Auto Supremo AS/0814/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0814/2022

Fecha: 26-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 814/2022

Fecha: 26 de octubre de 2022

Expediente:CH-68-22-S.

Partes: Victoria Durán Sánchez c/ Empresa POMA S.A.S. representado por Valentín Carlos Abecia López; Edson Acebo Castro por sí y en representación de la Empresa Unipersonal DREMARK.

Proceso: Acción pauliana

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 2196 a 2204, interpuesto por Edson Acebo Castro, y de fs. 2206 a 2215 vta. formulado por Victoria Durán Sánchez, contra el Auto de Vista S.C.C. II Nº 261/2022 de 15 de agosto, que sale de fs. 2184 a 2189, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de acción pauliana, seguido por la recurrente contra Valentín Carlos Abecia López representante de empresa POMA S.A.S. y Edson Acebo Castro propietario de la empresa unipersonal DREMARK; escrito de respuesta al segundo recurso de fs. 2223 a 2228; Auto de concesión de 21 de septiembre de 2022 a fs. 2229; Auto Supremo de admisión Nº 749/2022-RA de 10 de octubre, visible de fs. 2235 a 2236 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Victoria Durán Sánchez, por memorial de demanda cursante de fs. 311 a 317 vta., subsanada y modificada de fs. 603 a 604 vta., inició en la vía ordinaria acción pauliana pretendiendo la revocatoria de la Escritura Pública Nº 1186/2018 de 28 de marzo de modificación de cuotas de participación de la “Asociación Accidental Telecabina Poma-Oruro”, cuyos socios lo constituyen los demandados Edson Acebo Castro y Valentín Carlos Abecia López, dirigiendo la demanda contra las indicadas personas, quienes una vez citados, el primero, por memorial de fs. 619 a 631, subsanado a fs. 696 a 699, contestó de manera negativa e interpuso demanda reconvencional de nulidad de la Escritura Pública Nº 170/2014 de 05 de mayo de préstamo de dinero por el monto de USD 673.840 argumentado que dicho préstamo es ficticio y simulado; mientras que Valentín Carlos Abecia López por memorial de fs. 690 a 694 contestó de manera negativa la demanda e interpuso excepciones de incompetencia, falta de legitimación pasiva y demanda defectuosa.

Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 57/2022 de 26 de abril, de fs. 1557 vta. a 1563 vta., declarando IMPROBADA la demanda principal de acción pauliana, e IMPROBADA la reconvencional de nulidad de escritura pública de préstamo de dinero deducida por Edson Acebo Castro.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación por Edson Acebo Castro, por memorial de fs. 2096 a 2103 vta. y por Victoria Durán Sánchez mediante escrito de fs. 2110 a 2120, cuyas contestaciones cursan de fs. 2127 a 2135 y 2143 a 2147 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista S.C.C.II Nº 261/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 2184 a 2189 que CONFIRMÓ la Sentencia; decisión asumida en virtud de los fundamentos que se resumen a continuación.

Con relación al recurso de apelación de Edson Acebo Castro, citó jurisprudencia ordinaria sobre nulidad por simulación indicando que la prueba de la simulación entre partes solo puede hacerse por contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley, pero esta última debe necesariamente tener la misma o similar eficacia que el contradocumento, mientras que, en el caso de terceros, puede demostrarse por todos los medios de prueba.

Indicó que, las documentales de fs. 476 a 480 y de fs. 481 a 482 consistentes en Testimonio Nº 165/2013 de contrato administrativo de adquisición de bienes y Testimonio Nº 3983/2017 de levantamiento de gravamen hipotecario, no acreditan de manera objetiva la simulación de contrato, siendo las partes contratantes distintas al contrato de préstamo de dinero suscrito con la actora; el folio real de fs. 491 simplemente da cuenta de la existencia de hipotecas, resultando insuficiente para acreditar la simulación pretendida.

La documental de fs. 62 a 64 (Testimonio Nº 170/2014) también resulta insuficiente para acreditar la simulación, ya que la cláusula segunda de dicho documento no contradice la validez del mismo o que dicho documento sea simulado; las partes dentro del marco de la libertad contractual, pueden acordar el contenido de sus cláusulas siempre y cuando no sean contrarias a la ley; las cuentas bancarias de la demandante y la prueba testifical de fs. 1473 a 1474; de igual modo, resultan insuficientes para acreditar la simulación, siendo además esta última irrelevante e impertinente para acreditar la simulación entre partes contratantes.

Concluyó indicando que no es evidente el error de hecho en la valoración de las documentales descritas, las cuales de ninguna manera llegan a acreditar que el documento cuestionado sea simulado; al ser una de las partes suscribientes del Testimonio Nº 170/2014, quien interpone la demanda reconvencional de nulidad por simulación, debió reatarse indefectiblemente a las estipulaciones del art. 545.II del Código Civil y acreditar con el contradocumento que se constituye en la prueba esencial o con otra prueba escrita que tenga similares características, extremo no ocurrido en el caso de autos, no pudiendo ser suplida con simples presunciones o apreciaciones subjetivas de la parte interesada.

Con relación al recurso de apelación de la demandante Victoria Durán Sánchez, fundamentó que el contrato modificatorio de cuotas de participación contenido en la Escritura Pública Nº 1186/2018 de fs. 53 a 56 vta., encuentra sustento y justificativo en las modificaciones al contrato de subrogación SDAJLPI-Nº 001/2014 de construcción del teleférico, donde además interviene una empresa estatal, llegando a asumir el codemandado Valentín Carlos Abecia un mayor grado de responsabilidad en comparación a Edson Acebo Castro, cuyo aspecto no puede considerarse como un acto intencional asumido por el deudor para provocar su propia insolvencia y generar perjuicio o fraude a la acreedora, base esencial para la procedencia de la acción paulina; ante esta situación, los otros presupuestos previstos en el art. 545 del Código Civil, carecen de relevancia y son intrascendentes, resultando inviable la acción intentada.

3. Fallo de segunda instancia, al haber sido notificados a los sujetos procesales, el codemandado Edson Acebo Castro, interpuso recurso de casación en el fondo, por memorial de fs. 2196 a 2204, como también la demandante Victoria Durán Sánchez interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, por escrito de fs. 2206 a 2215 vta., mereciendo este último, la contestación de parte del codemandado Valentín Carlos Abecia López por escrito de fs. 2223 a 2228.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

1.- Recurso de Edson Acebo Castro (fs. 2196 a 2204)

  1. Denunció error de hecho y de derecho en valoración de pruebas, violación de los arts. 545.II del Código Civil, 145 y 147 del Código Procesal Civil y vulneración del principio de verdad material, señalando que los Vocales argumentaron inexistencia de prueba suficiente que acredite la simulación, cuando existe prueba auténtica y esencial consistente en los Testimonios Nº 165/2013 de fs. 476 a 480, 170/2014 de fs. 62 a 64, 3983/2017 de fs. 481 a 482, folio real a fs. 491 y extractos bancarios de los años 2013 al 2014 respecto a las cuales se habría incurriendo en error de hecho.

  2. Procedió a argumentar con relación a cada una de las indicadas pruebas señalando: 1) el Testimonio Nº 165/2013 demuestra el comienzo del contrato simulado y ficticio por existir de por medio un trato de amistad estrecha con la demandante y el hijo (Anatoly Flores Durán), quienes le otorgaron en garantía un inmueble para obtener préstamos bancarios; 2) el Testimonio Nº 3983/2017 fue suscrito bajo la misma modalidad del anterior, ya que la actora jamás le prestó dinero alguno; 3) el folio real de fs. 491 acredita los actos contractuales realizados y que fueron suscritos únicamente como respaldo para que la demandante no dude del cumplimiento de la obligación de su persona de pagar las deudas contraídas y el supuesto préstamo de dinero no fue más que una simulación y por error no se realizó un contradocumento que acredite ese extremo y los Jueces de ambas instancias basados en formalismos le exigen contradocumento que no existe; 4) el Testimonio Nº 170/2014 de préstamo de dinero fue valorado por la Juez A quo a favor de la demandante incurriendo en error de hecho sin considerar que sus propias cláusulas demuestran que la deuda es ficticia y simulada, ya que el valor de la garantía ofrecida con dos movilidades resulta ínfima, ilógica e irreal con relación a la cantidad del préstamo de dinero y la entidad financiera conocía de que el documento de préstamo era ficticio y simulado; al margen de lo señalado, existe el componente de que la demandante otorgó en garantía su misma casa respecto a dos obligaciones de préstamo obtenidos por su persona de entidades financieras, sin esperar nada a cambio; 5) los extractos de cuentas bancarias demuestran que la deuda era ficticia y simulada porque en esos años (2013-2014) la demandante no contaba con cuentas de ahorro en la cantidad supuestamente prestada, pruebas que no fueron valoradas por la Juez A quo incurriendo en error de hecho.

Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se case parcialmente el Auto de Vista con relación a la resolución de la demanda reconvencional de nulidad por simulación, pidiendo que la misma se declare probada, manteniendo incólume respecto a la demanda principal de acción pauliana.

2.- Recurso de casación de Victoria Durán Sánchez (fs. 2206 a 2215)

A) En la forma.

  1. Denunció falta de fundamentación y omisión de pronunciamiento sobre agravios expuestos en apelación, señalando que, si bien en el Contrato Modificatorio Nº 1 participa una empresa estatal “Mi Teleférico”, no es menos cierto que en el contrato de modificación de cuotas de capital (que no ameritaba en esa magnitud que se hizo) suscrito entre dos personas jurídicas particulares (Empresa POMA S.A.S. y DREMARK) no participa la referida empresa estatal, donde ambos representantes notoriamente se pusieron de acuerdo para dejar en insolvencia a uno de ellos (Edson Acebo Castro) generando perjuicio a su persona y, por otra parte, el monto del Anexo Nº 3 que contempla el Ítem “B” (herramientas para mantenimiento de telecabinas), no debía ser cubierto por la Empresa POMA S.A.S., sino más bien, por la Empresa DREMARK porque era esta empresa la encargada de ese mantenimiento; sobre estos dos agravios los Vocales omitieron pronunciarse y simplemente se limitaron a copiar la sentencia, citando al efecto jurisprudencia.

Con esos argumentos, solicita se anule el Auto de Vista para que se emita nueva resolución cumpliendo con el principio de congruencia y se pronuncie sobre todos los agravios.

B) Recurso en el fondo.

  1. Acusó errónea interpretación del art. 1446.I num. 1) del Código Civil, indicando que en el caso de autos se tiene demostrado que Edson Acebo Castro cedió a título gratuito en favor de su socio POMA S.A.S. el total de sus acciones de participación, reduciendo del 51% que tenía inicialmente, al 1% de participación y tiene más de 10 acreedores que solicitaron retención de los dineros que se debe a la Asociación Accidental Telecabina POMA-Oruro, aspecto demostrado con los antecedentes de los procesos ejecutivos, estando cumplida la causal para la procedencia de la acción pauliana.

  2. Denunció error de hecho en la valoración de la prueba consistente en el Contrato Modificatorio Nº 1 suscrito entre la empresa estatal “Mi Teleférico” y la “Asociación Accidental Telecabina Poma-Oruro”, señalando que Edson Acebo Castro teniendo pleno conocimiento de la obligación que mantenía con su persona y de la iliquidez de la misma, actuó con absoluta mala fe y valiéndose de un contrato modificatorio de cuotas de participación realizado en forma totalmente desproporcional, se desprendió de manera gratuita y desleal de su único patrimonio (dinero que le adeudaba la Empresa “Mi Teleférico”) del cual iba percibir, dejándole a su persona sin la posibilidad de cobrar lo que le adeudaba, lo que demuestra el fraude y dolo con que obraron los demandados, cuyo aspecto no fue valorado por los jueces de instancia.

  3. Señaló que el referido Contrato Modificatorio Nº 1 no efectúa una distribución o modificación de cuotas de capital de la Asociación como al parecer lo entendieron los de instancia; no se valoró dicho contrato en su integridad y sus anexos; el Anexo 3 Ítem A (fs. 46 y 47) establece el monto que le iba a costar al socio Valentín Carlos Abecia y es mínimo en relación a la modificación de cuotas de participación; indicó que el Ítem B del mismo Anexo 3 titulado “total herramientas para mantenimiento de telecabinas”, no le corresponde a la Empresa POMA S.A.S., sino más bien a DREMARK de propiedad de Edson Acebo, aspectos que no fue valorados en lo absoluto.

  4. Argumentó que el contrato modificatorio de cuotas de capital de 28 de marzo de 2018 (fs. 399), fue realizado la misma fecha de la Reunión Extraordinaria de Socios (fs. 54-57); es más, cuando se celebró dicha reunión ya se conocía el contrato modificatorio, existiendo inconsistencia en la documentación y no podía ser considerada como prueba decisiva por los de instancia, lo que constituye error de hecho.

Con base a esos argumentos, concluyó solicitando se case la resolución recurrida y fallando en el fondo se declare probada la demanda de acción pauliana.

De la contestación al recurso de casación.

El demandado Valentín Carlos Abecia, representante de la Empresa POMA S.A.S. sucursal Bolivia, en cuanto al recurso de casación en la forma, indicó que la demandante argumentó que la modificación del contrato fue mínima con relación a las cuotas de capital; sin embargo, solo hace referencia al monto de USD 347,833 del Ítem A del Anexo 3, como si fuera el único ítem, no obstante que el mismo anexo cuando hace referencia a ítems a compensar, hace un total de USD 1.330.000, el cual se reemplazó por valor de herramientas conforme a la sumatoria de los ítems A, B y C señalados en el Anexo 3 y no existió cesión gratuita.

Indicó que la recurrente no comprende que una asociación accidental no es una empresa y los porcentajes establecidos en el documento de constitución, son de participación en la responsabilidad y cobro por el trabajo desarrollado por cada miembro y debe ser facturado por separado; sostuvo que no existe documento alguno que establezca que las herramientas para mantenimiento tengan que ser cubiertas por la empresa DREMARK, tergiversando los hechos a su antojo.

Señalo que la actora no probó que la empresa POMA S.A.S. haya actuado con dolo y fraude con el único propósito de provocar la insolvencia del deudor, ya que la modificación del porcentaje de participación en la asociación fue resultante de la modificación del contrato principal.

Cuestionó que el recurso no cumple con lo dispuesto en los arts. 220.III, 271 y 274 del Código Procesal Civil, no se demostró la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco el error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, correspondiendo ser declarado improcedente.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, señaló que los argumentos están dirigidos a cuestionar a la sentencia de primera instancia y se repite lo mismo del recurso de casación en la forma, sin poder comprender la recurrente que nunca hubo cesión gratita ni onerosa de porcentajes de participación de capital, lo que hubo es modificación del porcentaje de la participación en la responsabilidad y en el trabajo y esto se debe a las modificaciones introducidas en el contrato de obra.

Concluyó indicando que no existió interpretación errónea del art. 1446.I num. 1) del Código Civil, ni error de hecho en la valoración de la prueba, solicitando se declare improcedente los recursos de casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la simulación en el contrato

En el Auto Supremo Nº 618/2020 de 01 de diciembre, se recopiló los siguientes criterios: “El Auto Supremo Nº 11/2016 de 14 de enero, respecto a la simulación orientó lo siguiente: ‘En términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido; jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera, sea que carezca de todo contenido -pura apariencia-, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado -apariencia que encubre la realidad-, en síntesis, la simulación entonces resulta ser la voluntad de las partes contratantes dirigida a esconder una realidad, en otras palabras ambas partes deben tener en cuenta que al momento de celebrar el contrato están ocultando una situación real.

La simulación puede ser absoluta y relativa, en este entendido el art. 543 del CC, dispone: ‘I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre partes. II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros’, es decir que cuando la simulación del contrato es absoluta, las partes del contrato simulado no quieren, en realidad, celebrar negocio alguno; en tanto que es relativa cuando produce la divergencia entre la intensión práctica y la causa típica del contrato o acto jurídico; es decir, existe contrato pero en ella existen situaciones contractuales que no corresponden a la realidad.

Ahora bien, se debe señalar que para determinar la simulación de un contrato u acto jurídico se debe acreditar la existencia de los siguientes requisitos: Primero, debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado; Segundo, que la discordancia sea intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado; y Tercero, debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado’.

III.2.- De la prueba de la Simulación

El art. 545 del Código Civil señala: ‘I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros’, de la citada normativa se puede advertir que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la Ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba.

Sobre el particular en el Auto Supremo Nº 1160/2015 de fecha 16 de diciembre se ha orientado lo siguiente: ‘el art. 545 del Código Civil, que señala: ‘(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros’, que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes.

En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 parág. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código (…), demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado.”

III.3. De la acción pauliana.

En el Auto Supremo Nº 48/2020 de 20 de enero, se estableció: “Entre los medios para la conservación de la garantía patrimonial o de defensa directa del crédito inmerso en el Código Civil, encontramos a la acción pauliana, sobre la cual el autor Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada Código Civil Concordado y Anotado Cuarta Edición, Tomo II, señala; ‘La acción pauliana, llamada también revocatoria, es la que la ley faculta al acreedor para hacer revocar los actos celebrados por su deudor, en fraude de sus derechos que le causan perjuicio. Ej.: nulidad de una venta de inmueble concertada por el deudor a precio vil. (Capitant).’ 

En esa misma lógica, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 26/2016 de 20 de enero, que al respecto señaló: ‘La acción pauliana o revocatoria es el instituto jurídico mediante el cual el acreedor está facultado para demandar que los actos jurídicos de su deudor, respecto a él, sean ineficaces y surtan efectos, conservándose de esta forma su patrimonio antes de quedar insolvente.

De esta manera conforme señala el art. 1446 del Código Civil, el acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, debiendo concurrir ineludiblemente los siguientes requisitos: ‘1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor. 2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor. 3) Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito. 4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor. 5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo, no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor’.

Por lo expuesto podemos advertir que, al margen de lo expuesto sobre la acción pauliana, también se concretó que el ejercicio de esta acción de inoponibilidad se encuentra condicionada a la concurrencia de todos los requisitos inmersos en el art. 1446 del Sustantivo Civil, por lo que, refiriéndonos a estos, corresponde citar nuevamente a Carlos Morales Guillen, que en la obra citada supra, señaló que:

1) De la insolvencia del deudor y perjuicio del acreedor, está referido a aquellos actos que el deudor realiza comprometiendo el cumplimiento y realización de su crédito, pues el empobrecimiento de este ya sea por actos que disminuyan su patrimonio en favor de terceros o se sustituyan bienes perfectamente embargables con otros, que sean fáciles de proteger de las persecuciones de los acreedores, generaran perjuicio en el acreedor, por lo que en caso de concurrir esos casos será admisible la procedencia de la acción. 

2) Propósito fraudulento intencional del deudor, ocurre cuando el deudor tiene conocimiento de que su acto perjudica al acreedor, siendo en este caso suficiente el conocimiento que tenga el deudor para determinar el propósito fraudulento intencional del deudor, esto según la doctrina del fraus dici re ipsa. 

3) Complicidad del tercero, este requisito concurre cuando el tercero que forma parte del acto a título oneroso, es decir desembolsando la contrapartida que ingresa al patrimonio del deudor, tiene la voluntad de ayudar y facilitar al deudor la organización del fraude y por ende el perjuicio del acreedor; de esta manera el conocimiento que tenga el tercero de la insolvencia que genera en el deudor el acto que realiza con este, resulta suficiente para determinar su complicidad fraudulenta; ahora bien, puede darse el caso de que el acto sea a título gratuito y no oneroso, en ese caso no será necesario que quien pretenda la acción pauliana acredite el conocimiento del tercero, pues ésta prospera aunque el tercero no tenga conocimiento. 

4) Anterioridad del crédito, referido a que el crédito sea anterior al acto de disposición del deudor, pues por lógica el acreedor no puede pretender la revocatoria de los actos de disposición de bienes que ya no formaban parte del patrimonio del deudor a tiempo de nacimiento del crédito, salvo que el acreedor demuestre que el acto de disposición así sea anterior al crédito, se haya pre ordenado dolosamente el fraude para perjudicar al acreedor. 

5) Que el crédito sea líquido y exigible, lo que no supone necesariamente tener un título ejecutivo, sino que el crédito, con la finalidad de justificar la medida conservatoria, presente determinados caracteres de certidumbre y seguridad para el acreedor.”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Con base en la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el considerando que antecede, se ingresa a resolver los recursos de casación de ambas partes litigantes y se lo realizará en el orden en que fueron interpuestos.

1.- Recurso de Edson Acebo Castro (fs. 2196 a 2204)

En el punto 1 del resumen del recurso, el recurrente simplemente realiza una referencia general de las pruebas en las que se habría incurrido en error en su valoración; señaló, entre estas, a los Testimonios Nº 170/2014 de fs. 62 a 64, 165/2013 de fs. 476 a 480, 3983/2017 de fs. 481 a 482, folio real a fs. 491 y extractos bancarios de los años 2013 al 2014 e indicó como normas infringidas a los arts. 545.II del Código Civil, 145 y 147 del Código Procesal Civil; argumentó posteriormente sobre cada una de dichas pruebas, cuyos aspectos se encuentran descritos en el punto 2 del resumen, correspondiendo por tanto resolver ambos puntos de reclamo de manera conjunta.

El recurrente indica que se amparó para demostrar su pretensión de nulidad del documento de préstamo de dinero, en la segunda parte del parágrafo II del art. 545.II del Código Civil, en la frase que señala, “u otra prueba escrita”, cuya previsión legal se habría cumplido con las pruebas a las que hace referencia en su recurso y que tendrían valor probatorio reconocido por el art. 1287 del Código Civil, las cuales serán analizadas a continuación.

Con relación al Testimonio Nº 165/2013 de fs. 476 a 480, el cual según el recurrente demostraría el comienzo del contrato simulado y ficticio; esta documental se trata de un contrato administrativo de provisión de bienes para el Estadio Jesús Bermúdez, suscrito el 03 de octubre del 2013 por el recurrente con el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, el mismo que resulta ser 3 meses anterior al contrato de préstamo de dinero del 15 de enero del 2014 que se acusa de simulado; dicha prueba fue valorada por el Tribunal de apelación, existiendo pronunciamiento expreso a fs. 2186 y vta.

En materia de contrataciones públicas, es exigencia de la ley que la persona que pretende vincularse contractualmente con el Estado, acredite durante el proceso administrativo de contratación, contar con la solvencia técnica y económica necesaria para cumplir sus obligaciones, en función de dichos presupuestos puede llegar a adjudicarse los requerimiento del Estado; bajo esas consideraciones, resulta erróneo el argumento del recurrente de calificar de fraudulento un anterior contrato administrativo, tratando de vincular a un documento de préstamo de dinero celebrado posteriormente entre dos personas particulares, donde en este último no se hace referencia que el préstamo del dinero estaba destinado para cubrir las obligaciones con el Estado.

Se argumenta que habría mediado estrecha amistad entre su persona y la demandante e hijo, quienes le habrían otorgado en garantía un inmueble para obtener préstamos bancarios para adjudicarse la licitación de la provisión de los bienes para el Estadio de Oruro; al respecto, no existe en antecedentes documento que acredite lo señalado por el recurrente; si bien a fs. 481 y vta. 899 a 900 cursa folios reales donde en el Asiento B-2 existe un gravamen por apertura de línea de crédito a favor del Banco Ganadero S.A.; empero, la Escritura Nº 4612/2013 es del 12 de diciembre y el registro del 13 del mismo mes y no así del 10 de octubre de ese año como señala el recurrente; es decir, son posteriores al referido contrato administrativo de provisión de bienes; tampoco existen datos que indiquen que el beneficiario de dicha línea de crédito sería el recurrente.

Con relación a la prueba consistente en el Testimonio Nº 3983/2017 de fs. 481 a 482 (también valorada por el Ad quem a fs. 2186 vta.), se trata de una cancelación de registro de hipoteca por el monto de Bs. 7.379.994,86, cuya deuda según el recurrente habría sido obtenida para adjudicase la licitación pública internacional “Construcción del Teleférico Turístico Santuario Virgen de Socavón” de la ciudad de Oruro; en dicho préstamo la demandante nuevamente habría garantizado con el mismo inmueble; empero, ocurre similar a lo anteriormente descrito, toda vez que el préstamo fue tramitado en mayo de 2015, posterior a la suscripción del contrato administrativo de 12 de noviembre del 2014; es decir, cuando la obra se encontraba en ejecución, así se colige de los folios reales de fs. 491 vta. y 899 a 900, lo que contradice lo aseverado por el recurrente de que el préstamo habría sido para adjudicarse la indicada obra; la adjudicación se consolida con la emisión de la resolución administrativa y posteriormente se suscribe el respectivo contrato.

La prueba a fs. 491 y vta. consistente en folio real del inmueble de 157,75 m2 con matrícula Nº 1.01.1.99.0020904, respecto a la cual el recurrente expone argumento contradictorio cuando señala que, dicha prueba acredita los actos contractuales suscritos para que la demandante no dude del cumplimiento de la obligación del préstamo de dinero.

El aludido folio real fue objeto de valoración por el Tribunal de segunda instancia a fs. 2186 vta. y resulta ser el mismo del descrito anteriormente y no acredita la supuesta simulación; si bien como documento tiene el valor probatorio reconocido por el art. 1296 con relación al 1534 del Código Civil; empero, en su contenido simplemente describe las transferencias realizadas del inmueble, gravámenes y sus cancelaciones; en todo caso, cuando se indica de que los actos contractuales que aparecen registrados en el folio real habrían sido efectuados con la finalidad de que la demandante no dude del cumplimiento del préstamo de dinero; con dicha afirmación, el recurrente aparentemente estaría confirmando la existencia real del préstamo cuya nulidad pretende.

Respecto al Testimonio Nº 170/2014 de fs. 62 a 64; este constituye el documento oficial de préstamo de dinero por el monto de USD 673.840 suscrito el 15 de enero del 2014 entre el recurrente en su calidad de deudor y la demandante como acreedora; prueba que también fue motivo de especial atención por el Tribunal de apelación a fs. 2186 a 2187; se acusa a esta deuda de ser ficticia y simulada por el solo hecho de que la garantía otorgada por el deudor consistente en dos movilidades, resultaría ínfima con relación a la cantidad del préstamo del dinero; al respecto, debe tenerse presente que en materia de negocios jurídicos entre particulares, rige la libertad contractual prevista por el art. 454 del Código Civil que permite a las partes determinar libremente el contenido de los contratos y si ambos están de acuerdo en su contenido al momento de su celebración, no existe motivo para generar reclamo.

En el caso presente, el solo hecho de que la garantía sea reducida, no tiene el efecto o la posibilidad de acreditar que dicho contrato de préstamo sea ficticio o simulado, siendo el propio recurrente quien afirma de manera reiterada que entre su persona (deudor) y la demandante e hijo (acreedores) existía una estrecha amistad y mutua confianza, lo que constituye un elemento importante para que la acreedora disminuya de manera significativa el grado de desconfianza con relación a su persona respecto al cumplimiento de la obligación, lo que incide en el tema de la magnitud de las garantías a ser requeridas; pues si la acreedora consideraba que la garantía ofrecida aunque así sea mínima, era suficiente para el cumplimiento de la obligación, no invalida en lo absoluto el contrato de préstamo, ni mucho menos acredita la supuesta existencia de simulación.

Se indica también que la Entidad financiera conocía que el documento de préstamo era ficticio y simulado; al respecto, la indicada obligación no se trata de un préstamo otorgado por entidad financiara para que la misma haya asumido conocimiento de la situación del préstamo, siendo un contrato celebrado exclusivamente entre personas particulares individuales, resultando el argumento fuera de contexto.

Finalmente, con relación a los extractos de cuentas bancarias, cuyo aspecto también fue motivo de atención por el Tribunal de segunda instancia a fs. 2187 y que según el recurrente demostrarían la simulación del contrato de préstamo por el hecho de que la demandante en aquel tiempo no contaba con cuentas de ahorro en la cantidad del supuesto préstamo realizado; al respecto, se debe indicar que pueden existir razones fundadas para que determinadas personas no ahorren su dinero en entidades financieras y por el contrario lo hagan en casa o empleen su dinero en negocios que les permitan obtener mejores réditos y tengan la facilidad de disponer de su capital en cualquier momento que lo necesiten; de modo que lo afirmado por el recurrente, aun así se encuentre respaldado en extractos bancarios, no es un aspecto determinante para establecer la existencia de simulación del contrato de préstamo.

Por todas las consideraciones realizadas, se llega a la conclusión, que no es evidente de que las pruebas consistentes en los Testimonios Nº 170/2014 de fs. 62 a 64, 165/2013 de fs. 476 a 480, 3983/2017 de fs. 481 a 482, folio real a fs. 491 y extractos bancarios que el recurrente denuncia de haber sido omitidas en su valoración por el Tribunal de segunda instancia, toda vez que el Ad quem sometió a revisión de manera expresa cada una de dichas pruebas, no advirtiéndose los errores denunciados en su valoración; tampoco la vulneración de los arts. 545.II del Código Civil, 145 y 147 del Código Procesal Civil y, luego de ser analizadas dichas documentales por este Tribunal de casación dentro del contexto previsto en la última parte del parágrafo II del citado art. 545 del sustantivo civil, se establece que no tienen la eficacia para acreditar la simulación del contrato de préstamo contenido en el Testimonio Nº 170/2014 que cursa de fs. 62 a 64; ante esta situación, el recurso planteado resulta infundado y corresponderá emitir resolución en ese sentido.

2.- Recurso de casación de Victoria Durán Sánchez (fs. 2206 a 2215 vta.)

En la forma:

En lo que corresponde al recurso de casación en la forma, se puede establecer que el reclamo recae sobre dos aspectos, siendo estos, la falta de participación de la Empresa estatal “Mi Teleférico” en la suscripción del contrato modificatorio de cuotas de capital de la “Asociación Accidental Telecabina Poma Oruro” y, por otra, el tema referido al Anexo 3 Ítem B (herramientas para mantenimiento de telecabinas) que según el recurrente no tenia que ser cubierto por la Empresa POMA S.A.S., sino más bien por la Empresa DREMARK de Edson Acebo Castro; sobre cuyos aspectos el Tribunal de apelación no habría emitido pronunciamiento.

El argumento de falta de participación de la Empresa “Mi Teleférico” en la suscripción del contrato modificatorio de cuotas de capital de la Asociación Accidental, carece de relevancia para el caso de autos, siendo impertinente y fuera de contexto, ya dicha Empresa estatal no puede inmiscuirse en los asuntos internos como es la composición accionaria o cuotas de participación de una empresa privada, siento esta situación una atribución inherentes y privativa de los socios de la asociación, a menos que la Empresa estatal forme parte de esa sociedad, aspecto que no es el caso; por lo que este reclamo no merece mayor consideración.

En cuanto a la falta de fundamentación y omisión sobre resolución de agravios, se debe indicar que de la revisión del contenido del Auto de Vista, se advierte que el Ad quem a fs. 2188 a 2189 analizó el tema del contrato modificatorio de cuotas de capital de la Asociación Accidental haciendo referencia específica al Testimonio Nº 1186/2018 que contiene la modificación, señalando que dicho proceder encuentra sustento y justificativo en las modificaciones introducidas al contrato de obra, cuya ejecución se encontraba a cargo de la indicada Asociación Accidental, llegando a la conclusión que la modificación de las cuotas de capital no puede considerarse como acto fraudulento del deudor que tenga por finalidad provocar su propia insolvencia para perjudicar a la acreedora.

En torno a la temática señalada, desarrolló sus fundamentos el Tribunal y si bien no ingresó en mayores detalles; empero, abordó el tema central del reclamo deducido en el recurso de apelación y resolvió de manera concreta, siendo los fundamentos lo suficientemente claros y comprensibles, cumpliendo el Auto de Vista con los parámetros de motivación y fundamentación establecidos por la jurisprudencia, lo que hace válida la resolución impugnada, resultando el recuro infundado.

Al margen de los señalado, se debe indicar que, los dos puntos de reclamados generados en el recurso de casación en la forma, también se encuentran reiterados en el recurso de casación en el fondo, cuyo aspecto fue advertido por el codemandado Valentín Carlos Abecia López al momento de contestar dicho recurso; ante esta situación, el análisis se realizará con mayor profundidad al momento de resolver el recurso de casación en el fondo, toda vez que de acuerdo al diseño de nuestro sistema jurídico y la jurisprudencia desarrollada, en la solución de los conflictos jurídicos, se debe dar prevalencia a la justicia material frente a la formal, lo que implica resolver con preferencia sobre el fondo del conflicto, relegando a un segundo plano los formalismos.

2.- Recurso en el fondo.

En aplicación extensiva del art. 265.I del Código Procesal Civil, este Tribunal de casación se limitará a resolver los puntos específicos de los reclamos deducidos en el recurso.

Los puntos 1 y 2 del resumen del recurso, contienen cuestionamientos respecto al contrato modificatorio de cuotas de capital de la Asociación Accidental, como también al Contrato Modificatorio Nº 1 de la obra “Construcción Teleférico Turístico Santuario Virgen del Socavón Oruro” y los argumentos del recurso se encuentran estrechamente relacionados sobres esos dos actos contractuales, correspondiendo por tanto resolver de manera conjunta los dos puntos señalados.

Para entrar en contexto, se ve por conveniente referirse a algunos antecedentes ocurridos de los cuales se generó el problema y que se consideran necesarios precisarlos para tener claro el panorama litigioso.

La recurrente y el demandado Edson Acebo Castro en fecha 15 de enero de 2014, suscribieron un documento de préstamo de dinero por el monto de USD 673.840 por el plazo de 12 meses, por el cual la última persona nombrada se constituyó en deudor del indicado monto, cuya acreencia la demandante pretende resguardar mediante la acción pauliana.

Posteriormente, las empresas denominadas POMAGALSKI S.A.S. (adecuada posteriormente con el denominativo de POMA) de origen francés representada en Bolivia por Valentín Carlos Abecia López y la empresa unipersonal DREMARK de propiedad de Edson Acebo Castro, el 13 de agosto de 2014 decidieron conformar la organización denominada, “Asociación Accidental Telecabina POMA ORURO”, con el objetivo de participar en la licitación pública internacional “Construcción Teleférico Turístico Santuario Virgen del Socavón Oruro”, definiendo las cuotas de participación en el 51% para DREMARK y 49% para POMAGALSKI S.A.S. y en caso de llegar a adjudicarse la obra, se estableció que la primera se haría cargo de la construcción de las obras civiles, instalación y montaje de los equipos y el mantenimiento de los equipos del teleférico, mientas que la segunda asumió la obligación de proveer todo los equipos de última tecnología y bienes a ser requeridos para el teleférico, delimitando para cada socio las responsabilidades y estableciendo la facturación diferenciada por las ganancias a ser percibidas en función de la cuota de participación de cada socio y en caso de introducirse modificaciones a la obra, la asociación se adecuaría a las nuevas características del emprendimiento del proyecto, ampliando o reduciendo los alcances del convenio; así se evidencia del contenido del documento de constitución que cursa de fs. 446 a 450 vta.

Habiéndose adjudicado la obra, la indicada Sociedad Accidental Telecabina POMA ORURO mediante su representante legal, suscribió el Contrato Administrativo Nº 001/2014 en fecha 12 de diciembre con el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro (fs. 456 a 475) y posteriormente esta Entidad fue subrogada, ingresando en su lugar como entidad contratante, la Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico”, situación ocurrida el 20 de noviembre de 2017 conforme se evidencia de la Minuta de Contrato Nº 099/2017 que cursa en copia simple de fs. 7 a 15 vta.

La obra durante su ejecución sufrió varias modificaciones; antes de la subrogación se realizaron 12 modificaciones y en la última se crearon nuevos ítems, se anularon otros y se establecieron incrementos y decrementos del proyecto, conforme se verifica a fs. 7 vta.; posterior a la subrogación, también se generaron modificaciones, asignando una nueva numeración que viene a ser los contratos modificatorios 1 y 2; empero, pese a tantas modificaciones, el monto inicial del contrato se mantuvo sin variación.

En el Contrato Modificatorio Nº 1 ocurrido posterior a la subrogación cuya copia simple cursa de fs. 37 a 39 vta., donde se reemplazó los estudios EDPT de los tramos I, III y IV, así como del acompañamiento técnico, por herramientas y repuestos, como también se sustituyó las herramientas y equipos de salvamento, por actualización técnica.

Realizadas la aclaraciones y precisiones descritas anteriormente, se debe indicar que los demandados, ante las diferentes modificaciones y cambios introducidas en la obra en sus distintos componentes, se vieron en la necesidad de adecuar el documento de constitución de la Asociación Accidental, modificando las composición de los porcentajes de las cuotas de participación de los asociados, asignando para la Empresa POMA S.A.S. el 99% y la Empresa DREMARK quedó con el 1%, estableciendo que la facturación por los ingresos económicos a ser percibidos se realizaría en esos porcentajes de manera separada, conforme se tiene establecido en el documento modificatorio de fecha 28 de marzo de 2018 protocolizado en el Testimonio Nº 1186/2018 que cursa en original de fs. 357 a 360 vta., cuyo acto contractual pretende revocar la recurrente.

Como se podrá advertir, la modificación de los porcentajes en la coparticipación señalada, no es un aspecto que surge únicamente de la voluntad de los asociados con la intensión de provocar la insolvencia de Edson Acebo Castro, ni mucho menos es voluntad exclusiva de este último que tenga por finalidad perjudicar a la recurrente como se señala en el planteamiento del recurso; dicha modificación responde a factores externos, siendo estos los cambios introducidos en la ejecución de la obra señalados anteriormente que se originaron incluso antes de la subrogación de la entidad contratante, cuyas eventualidades ya habían previsto los asociados al momento de constituir la Asociación Accidental, encontrándose supeditados a esos cambios y simplemente dieron cumplimiento a ese acuerdo inicial previsto en la cláusula novena de documento constitutivo.

Al margen de todo lo señalado, se debe indicar que mediante una asociación accidental o de cuentas en participación, dos o más personas se ponen de acuerdo para aunar esfuerzos y lograr un objetivo específico; por las características especiales y la ausencia de formalidad que entraña este tipo de asociación; la forma de coparticipación de sus miembros, aportes y su funcionamiento, está salvada a la voluntad de los asociados que debe expresarse en el documento constitutivo; así se infiere del contenido de los arts. 365 y 366 del Código de Comercio.

En el caso presente, la Asociación Accidental fue constituida con la finalidad de cumplir los requerimientos de las especificaciones técnicas exigidas en el Documento Base de Contracción (DBC) de la licitación y como consecuencia de ello, lograr adjudicarse la obra ya señalada anteriormente y ejecutar la misma; al momento de su constitución, los miembros integrantes de dicha asociación, no decidieron aportar ningún capital en efectivo ni en especie; pues de haberlo hecho, se tendría que haber especificado los montos respectivos, aspecto que no acontece; simplemente establecieron porcentajes de participación a título de responsabilidades como parámetros aproximados a la magnitud de los trabajos específicos a ser realizados y los ingresos económicos a ser percibidos por esos conceptos cada uno de los asociados con la obligación de facturar de manera independiente.

De ahí que el hecho de establecer porcentajes de participación en mayor o menor magnitud y sus modificaciones en el documento constitutivo o el hecho de que Edson Acebo Castro haya cedido de manera gratuita al otro socio su porcentaje que le fue asignado inicialmente como señala la recurrente, resulta irrelevante a los efectos de establecer la insolvencia de la indicada persona y no le causa perjuicio a la recurrente, toda vez que como se tiene señalados, esas supuestas “acciones” o cuotas, tan solo fueron expresadas en teoría y que en la realidad no representan capital en efectivo ni en especie; otra cosa distinta son las percepciones económicas por concepto de pago que tenía que recibir por el trabajo específico realizado a título personal, cuyo aspecto se expresa en las planillas de pago por avance de la obra y este derecho en ningún momento fue renunciado por la indicada persona.

Cuando la recurrente señala que su deudor Edson Acebo Castro cedió a título gratuito en favor de POMA S.A.S. el total de sus cuotas de participación en la Asociación y se desprendió de manera gratuita y desleal de su único patrimonio (dinero que le adeudaba la Empresa “Mi Teleférico”) de la cual iba a percibir por concepto de pago por la ejecución de la obra; la demandante confunde ambos aspectos; es decir, el porcentaje de las cuotas de participación para cada socio establecidas teóricamente en el documento de constitución, con los pagos efectivos a ser recibidos por su deudor (demandando) por la ejecución de la obra, incurriendo en una suerte de ambigüedad que pone en duda su misma pretensión.

Se debe reiterar que el derecho a recibir el pago por la ejecución de la obra, en ningún momento fue renunciado por el demandando Edson Acebo Castro y el hecho de que hayan recaído retenciones judiciales sobre ese concepto, es otra cosa distinta que no puede confundirse con la supuesta renuncia a las cuotas de participación, que en los hechos no existe.

Con relación al argumento de la insolvencia provoca de Edson Acebo Castro, es la propia recurrente quien desmiente esa situación en su memorial de solicitud de levantamiento de medidas precautorias dirigido a al autoridad judicial que conoció el presente proceso de acción pauliana, cuyo escrito cursa a fs. 777 donde indica: con la finalidad de acudir a otros bienes que he conocido tienen los demandados (siempre como medida cautelar, solicito a su autoridad se sirva disponer el Levantamiento de la Medida Cautelar dispuesta en autos…” (textual); esa medida precautoria objeto de levantamiento, se trataba de la retención de dineros por concepto de pago que iba a recibir Edson Acebo Castro por la ejecución de la obra, habiendo sido la solicitud concedida por la autoridad judicial mediante decreto de 29 de noviembre de 2021 cursante a fs. 778, lo que implica que el deudor tiene otros bienes con los cuales puede cubrir la obligación; de lo contrario, la recurrente no se habría aventurado a formular una solicitud de esa magnitud sobre una medida precautoria que ya se encontraba debidamente consolidada.

Con relación al punto 3 del resumen; el contrato modificatorio Nº 1 de la obra no puede inmiscuirse en la modificación de las cuotas de participación de los asociados que son asuntos internos de la Asociación Accidental; sin embargo, como se tiene señalado anteriormente, los asociados al momento de constituir dicha organización, acordaron que la misma se adecuaría a las modificaciones que podían generarse en la ejecución del proyecto de la obra y eso es lo que hicieron con el documento modificatorio de la asociación, cuya situación ya se encontraba predeterminada desde el momento de su constitución.

En cuanto al argumento referido al Anexo 3 Ítem A (fs. 46-47); este aspecto contempla distintos conceptos y si bien la recurrente es del criterio de asignar algunos de esos componentes a uno u otro asociado; sin embargo, no explica cuáles serían las razones para esa distribución; hace referencia al Ítem B del mismo Anexo 3 titulándolo, “total herramientas para mantenimiento de telecabinas”; sin embargo, revisado las literales que cursan en copias simples de fs. 48 a 50, se advierte que el indicado subtítulo no corresponde al Ítem B, sino más bien al Ítem C, incurriendo la actora en imprecisiones; los aspectos señalados por constituir cuestiones eminentemente técnicas que corresponden ser interpretados por especialistas del área de la ingeniería, requieren de prueba técnica idónea que aclaren esa situación y si la recurrente quería demostrar esos extremos, debió proponer dicha prueba y no especular sobre temas que no están a su alcance, incurriendo en errores de apreciación.

Finalmente, con relación al punto 4 del resumen donde se indica que el contrato modificatorio de cuotas de participación de los asocios, fue realizado la misma fecha de la reunión extraordinaria de la asociación; al respecto, como se dijo anteriormente, la Asociación Accidental, se caracteriza por la ausencia de formalidades y en ese ámbito de actuación, nada impide que los dos actos señalados puedan realizarse en el mismo día o fecha, no existiendo ningún inconveniente para ello, más aún si se toma en cuenta la magnitud de dicha asociación que está conformada tan solo por dos socios que no representa mayor complejidad en su conducción; distinto seria si el documento modificatorio se hubiera realizado anterior a la fecha de la reunión extraordinaria, lo cual haría presumir alguna irregularidad, aspecto que no ocurre en el caso presente.

Por todas las consideraciones relocalizadas, el recurso de casación en el fondo, también deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución para los recursos deducidos por ambos recurrentes, conforme establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439, Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 2196 a 2204, interpuesto por Edson Acebo Castro y de fs. 2206 a 2215 vta. interpuesto por Victoria Durán Sánchez contra el Auto de Vista S.C.C.II Nº 261/2022 de 15 de agosto, que sale de fs. 2184 a 2189 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num. 2) del Código Procesal Civil.

Se regula honorarios en el monto de Bs. 1.000 para la abogada que contestó el recurso de casación de Victoria Durán Sánchez.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO