Auto Supremo AS/0814/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0814/2022

Fecha: 26-Oct-2022

CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Victoria Durán Sánchez, por memorial de demanda cursante de fs. 311 a 317 vta., subsanada y modificada de fs. 603 a 604 vta., inició en la vía ordinaria acción pauliana pretendiendo la revocatoria de la Escritura Pública Nº 1186/2018 de 28 de marzo de modificación de cuotas de participación de la “Asociación Accidental Telecabina Poma-Oruro”, cuyos socios lo constituyen los demandados Edson Acebo Castro y Valentín Carlos Abecia López, dirigiendo la demanda contra las indicadas personas, quienes una vez citados, el primero, por memorial de fs. 619 a 631, subsanado a fs. 696 a 699, contestó de manera negativa e interpuso demanda reconvencional de nulidad de la Escritura Pública Nº 170/2014 de 05 de mayo de préstamo de dinero por el monto de USD 673.840 argumentado que dicho préstamo es ficticio y simulado; mientras que Valentín Carlos Abecia López por memorial de fs. 690 a 694 contestó de manera negativa la demanda e interpuso excepciones de incompetencia, falta de legitimación pasiva y demanda defectuosa.

Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 57/2022 de 26 de abril, de fs. 1557 vta. a 1563 vta., declarando IMPROBADA la demanda principal de acción pauliana, e IMPROBADA la reconvencional de nulidad de escritura pública de préstamo de dinero deducida por Edson Acebo Castro.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación por Edson Acebo Castro, por memorial de fs. 2096 a 2103 vta. y por Victoria Durán Sánchez mediante escrito de fs. 2110 a 2120, cuyas contestaciones cursan de fs. 2127 a 2135 y 2143 a 2147 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista S.C.C.II Nº 261/2022 de 15 de agosto, cursante de fs. 2184 a 2189 que CONFIRMÓ la Sentencia; decisión asumida en virtud de los fundamentos que se resumen a continuación.

Con relación al recurso de apelación de Edson Acebo Castro, citó jurisprudencia ordinaria sobre nulidad por simulación indicando que la prueba de la simulación entre partes solo puede hacerse por contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley, pero esta última debe necesariamente tener la misma o similar eficacia que el contradocumento, mientras que, en el caso de terceros, puede demostrarse por todos los medios de prueba.

Indicó que, las documentales de fs. 476 a 480 y de fs. 481 a 482 consistentes en Testimonio Nº 165/2013 de contrato administrativo de adquisición de bienes y Testimonio Nº 3983/2017 de levantamiento de gravamen hipotecario, no acreditan de manera objetiva la simulación de contrato, siendo las partes contratantes distintas al contrato de préstamo de dinero suscrito con la actora; el folio real de fs. 491 simplemente da cuenta de la existencia de hipotecas, resultando insuficiente para acreditar la simulación pretendida.

La documental de fs. 62 a 64 (Testimonio Nº 170/2014) también resulta insuficiente para acreditar la simulación, ya que la cláusula segunda de dicho documento no contradice la validez del mismo o que dicho documento sea simulado; las partes dentro del marco de la libertad contractual, pueden acordar el contenido de sus cláusulas siempre y cuando no sean contrarias a la ley; las cuentas bancarias de la demandante y la prueba testifical de fs. 1473 a 1474; de igual modo, resultan insuficientes para acreditar la simulación, siendo además esta última irrelevante e impertinente para acreditar la simulación entre partes contratantes.

Concluyó indicando que no es evidente el error de hecho en la valoración de las documentales descritas, las cuales de ninguna manera llegan a acreditar que el documento cuestionado sea simulado; al ser una de las partes suscribientes del Testimonio Nº 170/2014, quien interpone la demanda reconvencional de nulidad por simulación, debió reatarse indefectiblemente a las estipulaciones del art. 545.II del Código Civil y acreditar con el contradocumento que se constituye en la prueba esencial o con otra prueba escrita que tenga similares características, extremo no ocurrido en el caso de autos, no pudiendo ser suplida con simples presunciones o apreciaciones subjetivas de la parte interesada.

Con relación al recurso de apelación de la demandante Victoria Durán Sánchez, fundamentó que el contrato modificatorio de cuotas de participación contenido en la Escritura Pública Nº 1186/2018 de fs. 53 a 56 vta., encuentra sustento y justificativo en las modificaciones al contrato de subrogación SDAJLPI-Nº 001/2014 de construcción del teleférico, donde además interviene una empresa estatal, llegando a asumir el codemandado Valentín Carlos Abecia un mayor grado de responsabilidad en comparación a Edson Acebo Castro, cuyo aspecto no puede considerarse como un acto intencional asumido por el deudor para provocar su propia insolvencia y generar perjuicio o fraude a la acreedora, base esencial para la procedencia de la acción paulina; ante esta situación, los otros presupuestos previstos en el art. 545 del Código Civil, carecen de relevancia y son intrascendentes, resultando inviable la acción intentada.

3. Fallo de segunda instancia, al haber sido notificados a los sujetos procesales, el codemandado Edson Acebo Castro, interpuso recurso de casación en el fondo, por memorial de fs. 2196 a 2204, como también la demandante Victoria Durán Sánchez interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, por escrito de fs. 2206 a 2215 vta., mereciendo este último, la contestación de parte del codemandado Valentín Carlos Abecia López por escrito de fs. 2223 a 2228.