CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
1.- Recurso de Edson Acebo Castro (fs. 2196 a 2204)
Denunció error de hecho y de derecho en valoración de pruebas, violación de los arts. 545.II del Código Civil, 145 y 147 del Código Procesal Civil y vulneración del principio de verdad material, señalando que los Vocales argumentaron inexistencia de prueba suficiente que acredite la simulación, cuando existe prueba auténtica y esencial consistente en los Testimonios Nº 165/2013 de fs. 476 a 480, 170/2014 de fs. 62 a 64, 3983/2017 de fs. 481 a 482, folio real a fs. 491 y extractos bancarios de los años 2013 al 2014 respecto a las cuales se habría incurriendo en error de hecho.
Procedió a argumentar con relación a cada una de las indicadas pruebas señalando: 1) el Testimonio Nº 165/2013 demuestra el comienzo del contrato simulado y ficticio por existir de por medio un trato de amistad estrecha con la demandante y el hijo (Anatoly Flores Durán), quienes le otorgaron en garantía un inmueble para obtener préstamos bancarios; 2) el Testimonio Nº 3983/2017 fue suscrito bajo la misma modalidad del anterior, ya que la actora jamás le prestó dinero alguno; 3) el folio real de fs. 491 acredita los actos contractuales realizados y que fueron suscritos únicamente como respaldo para que la demandante no dude del cumplimiento de la obligación de su persona de pagar las deudas contraídas y el supuesto préstamo de dinero no fue más que una simulación y por error no se realizó un contradocumento que acredite ese extremo y los Jueces de ambas instancias basados en formalismos le exigen contradocumento que no existe; 4) el Testimonio Nº 170/2014 de préstamo de dinero fue valorado por la Juez A quo a favor de la demandante incurriendo en error de hecho sin considerar que sus propias cláusulas demuestran que la deuda es ficticia y simulada, ya que el valor de la garantía ofrecida con dos movilidades resulta ínfima, ilógica e irreal con relación a la cantidad del préstamo de dinero y la entidad financiera conocía de que el documento de préstamo era ficticio y simulado; al margen de lo señalado, existe el componente de que la demandante otorgó en garantía su misma casa respecto a dos obligaciones de préstamo obtenidos por su persona de entidades financieras, sin esperar nada a cambio; 5) los extractos de cuentas bancarias demuestran que la deuda era ficticia y simulada porque en esos años (2013-2014) la demandante no contaba con cuentas de ahorro en la cantidad supuestamente prestada, pruebas que no fueron valoradas por la Juez A quo incurriendo en error de hecho.
Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se case parcialmente el Auto de Vista con relación a la resolución de la demanda reconvencional de nulidad por simulación, pidiendo que la misma se declare probada, manteniendo incólume respecto a la demanda principal de acción pauliana.
2.- Recurso de casación de Victoria Durán Sánchez (fs. 2206 a 2215)
A) En la forma.
Denunció falta de fundamentación y omisión de pronunciamiento sobre agravios expuestos en apelación, señalando que, si bien en el Contrato Modificatorio Nº 1 participa una empresa estatal “Mi Teleférico”, no es menos cierto que en el contrato de modificación de cuotas de capital (que no ameritaba en esa magnitud que se hizo) suscrito entre dos personas jurídicas particulares (Empresa POMA S.A.S. y DREMARK) no participa la referida empresa estatal, donde ambos representantes notoriamente se pusieron de acuerdo para dejar en insolvencia a uno de ellos (Edson Acebo Castro) generando perjuicio a su persona y, por otra parte, el monto del Anexo Nº 3 que contempla el Ítem “B” (herramientas para mantenimiento de telecabinas), no debía ser cubierto por la Empresa POMA S.A.S., sino más bien, por la Empresa DREMARK porque era esta empresa la encargada de ese mantenimiento; sobre estos dos agravios los Vocales omitieron pronunciarse y simplemente se limitaron a copiar la sentencia, citando al efecto jurisprudencia.
Con esos argumentos, solicita se anule el Auto de Vista para que se emita nueva resolución cumpliendo con el principio de congruencia y se pronuncie sobre todos los agravios.
B) Recurso en el fondo.
Acusó errónea interpretación del art. 1446.I num. 1) del Código Civil, indicando que en el caso de autos se tiene demostrado que Edson Acebo Castro cedió a título gratuito en favor de su socio POMA S.A.S. el total de sus acciones de participación, reduciendo del 51% que tenía inicialmente, al 1% de participación y tiene más de 10 acreedores que solicitaron retención de los dineros que se debe a la Asociación Accidental Telecabina POMA-Oruro, aspecto demostrado con los antecedentes de los procesos ejecutivos, estando cumplida la causal para la procedencia de la acción pauliana.
Denunció error de hecho en la valoración de la prueba consistente en el Contrato Modificatorio Nº 1 suscrito entre la empresa estatal “Mi Teleférico” y la “Asociación Accidental Telecabina Poma-Oruro”, señalando que Edson Acebo Castro teniendo pleno conocimiento de la obligación que mantenía con su persona y de la iliquidez de la misma, actuó con absoluta mala fe y valiéndose de un contrato modificatorio de cuotas de participación realizado en forma totalmente desproporcional, se desprendió de manera gratuita y desleal de su único patrimonio (dinero que le adeudaba la Empresa “Mi Teleférico”) del cual iba percibir, dejándole a su persona sin la posibilidad de cobrar lo que le adeudaba, lo que demuestra el fraude y dolo con que obraron los demandados, cuyo aspecto no fue valorado por los jueces de instancia.
Señaló que el referido Contrato Modificatorio Nº 1 no efectúa una distribución o modificación de cuotas de capital de la Asociación como al parecer lo entendieron los de instancia; no se valoró dicho contrato en su integridad y sus anexos; el Anexo 3 Ítem A (fs. 46 y 47) establece el monto que le iba a costar al socio Valentín Carlos Abecia y es mínimo en relación a la modificación de cuotas de participación; indicó que el Ítem B del mismo Anexo 3 titulado “total herramientas para mantenimiento de telecabinas”, no le corresponde a la Empresa POMA S.A.S., sino más bien a DREMARK de propiedad de Edson Acebo, aspectos que no fue valorados en lo absoluto.
Argumentó que el contrato modificatorio de cuotas de capital de 28 de marzo de 2018 (fs. 399), fue realizado la misma fecha de la Reunión Extraordinaria de Socios (fs. 54-57); es más, cuando se celebró dicha reunión ya se conocía el contrato modificatorio, existiendo inconsistencia en la documentación y no podía ser considerada como prueba decisiva por los de instancia, lo que constituye error de hecho.
Con base a esos argumentos, concluyó solicitando se case la resolución recurrida y fallando en el fondo se declare probada la demanda de acción pauliana.
De la contestación al recurso de casación.
El demandado Valentín Carlos Abecia, representante de la Empresa POMA S.A.S. sucursal Bolivia, en cuanto al recurso de casación en la forma, indicó que la demandante argumentó que la modificación del contrato fue mínima con relación a las cuotas de capital; sin embargo, solo hace referencia al monto de USD 347,833 del Ítem A del Anexo 3, como si fuera el único ítem, no obstante que el mismo anexo cuando hace referencia a ítems a compensar, hace un total de USD 1.330.000, el cual se reemplazó por valor de herramientas conforme a la sumatoria de los ítems A, B y C señalados en el Anexo 3 y no existió cesión gratuita.
Indicó que la recurrente no comprende que una asociación accidental no es una empresa y los porcentajes establecidos en el documento de constitución, son de participación en la responsabilidad y cobro por el trabajo desarrollado por cada miembro y debe ser facturado por separado; sostuvo que no existe documento alguno que establezca que las herramientas para mantenimiento tengan que ser cubiertas por la empresa DREMARK, tergiversando los hechos a su antojo.
Señalo que la actora no probó que la empresa POMA S.A.S. haya actuado con dolo y fraude con el único propósito de provocar la insolvencia del deudor, ya que la modificación del porcentaje de participación en la asociación fue resultante de la modificación del contrato principal.
Cuestionó que el recurso no cumple con lo dispuesto en los arts. 220.III, 271 y 274 del Código Procesal Civil, no se demostró la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco el error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, correspondiendo ser declarado improcedente.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, señaló que los argumentos están dirigidos a cuestionar a la sentencia de primera instancia y se repite lo mismo del recurso de casación en la forma, sin poder comprender la recurrente que nunca hubo cesión gratita ni onerosa de porcentajes de participación de capital, lo que hubo es modificación del porcentaje de la participación en la responsabilidad y en el trabajo y esto se debe a las modificaciones introducidas en el contrato de obra.
Concluyó indicando que no existió interpretación errónea del art. 1446.I num. 1) del Código Civil, ni error de hecho en la valoración de la prueba, solicitando se declare improcedente los recursos de casación en la forma y en el fondo.