Auto Supremo AS/0813/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0813/2022

Fecha: 26-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A CI V I L

Auto Supremo: 813/2022

Fecha: 26 de octubre de 2022

Expediente: B-17-22-S.

Partes: Mirian Karina Rappu Becerra c/ Fanny Rappu Becerra y Miguel Ángel García Ayala.

Proceso: Acción reivindicatoria y negatoria.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 258 a 265, interpuesto por Fanny Rappu Becerra, contra el Auto de Vista Nº 138/2022 de 30 de junio, corriente de fs. 248 a 250 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria y negatoria, seguido por Mirian Karina Rappu Becerra contra la recurrente y Miguel Ángel García Ayala; la contestación que discurre de fs. 278 a 280 vta., el Auto de concesión Nº 107/2022 de 22 de agosto, visible a fs. 282; el Auto Supremo de Admisión N° 685/2022-RA de 20 de septiembre obrante de fs. 289 a 290, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mirian Karina Rappu Becerra representada legalmente por Carmen Alejandra Gutiérrez Roca, por memorial cursante de fs. 38 a 39 vta., inició proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y negatoria contra Fanny Rappu Becerra y Miguel Ángel García Ayala, quienes una vez citados, según escrito de fs. 83 a 88, contestaron negativamente, opusieron excepción de falta de personería en la representación de la demandante y reconvinieron usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 83/2021 de 11 de noviembre, que sale de fs. 206 a 211, en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de Trinidad, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y negatoria e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; disponiendo que Fanny Rappu Becerra y Miguel Ángel García Ayala desocupen el inmueble ubicado en la acera este de la calle Uriondo, con una superficie de 276,37 m2 inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula N° 8011010013006, en favor de la propietaria Mirian Karina Rappu Becerra en el plazo de 30 días, bajo prevención de librarse lanzamiento en su caso.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Fanny Rappu Becerra, mediante escrito de fs. 227 a 234 vta., mereció que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista Nº 138/2022 de 30 de junio, corriente de fs. 248 a 250 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada; con base en los siguientes fundamentos:

Se han cumplido con los presupuestos previstos por el art. 1453 del Código Civil, ya que la demandante ha demostrado ser propietaria del inmueble objeto de esta litis conforme a la prueba adjunta que sale de fs. 8 a 16, que merecen toda la fe probatoria por ser documentos públicos conforme al art. 1289 del citado Código.

Por otra parte, la demandada se ha opuesto a través de la demanda reconvencional de usucapión decenal, alegando haber nacido en el inmueble en litigio, el cual sería su actual domicilio registrado a nombre de su abuelo Mauro Rappu Sanguino, no existiendo duda que haya vivido en esa casa durante muchos años, el punto para la solución de este conflicto es cómo ingresó al lugar, habiendo manifestado que nació en esa casa lo que significa que su condición no fue de posesión, ya que era su domicilio porque sus abuelos habitaban en ella.

El art. 87 del Código Civil dice que la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la atención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de lo descrito se extraen dos elementos, el corpus (elemento objetivo) que es el poder de hecho sobre la cosa, y el animus (elemento subjetivo), que, combinado con el anterior, es la intención del sujeto de alegar, para sí, un derecho real sobre la cosa, por lo que cuando se tenga la intención de reconocer una situación preferente de otro sobre la cosa se está ante la figura de la detentación.

Situación que fue definida en la Sentencia impugnada, donde Fanny Rappu Becerra y Miguel Ángel García Ayala tenían el pleno conocimiento que el propietario era Mauro Rappu Sanguino y que estaban en la casa con su consentimiento, por consiguiente, eran sólo tolerados, concluyendo que la determinación tomada por el A quo fue la correcta.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Fanny Rappu Becerra, según memorial que sale de fs. 258 a 265, interpongan recurso de casación, el cual se ingresa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Fanny Rappu Becerra se observa que acusó lo siguiente:

1. El Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista incurrió en una incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el punto 2.1 de su memorial de apelación referente a la infracción del art. 213.I y II nums. 2) y 3) del Código Procesal Civil, en el cual manifestó que el Juez A quo erróneamente asume los hechos resolviendo en Sentencia de manera diferente e incongruente a lo realmente demandado, litigado y probado en juicio.

2. En el Auto de Vista se infringieron los arts. 87 y 138 del Código Civil que sustentan a la usucapión como modo de adquirir la propiedad por posesión continua y pacífica durante 10 años, ya que se demostró con la prueba ofrecida por su parte, su intención y comportamiento como propietaria del inmueble demandado, desde el fallecimiento de su abuela en fecha 25 de junio de 2003, además, de hacerse cargo del pago de los servicios básicos de agua, electricidad, recientemente realizó la instalación de gas domiciliario e introdujo mejoras en el inmueble como se constató en la audiencia de inspección judicial.

3. Omisión en no darle valor a las conclusiones de las pruebas periciales salientes de fs. 138 a 148 y fs. 152 a 161; asimismo, no se valoraron las confesiones contradictorias manifestadas en la demanda y la contestación a la demanda reconvencional por la parte actora, por lo que, se infringió lo dispuesto en los arts. 202 y 157 del Código Procesal Civil.

4. Aplicación errónea del art. 1453 del Código Civil, dado que este articulado se aplica salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión como manda el art. 1454 del citado Código.

5. Con la confirmación de la Sentencia se incurrió en la violación de su derecho y garantía constitucional al debido proceso y al principio constitucional de la seguridad jurídica previstos en los arts. 115.II, 117.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista Nº 138/2022 de 30 de junio, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de reivindicación y probada la demanda reconvencional de usucapión.

De la respuesta al recurso de casación.

Mirian Karina Rappu Becerra a través de su representante Carmen Alejandra Gutiérrez Roca contestó al recurso de casación según escrito que cursa de fs. 278 a 280 vta., con los siguientes argumentos:

La parte recurrente en un mal planteado recurso de casación trata de hacer incurrir en error faltando a la verdad y lealtad procesal, narrando una serie de historias, sin señalar sobre los requisitos para su posesión de 10 años que debe ser continua, ininterrumpida, pública y pacífica debiendo tener el corpus y el animus, siendo que el Auto de Vista recurrido fundamenta de manera clara la inexistencia de esos requisitos por parte de la recurrente, que fue claramente reconocida por el Tribunal de alzada.

Asimismo, del ampuloso escrito se aprecia que no cumplió lo dispuesto en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, con respecto a citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, debiendo explicar de manera evidente y comprensible en qué consiste la violación o error, y no solo citar y trascribir las normas que supuestamente fueron trasgredidas.

Solicitó que el Auto Supremo declare infundado el recurso planteado por la parte contraria.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del Constituto Posesorio.

Al respeto en el Auto Supremo Nº 037/2020 se estableció lo siguiente:  “cuando la demandante Juana Zuazo Yapu transfirió el bien inmueble en calidad de anticipo de legitima a su hijo Víctor Hugo Durán Zuazo, la calidad o condición que esta tenía, al continuar ocupando el inmueble, mutó o se transformó de propietaria a la de solo detentora, es decir que, si bien continuó ocupando el inmueble; empero lo hizo como un acto de tolerancia del nuevo propietario que era su hijo, mutación que en la doctrina, conforme se desarrolló en el punto III.2 de la presente resolución, es conocida como ‘Constituto Posesorio, donde el poseedor desciende a la categoría de detentador, situación que ocurre precisamente cuando el poseedor de una cosa decide transmitir el derecho propietario a otro sujeto, pero continua usando como locatario.

Bajo ese razonamiento, si bien la ahora recurrente, refiere en su memorial de demanda, como en su recurso de casación, que se encuentra en posesión del bien inmueble por más de 10 años, sin embargo, esta ocupación física que ejerce, conforme a lo expuesto supra, no puede ser considerado como posesión propiamente dicha, sino como un acto de tolerancia que fue consentida en su momento por su hijo Víctor Hugo Durán Zuazo y posteriormente por los demandados María Magdalena Espinoza Chambi y Marco Antonio Gonzales Reyes; por lo tanto, al constituirse la recurrente en simple tolerada, conforme a lo estipulado en el art. 90 del Código Civil, la ocupación que ejerce en el bien inmueble objeto de litis no sirve de fundamento para adquirir la posesión, toda vez que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no cambie, y como en el caso de autos no existe prueba que acredite de manera fehaciente que el título de detentadora que ostenta la demandante, se modificó a la de poseedora, es decir que al no existir probanzas que acrediten que la demandante realizó actos exteriores materiales o jurídicos que revelen de manera inequívoca el cambio de relación con la cosa (inmueble), pues el ser conocida como propietaria es solo fama y no un hecho posesorio como tal; es que se deduce que el término para que opere la prescripción jamás empezó a correr, pues ésta -demandante-, conforma a lo ampliamente expuesto, no tiene calidad de poseedora, por lo tanto la ocupación que ejerce sobre el bien inmueble que pretende usucapir, así haya sido publica, pacífica y continua, si esta no tiene la calidad de poseedora y solo es detentadora, como correctamente se señaló en el Auto de Vista recurrido, resulta irrelevante para que prospere la usucapión, ya que no solo se trata de tener la posesión material o corporal de la cosa o bien, sino que la posesión debe ser real y efectiva en todo el sentido jurídico de la palabra, es decir contar con los elementos del corpus o poder de hecho ejercido de manera material sobre la cosa y el animus o intencionalidad de tener la cosa para sí y comportarse como verdadero dueño, elementos sustanciales que se encuentran contemplados de manera implícita en el art. 87 del Código Civil”.

III.2. Respecto a la acción reivindicatoria.

El Auto Supremo Nº 869/2019 de 30 de agosto expresó lo siguiente: “… La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada…’

‘… La acción reivindicatoria debe otorgarse a aquel propietario que no ostenta posesión de su propiedad y pide restituírsele de aquel que ejerce la posesión, aunque no haya tenido la posesión corporal del inmueble, es por ello que el Estado mediante sus órganos jurisdiccionales deben resguardar el derecho de propiedad que es garantizada conforme señala el art. 56 de la Constitución Política del Estado, y en ese marco mientras aquel título de propiedad se encuentre vigente tiene la eficacia requerida para instaurar la acción real de reivindicación…’, entonces no resulta necesario para los propietarios, demostrar que estuvieron en posesión corporal del bien o que sufrieron un despojo, puesto que la uniforme jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia con la que éste Tribunal Supremo comparte criterio, emitió Autos Supremos (como los signados con los Nº 199 de 13 de octubre de 2004, Nº 204 de 1 de junio de 2011, Nº 278 de 20 de agosto de 2012, Nº 414 de 04 de agosto de 2014, Nº 452 de 21 agosto de 2014 y Nº 557 de 03 de octubre de 2014) en los que se estableció que para la procedencia de la reivindicación no es necesario estar en posesión material de la cosa, o que se haya perdido la posesión, señalando en el primero de ellos que: ‘…el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquella, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio’ . Es prudente aclarar que este Tribunal Supremo en concordancia con el criterio de la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentó la tesis que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala -reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”. Por otro lado este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrada por sus elementos “corpus” y “animus” asistiendo consecuentemente el ius vindicandi o derecho de reivindicar (A.S. 414/2014 de 4 de agosto)…”.

Criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia a través de repetidos fallos y concretamente el Auto Supremo Nº 98/2012 de 26 de abril advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos “corpus y animus”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Mirian Karina Rappu Becerra a través de su apoderada Carmen Alejandra Gutiérrez Roca, manifestó en su memorial de demanda, que es propietaria de un bien inmueble ubicado en la calle Tarija N° 256, zona de San Antonio de la ciudad de Trinidad, con una superficie de 278,37 m2, registrado bajo la matrícula N° 8011010013006, que por motivos de trabajo se ausentó al país de España dejando de cuidadora a su hermana Fanny Rappu Becerra, quien junto a su conviviente Miguel Ángel García Ayala se niegan a devolverle el bien inmueble, por tal motivo inició la presente demanda.

Contestada por los demandados en forma negativa, la demandada Fanny Rappu Becerra reconvino por usucapión, señalando que desde que nació vivió en el domicilio motivo de litis, propiedad que era de sus abuelos Mauro Rappu Sanguino y Fanny Velarde Hurtado, aunque desde 1997 a 1999 esporádicamente se fue a Santa Cruz, regresando el año 2000 al domicilio, que luego del fallecimiento de su abuela el 2003 se hizo cargo de toda la casa y de su abuelo, hasta que este falleció el 05 de enero de 2020, haciendo mejoras en el domicilio como la construcción de dos habitaciones en la parte trasera, dos baños, una barda, en el corredor del patio pusieron mosaicos, en la cocina construyeron un mesón y un tanque elevado, además de pagar todos estos años luz, agua, teléfono, gas, tv cable, wi-fi, inversión que alcanzaría a Bs. 150.000, acreditando de esa manera que desde niña ingresó en posesión de buena fe, quieta, pacífica y continua, manteniéndola hasta el presente con toda su familia por más de diez años, motivos por lo que pretende adquirir el derecho propietario del bien inmueble por usucapión.

Con esos antecedentes, el proceso siguió su trámite hasta llegar a dictarse la Sentencia que declaró probada la demanda de reivindicación interpuesta por Mirian Karina Rappu Becerra e improbada la demanda reconvencional de usucapión, determinación que fue confirmada en segunda instancia.

Por lo expresado, corresponde a continuación otorgar respuesta a los reclamos denunciados en el recurso de casación.

1. Con respecto a que el Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista incurrió en una incongruencia omisiva al no pronunciarse respecto al punto 2.1 de su memorial de apelación referente a la infracción del art. 213.I y II nums. 2) y 3) del Código Procesal Civil, en el cual manifestó que el Juez A quo erróneamente asume los hechos resolviendo en Sentencia de manera diferente e incongruente a lo realmente demandado, litigado y probado en juicio.

Se debe incidir que el agravio del apartado 2.1 referido por la recurrente fue descrito en el numeral 1 en la exposición de agravios de la siguiente manera: “Que, de manera incongruente a lo demandado y litigado y probado en el juicio, su autoridad asume hechos no ciertos, al señalar que de la prueba testifical y documental el verdadero propietario seria Mauro Rappu, si se ha probado que las mejoras de estos últimos 10 años de posesión de mi persona, la propietaria resultara ser Karina Rappu Becerra desde el año 2012 y no Mauro Rappu”.

Ahora bien, considerando el contenido del Auto de Vista Nº 138/2022 de 30 de junio, el Ad quem a momento de resolver el recurso de apelación otorgó la siguiente respuesta: “Conforme se ha plasmado en la Sentencia impugnada se han cumplido los presupuestos de hecho previstos por el art. 1453 del CC., ya que la señora MIRIAN KARINA RAPPU BECERRA ha demostrado ser propietaria del inmueble objeto de esta litis, la prueba adjunta a su demanda, en especial la documentación de fs. 8 a 16 así lo acreditan y merecen la fe probatoria por ser documentos públicos, conforme al art. 1289 CC. Es cierto que la demandada se ha opuesto a la pretensión de la actora principal en esta causa a través de una reconvención por usucapión, alegando haber nacido en el inmueble en litigio, el cual sería su actual domicilio registrado a nombre de su abuelo MAURO RAPPU SANGUINO. No existe ninguna duda en el proceso que la señora FANNY RAPPU BECERRA haya vivido en esa casa durante muchos años, el punto clave para la solución de este conflicto es precisamente la forma como ingresó al lugar, ella misma dice que nació en esa casa, lo cual significa que su condición en ningún momento fue de posesión ya que era su domicilio por ser el domicilio de sus abuelos (…) Esta situación ha sido claramente definida en la sentencia impugnada al decir que tanto Fanny Rappu Becerra y Miguel Ángel García Ayala tenía el pleno conocimiento que el propietario era MAURO RAPPU SANGUINO, y que estaban en la casa con su consentimiento, por consiguiente eran sólo tolerados.”

En ese contexto, se puede colegir que lo observado por la recurrente carece de asidero, debido a que el Tribunal de alzada sí consideró los argumentos del recurso de apelación, dentro los cuales, precisamente se analizó el reclamo sobre hechos no ciertos, según el reclamo de la recurrente a este punto, resolviéndose en forma conjunta con todos los demás agravios, pues el Ad quem después de exponer los agravios del recurso de apelación, así como lo manifestado en la contestación al recurso, resolvió analizando ambas posturas emitidas por las partes; a ese efecto manifestó que la demandante Mirian Karina Rappu Becerra ha cumplido con los presupuestos previstos en el art. 1453 del Código Civil, demostrando ser propietaria del inmueble objeto de esta litis, y con respecto a la pretensión de usucapión interpuesta por la demandada, el Tribunal de apelación refirió que no existe dudas que la recurrente haya vivido en el inmueble durante muchos años, siendo importante precisar la forma cómo ingresó al lugar, ya que al manifestar que nació en ese domicilio significó que su condición en ningún momento fue de posesión ya que era su residencia por ser el domicilio de sus abuelos por lo que, al estar con su consentimiento viviendo en el inmueble, sólo era tolerada.

Bajo ese fundamento, el Tribunal de alzada concluye manifestando que la decisión de haber declarado probada la demanda de reivindicación e improbada la usucapión ha sido correcta.

Con todo ello se deduce que en este caso no concurre la incongruencia omisiva denunciada en la casación, motivo por el que se llegó a confirmar la Sentencia, exponiendo en la fundamentación los motivos que sustentaron su decisión, consecuentemente no se establece lo acusado por la recurrente.

2. La recurrente acusa que el Auto de Vista infringió los arts. 87 y 138 del Código Civil que sustentan a la usucapión como modo de adquirir la propiedad por posesión continua y pacífica durante 10 años, ya que se demostró con la prueba ofrecida por su parte, su intención y comportamiento como propietaria del inmueble demandado, desde el fallecimiento de su abuela en fecha 25 de junio de 2003, además, de hacerse cargo del pago de los servicios básicos de agua, electricidad, recientemente realizó la instalación de gas domiciliario e introdujo mejoras en el inmueble como se constató en la audiencia de inspección judicial.

Sobre este punto corresponde expresar lo dispuesto en el art. 138 del Código Civil “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada de 10 años”. En ese contexto la parte actora debe probar la posesión del bien inmueble que pretende usucapir conforme señala el art. 87 del sustantivo civil.

En ese entendido se advierte que el elemento esencial para adquirir la propiedad mediante usucapión decenal es la posesión continuada por más de diez años, posesión que debe ser ejercida sobre una cosa mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, conforme lo establecido en el Auto Supremo N° 986/2015 de 28 de octubre, la posesión debe reunir dos elementos: a) el corpus, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el animus o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa, que además deben ser ejercidos de forma pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años.

De lo expuesto, se observa que el requisito indispensable para que opere la usucapión decenal o extraordinaria es la posesión, en ese entendido corresponde verificar si la recurrente Fanny Rappu Becerra, cumple o no con los requisitos de procedencia para la usucapión, y exclusivamente si tiene la calidad de poseedora; es así que, conforme a los datos que cursan en el proceso, se establece que la recurrente pretende adquirir el derecho propietario del bien inmueble ubicado en la calle Tarija entre La Paz y 6 de Agosto zona de San Antonio con una superficie de 278,37 m2, bajo el argumento que estaría en posesión del inmueble desde 1978 (año de su nacimiento), pues ese domicilio era de propiedad de sus abuelos Mauro Rappu Sanguino y Fanny Velarde Hurtado de Rappu, que de acuerdo al folio real de fs. 8 y vta. se tiene que el inmueble objeto de litis, si bien tenía como propietario a Mauro Rappu Sanguino (abuelo de la demandante y demandada) adquirido mediante Escritura Pública N° 02 de 06 de enero de 1966, registrando su derecho propietario el 17 de enero de 1966 bajo la matrícula N° 8011010013006, sin embargo, este transfirió el bien inmueble en calidad de compraventa a favor de la demandante Mirian Karina Rappu Becerra el 25 de julio de 2012, quien registró su derecho propietario el 11 de agosto de 2020, conforme al Testimonio que sale de fs. 9 a 16.

En virtud a estos antecedentes, se colige que cuando Mauro Rappu Sanguino transfirió el bien inmueble a Mirian Karina Rappu Becerra (demandante) en la gestión 2012, la calidad o condición que este tenía, al continuar ocupando el inmueble, cambió de propietario al de solo detentador, es decir que, si bien continuó ocupando el inmueble; empero lo hizo como un acto de tolerancia de la nueva propietaria, que conforme a lo establecido en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso, es conocida como “Constituto Posesorio”, donde el poseedor desciende a la categoría de detentador, situación que ocurre precisamente cuando el poseedor de una cosa decide transmitir el derecho propietario a otro sujeto, pero continua usando el bien como ocupante.

Bajo estas precisiones, si bien la ahora recurrente refiere en su memorial de demanda reconvencional como en su recurso de casación, que se encuentra en posesión física del bien inmueble por más de 10 años, sin embargo, esta ocupación física que ejerce, conforme a lo expuesto supra, no puede ser considerada como posesión propiamente dicha, sino como un acto de tolerancia que fue consentido por la demandante Mirian Karina Rappu Becerra; la recurrente no tenía la calidad de poseedora ni propietaria, sino estaba ocupando el inmueble en condición de tolerada del entonces propietario Mauro Rappu Sanguino que era su abuelo, por lo que a consecuencia de la trasferencia de la propiedad, al igual que él, que era propietario se transformó en tolerada de la nueva propietaria (Mirian Karina Rappu Becerra); por lo tanto, al constituirse la recurrente en simple tolerada, conforme a lo estipulado en el art. 90 del Código Civil, la ocupación que ejerce en el inmueble objeto de litis no sirve de fundamento para adquirir la propiedad, toda vez que quien comenzó siendo tolerada no puede tener posesión mientras su título no cambie, como ocurre en el caso de autos, no existe prueba que acredite de manera fehaciente que el título de tolerada que ostenta la recurrente haya sido modificado al de poseedora.

El hecho que manifieste que demostró con la prueba ofrecida que actuó como propietaria del inmueble demandado desde el fallecimiento de su abuela, es decir 25 de junio de 2003, haciéndose cargo del pago de los servicios de agua, electricidad y realizando mejoras en el inmueble, es irrelevante puesto que, conforme a lo desarrollado, el inmueble tenía primero como propietario a Mauro Rappu Sanguino y posterior a la demandante Mirian Karina Rappu Becerra quien adquirió la propiedad el 25 de julio de 2012, en la que ambos propietarios consintieron en su momento la permanencia de habitar el inmueble a la recurrente, por lo que al no existir pruebas que acrediten que la demandada realizó actos que revelen que su título de detentadora cambió al de poseedora, derivando que el término para que opere la prescripción jamás empezó a correr.

Por lo que se concluye, que conforme a lo expuesto la recurrente no tiene calidad de poseedora, por lo tanto la ocupación que ejerce sobre el inmueble que pretende usucapir, así haya sido pública, pacífica y continua, si esta no tiene la calidad de poseedora y es solo tolerada, no puede adquirir la posesión para que perfeccione la usucapión, ya que no solo se trata de tener la posesión material o corporal de la cosa, sino que la posesión debe ser efectiva, es decir contar con los elementos del corpus o poder de hecho ejercido de manera material sobre la cosa y el animus o intencionalidad de tener la cosa para sí y comportarse como verdadero dueño, elementos sustanciales que se encuentran contemplados en el art. 87 del Código Civil, no existiendo en consecuencia defectuosa apreciación de la prueba indebidamente reclamada, por lo que el reclamo aludido resulta infundado.

3. Respecto a la omisión de no darles valor a las conclusiones de las pruebas periciales salientes de fs. 138 a 148 y de fs. 152 a 161; asimismo, no se valoraron las confesiones contradictorias manifestadas en la demanda y la contestación a la demanda reconvencional por parte de la actora, por lo que, se infringió lo dispuesto en los arts. 202 y 157 del Código Procesal Civil.

A lo cuestionado, en el punto anterior se explicó y se estableció que uno de los requisitos indispensables para que opere la usucapión decenal es la posesión, por ello se verificó si la recurrente cumplía con ese requisito, de esa manera con los datos del proceso y del folio real visto a fs. 8 y vta., se estableció que el inmueble motivo de litis en principio tenía como propietario a Mauro Rappu Sanguino (abuelo de la demandante y demandada), sin embargo, el 25 de julio de 2012 es trasferida la propiedad a Mirian Karina Rappu Becerra constituyéndose como propietaria, por lo que Mauro Rappu Sanguino transformó su título de propietario en detentador al permanecer en el predio, es decir, que si Mauro Rappu Sanguino y Fanny Rappu Becerra continuaron ocupando el inmueble, lo hicieron como un acto de tolerancia de la nueva propietaria, interversión conocida como “Constituto Posesorio”.

Ahora bien, la recurrente refiere en su recurso de casación que conforme a los informes periciales de fs. 138 a 148 y fs. 152 a 161, que señalan que las mejoras introducidas datan de más de diez años por lo que abría acreditado la posesión y dominio que tiene sobre el inmueble, lo cual no fue considerado; asimismo, refirió, que la demandante realizó confesiones contradictorias, primero manifestó que le dejó como casero y luego que no vivió, manifestaciones no fueron valoradas; sin embargo, la recurrente debe tener presente que conforme a lo expuesto supra, su ocupación de la propiedad se debe a un acto de tolerancia que fue consentido por la demandante, esto porque el entonces propietario Mauro Rappu Sanguino que era su abuelo, después de trasferir el inmueble siguió ocupándolo, empero al igual que su abuelo los recurrentes se transformaron en tolerados de la nueva propietaria.

Consecuentemente, si bien la prueba pericial obrante de fs. 138 a 149 refiere a que se realizaron mejoras de construcción a partir de la gestión 2011; asimismo, el informe pericial saliente de fs. 152 a 162 concluye que la construcción antigua data de más de 20 años y la construcción nueva de más de diez años, estos no sirven de fundamento para que proceda la usucapión, puesto que quien comenzó siendo tolerada no puede adquirir la posesión mientras su título no cambie, al no acreditar la ahora recurrente que cambió su título de tolerada al de poseedora, y tomando en cuenta que la condición de tolerada que posee la recurrente fue a partir de la transferencia de la propiedad realizada en la gestión 2012, estos informes resultan irrelevantes en el caso presente, pues señalan que las mejoras realizadas en el inmueble datan desde la gestión 2011, es decir mucho antes de la transferencia del inmueble, asimismo, las confesiones realizadas por la recurrente no son pruebas suficientes para otorgar la usucapión como pretende la demandada, por lo que, al no haber acreditado que su condición de tolerada se haya intervertido a poseedora, el término para que opere la prescripción no empezó a correr, por ello no existe infracción de los arts. 202 y 157 del Código Procesal Civil.

4. En relación a la aplicación errónea del art. 1453 del Código Civil, ya que esta norma se aplica salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión como manda el art. 1454 del citado Código, en el caso de autos se operó la usucapión, no dando posibilidad a la reivindicación al perder su título la propietaria por efectos de la usucapión.

Al respecto, se debe insistir que a lo largo de la presente resolución se calificó que la recurrente se encuentra como tolerada de la titular del derecho propietario del inmueble que pretende usucapir; por lo que, en el caso de autos, no es evidente que hubiese operado la usucapión como afirma la demandante. Por otra parte Mirian Karina Rappu Becerra conforme al art. 1453 del Código Civil cumplió con los presupuestos para reivindicar el inmueble, es decir, acreditó ser legítima titular del inmueble, inscrito en Derechos Reales mediante el Testimonio de 11 de agosto de 2020, bajo la matrícula N° 8011010013006; la determinación de la cosa que se pretende reivindicar, el lote de terreno ubicado en la calle Tarija N° 256, zona de San Antonio de la ciudad de Trinidad, corroborado por la audiencia de inspección judicial e informe pericial; y la posesión de la cosa por la demandada, la misma, ahora recurrente, expresó que el lote está bajo su posesión, confirmado por la inspección judicial.

En ese entendido al haberse desestimado la demanda reconvencional de usucapión, se debe tutelar la pretensión de reivindicación en el marco del art. 1459 del Código Civil, no existiendo errónea valoración del art. 1453 del citado Código.

5. Con la confirmación de la Sentencia se incurrió en la violación de su derecho y garantía constitucional al debido proceso y al principio constitucional de la seguridad jurídica previsto en los arts. 115.II, 117.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado.

Con relación a que se incurrió en la violación de los arts. arts. 115.II, 117.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, la recurrente no precisó de qué manera se vulneró cada una de esas normas y la trascendencia en la determinación de fondo, pues sólo las citó en el punto 2.1.5 de su memorial de recurso, para luego transcribir Sentencias Constitucionales Plurinacionales, lo que imposibilita examinar por la carencia recursiva de cada norma acusada.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 258 a 265, interpuesto por Fanny Rappu Becerra contra el Auto de Vista Nº 138/2022 de 30 de junio, corriente de fs. 248 a 250 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. Con costas y costos

Se regula honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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