la prueba de reciente obtención, consistente en la minuta de anticipo de legítima con derecho de usufructo del bien inmueble motivo de la litis, ubicado en la localidad de Vinto, otorgada por Elisa Muriel Bustamante en favor de Telma Bernal Muriel, cuando era menor de edad, documento que fue suscrito en fecha 14 de julio de 1990 solamente por Elisa Muriel por sí y en representación de su hija, cuando todavía era menor de edad, y que fue debidamente reconocida en firmas en la misma fecha de suscripción por ante el Juez de Mínima Cuantía N° 35, legalización, minuta y testimonio correspondiente que cursa desde fs. 246 a 250 del expediente, pese a que dicha prueba ratifica el derecho propietario auténtico de Telma Bernal Muriel para vender el inmueble sub lite a favor de sus mandantes, porque de manera injustificada, en la resolución apelada, no se ha considerado el documento privado reconocido de anticipo de legítima, de 14 de julio de 1990, debidamente legalizado por la sección archivos del Tribunal Departamental de Justicia, el cual fue presentado como prueba de reciente obtención, habiendo sido admitida como ofrecida y producida, pero que la Juez A quo no la consideró en sentencia.
De la contestación al recurso de casación por Telma Bernal Muriel.
Refirió que el Auto de Vista obró conforme a derecho, enmarcado en la Constitución Política del Estado y el principio de verdad material, al ser ineludible que se complemente el dictamen pericial de documento de anticipo de legítima para verificar los hechos alegados por las partes en la contestación y/o reconvención planteada en el proceso, por lo que al haberse detectado que se han dejado actividades probatorias pendientes al emitir la Sentencia de 01 de febrero de 2019, y justamente por aquello resulta correcta la anulación dispuesta.
Arguyó que no concurren las causales de casación en el fondo, porque no existe una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, porque el Auto de Vista de 17 de febrero de 2021, al exigir el desarrollo de la producción de la prueba pendiente preserva las garantías constitucionales. Asimismo, al existir elementos que permitan deducir la existencia de la protocolización de un documento privado de 14 de julio de 1990 reconocido en firmas por ante el Juez de Mínima Cuantía N° 35, lo cual no puede simplemente omitirse, porque se violaría de manera grosera el principio de verdad material y del debido proceso, no pudiendo, con base a simples subsunciones de posible incumplimiento de ciertos requisitos, negarse la existencia de documentos protocolizados procedentes de la Escritura Pública N° 550/90.
Solicitó se declare infundado el recurso de casación.