Auto Supremo AS/0814/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0814/2022

Fecha: 26-Oct-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Con base en la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el considerando que antecede, se ingresa a resolver los recursos de casación de ambas partes litigantes y se lo realizará en el orden en que fueron interpuestos.

1.- Recurso de Edson Acebo Castro (fs. 2196 a 2204)

En el punto 1 del resumen del recurso, el recurrente simplemente realiza una referencia general de las pruebas en las que se habría incurrido en error en su valoración; señaló, entre estas, a los Testimonios Nº 170/2014 de fs. 62 a 64, 165/2013 de fs. 476 a 480, 3983/2017 de fs. 481 a 482, folio real a fs. 491 y extractos bancarios de los años 2013 al 2014 e indicó como normas infringidas a los arts. 545.II del Código Civil, 145 y 147 del Código Procesal Civil; argumentó posteriormente sobre cada una de dichas pruebas, cuyos aspectos se encuentran descritos en el punto 2 del resumen, correspondiendo por tanto resolver ambos puntos de reclamo de manera conjunta.

El recurrente indica que se amparó para demostrar su pretensión de nulidad del documento de préstamo de dinero, en la segunda parte del parágrafo II del art. 545.II del Código Civil, en la frase que señala, “u otra prueba escrita”, cuya previsión legal se habría cumplido con las pruebas a las que hace referencia en su recurso y que tendrían valor probatorio reconocido por el art. 1287 del Código Civil, las cuales serán analizadas a continuación.

Con relación al Testimonio Nº 165/2013 de fs. 476 a 480, el cual según el recurrente demostraría el comienzo del contrato simulado y ficticio; esta documental se trata de un contrato administrativo de provisión de bienes para el Estadio Jesús Bermúdez, suscrito el 03 de octubre del 2013 por el recurrente con el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, el mismo que resulta ser 3 meses anterior al contrato de préstamo de dinero del 15 de enero del 2014 que se acusa de simulado; dicha prueba fue valorada por el Tribunal de apelación, existiendo pronunciamiento expreso a fs. 2186 y vta.

En materia de contrataciones públicas, es exigencia de la ley que la persona que pretende vincularse contractualmente con el Estado, acredite durante el proceso administrativo de contratación, contar con la solvencia técnica y económica necesaria para cumplir sus obligaciones, en función de dichos presupuestos puede llegar a adjudicarse los requerimiento del Estado; bajo esas consideraciones, resulta erróneo el argumento del recurrente de calificar de fraudulento un anterior contrato administrativo, tratando de vincular a un documento de préstamo de dinero celebrado posteriormente entre dos personas particulares, donde en este último no se hace referencia que el préstamo del dinero estaba destinado para cubrir las obligaciones con el Estado.

Se argumenta que habría mediado estrecha amistad entre su persona y la demandante e hijo, quienes le habrían otorgado en garantía un inmueble para obtener préstamos bancarios para adjudicarse la licitación de la provisión de los bienes para el Estadio de Oruro; al respecto, no existe en antecedentes documento que acredite lo señalado por el recurrente; si bien a fs. 481 y vta. 899 a 900 cursa folios reales donde en el Asiento B-2 existe un gravamen por apertura de línea de crédito a favor del Banco Ganadero S.A.; empero, la Escritura Nº 4612/2013 es del 12 de diciembre y el registro del 13 del mismo mes y no así del 10 de octubre de ese año como señala el recurrente; es decir, son posteriores al referido contrato administrativo de provisión de bienes; tampoco existen datos que indiquen que el beneficiario de dicha línea de crédito sería el recurrente.

Con relación a la prueba consistente en el Testimonio Nº 3983/2017 de fs. 481 a 482 (también valorada por el Ad quem a fs. 2186 vta.), se trata de una cancelación de registro de hipoteca por el monto de Bs. 7.379.994,86, cuya deuda según el recurrente habría sido obtenida para adjudicase la licitación pública internacional “Construcción del Teleférico Turístico Santuario Virgen de Socavón” de la ciudad de Oruro; en dicho préstamo la demandante nuevamente habría garantizado con el mismo inmueble; empero, ocurre similar a lo anteriormente descrito, toda vez que el préstamo fue tramitado en mayo de 2015, posterior a la suscripción del contrato administrativo de 12 de noviembre del 2014; es decir, cuando la obra se encontraba en ejecución, así se colige de los folios reales de fs. 491 vta. y 899 a 900, lo que contradice lo aseverado por el recurrente de que el préstamo habría sido para adjudicarse la indicada obra; la adjudicación se consolida con la emisión de la resolución administrativa y posteriormente se suscribe el respectivo contrato.

La prueba a fs. 491 y vta. consistente en folio real del inmueble de 157,75 m2 con matrícula Nº 1.01.1.99.0020904, respecto a la cual el recurrente expone argumento contradictorio cuando señala que, dicha prueba acredita los actos contractuales suscritos para que la demandante no dude del cumplimiento de la obligación del préstamo de dinero.

El aludido folio real fue objeto de valoración por el Tribunal de segunda instancia a fs. 2186 vta. y resulta ser el mismo del descrito anteriormente y no acredita la supuesta simulación; si bien como documento tiene el valor probatorio reconocido por el art. 1296 con relación al 1534 del Código Civil; empero, en su contenido simplemente describe las transferencias realizadas del inmueble, gravámenes y sus cancelaciones; en todo caso, cuando se indica de que los actos contractuales que aparecen registrados en el folio real habrían sido efectuados con la finalidad de que la demandante no dude del cumplimiento del préstamo de dinero; con dicha afirmación, el recurrente aparentemente estaría confirmando la existencia real del préstamo cuya nulidad pretende.

Respecto al Testimonio Nº 170/2014 de fs. 62 a 64; este constituye el documento oficial de préstamo de dinero por el monto de USD 673.840 suscrito el 15 de enero del 2014 entre el recurrente en su calidad de deudor y la demandante como acreedora; prueba que también fue motivo de especial atención por el Tribunal de apelación a fs. 2186 a 2187; se acusa a esta deuda de ser ficticia y simulada por el solo hecho de que la garantía otorgada por el deudor consistente en dos movilidades, resultaría ínfima con relación a la cantidad del préstamo del dinero; al respecto, debe tenerse presente que en materia de negocios jurídicos entre particulares, rige la libertad contractual prevista por el art. 454 del Código Civil que permite a las partes determinar libremente el contenido de los contratos y si ambos están de acuerdo en su contenido al momento de su celebración, no existe motivo para generar reclamo.

En el caso presente, el solo hecho de que la garantía sea reducida, no tiene el efecto o la posibilidad de acreditar que dicho contrato de préstamo sea ficticio o simulado, siendo el propio recurrente quien afirma de manera reiterada que entre su persona (deudor) y la demandante e hijo (acreedores) existía una estrecha amistad y mutua confianza, lo que constituye un elemento importante para que la acreedora disminuya de manera significativa el grado de desconfianza con relación a su persona respecto al cumplimiento de la obligación, lo que incide en el tema de la magnitud de las garantías a ser requeridas; pues si la acreedora consideraba que la garantía ofrecida aunque así sea mínima, era suficiente para el cumplimiento de la obligación, no invalida en lo absoluto el contrato de préstamo, ni mucho menos acredita la supuesta existencia de simulación.

Se indica también que la Entidad financiera conocía que el documento de préstamo era ficticio y simulado; al respecto, la indicada obligación no se trata de un préstamo otorgado por entidad financiara para que la misma haya asumido conocimiento de la situación del préstamo, siendo un contrato celebrado exclusivamente entre personas particulares individuales, resultando el argumento fuera de contexto.

Finalmente, con relación a los extractos de cuentas bancarias, cuyo aspecto también fue motivo de atención por el Tribunal de segunda instancia a fs. 2187 y que según el recurrente demostrarían la simulación del contrato de préstamo por el hecho de que la demandante en aquel tiempo no contaba con cuentas de ahorro en la cantidad del supuesto préstamo realizado; al respecto, se debe indicar que pueden existir razones fundadas para que determinadas personas no ahorren su dinero en entidades financieras y por el contrario lo hagan en casa o empleen su dinero en negocios que les permitan obtener mejores réditos y tengan la facilidad de disponer de su capital en cualquier momento que lo necesiten; de modo que lo afirmado por el recurrente, aun así se encuentre respaldado en extractos bancarios, no es un aspecto determinante para establecer la existencia de simulación del contrato de préstamo.

Por todas las consideraciones realizadas, se llega a la conclusión, que no es evidente de que las pruebas consistentes en los Testimonios Nº 170/2014 de fs. 62 a 64, 165/2013 de fs. 476 a 480, 3983/2017 de fs. 481 a 482, folio real a fs. 491 y extractos bancarios que el recurrente denuncia de haber sido omitidas en su valoración por el Tribunal de segunda instancia, toda vez que el Ad quem sometió a revisión de manera expresa cada una de dichas pruebas, no advirtiéndose los errores denunciados en su valoración; tampoco la vulneración de los arts. 545.II del Código Civil, 145 y 147 del Código Procesal Civil y, luego de ser analizadas dichas documentales por este Tribunal de casación dentro del contexto previsto en la última parte del parágrafo II del citado art. 545 del sustantivo civil, se establece que no tienen la eficacia para acreditar la simulación del contrato de préstamo contenido en el Testimonio Nº 170/2014 que cursa de fs. 62 a 64; ante esta situación, el recurso planteado resulta infundado y corresponderá emitir resolución en ese sentido.

2.- Recurso de casación de Victoria Durán Sánchez (fs. 2206 a 2215 vta.)

En la forma:

En lo que corresponde al recurso de casación en la forma, se puede establecer que el reclamo recae sobre dos aspectos, siendo estos, la falta de participación de la Empresa estatal “Mi Teleférico” en la suscripción del contrato modificatorio de cuotas de capital de la “Asociación Accidental Telecabina Poma Oruro” y, por otra, el tema referido al Anexo 3 Ítem B (herramientas para mantenimiento de telecabinas) que según el recurrente no tenia que ser cubierto por la Empresa POMA S.A.S., sino más bien por la Empresa DREMARK de Edson Acebo Castro; sobre cuyos aspectos el Tribunal de apelación no habría emitido pronunciamiento.

El argumento de falta de participación de la Empresa “Mi Teleférico” en la suscripción del contrato modificatorio de cuotas de capital de la Asociación Accidental, carece de relevancia para el caso de autos, siendo impertinente y fuera de contexto, ya dicha Empresa estatal no puede inmiscuirse en los asuntos internos como es la composición accionaria o cuotas de participación de una empresa privada, siento esta situación una atribución inherentes y privativa de los socios de la asociación, a menos que la Empresa estatal forme parte de esa sociedad, aspecto que no es el caso; por lo que este reclamo no merece mayor consideración.

En cuanto a la falta de fundamentación y omisión sobre resolución de agravios, se debe indicar que de la revisión del contenido del Auto de Vista, se advierte que el Ad quem a fs. 2188 a 2189 analizó el tema del contrato modificatorio de cuotas de capital de la Asociación Accidental haciendo referencia específica al Testimonio Nº 1186/2018 que contiene la modificación, señalando que dicho proceder encuentra sustento y justificativo en las modificaciones introducidas al contrato de obra, cuya ejecución se encontraba a cargo de la indicada Asociación Accidental, llegando a la conclusión que la modificación de las cuotas de capital no puede considerarse como acto fraudulento del deudor que tenga por finalidad provocar su propia insolvencia para perjudicar a la acreedora.

En torno a la temática señalada, desarrolló sus fundamentos el Tribunal y si bien no ingresó en mayores detalles; empero, abordó el tema central del reclamo deducido en el recurso de apelación y resolvió de manera concreta, siendo los fundamentos lo suficientemente claros y comprensibles, cumpliendo el Auto de Vista con los parámetros de motivación y fundamentación establecidos por la jurisprudencia, lo que hace válida la resolución impugnada, resultando el recuro infundado.

Al margen de los señalado, se debe indicar que, los dos puntos de reclamados generados en el recurso de casación en la forma, también se encuentran reiterados en el recurso de casación en el fondo, cuyo aspecto fue advertido por el codemandado Valentín Carlos Abecia López al momento de contestar dicho recurso; ante esta situación, el análisis se realizará con mayor profundidad al momento de resolver el recurso de casación en el fondo, toda vez que de acuerdo al diseño de nuestro sistema jurídico y la jurisprudencia desarrollada, en la solución de los conflictos jurídicos, se debe dar prevalencia a la justicia material frente a la formal, lo que implica resolver con preferencia sobre el fondo del conflicto, relegando a un segundo plano los formalismos.

2.- Recurso en el fondo.

En aplicación extensiva del art. 265.I del Código Procesal Civil, este Tribunal de casación se limitará a resolver los puntos específicos de los reclamos deducidos en el recurso.

Los puntos 1 y 2 del resumen del recurso, contienen cuestionamientos respecto al contrato modificatorio de cuotas de capital de la Asociación Accidental, como también al Contrato Modificatorio Nº 1 de la obra “Construcción Teleférico Turístico Santuario Virgen del Socavón Oruro” y los argumentos del recurso se encuentran estrechamente relacionados sobres esos dos actos contractuales, correspondiendo por tanto resolver de manera conjunta los dos puntos señalados.

Para entrar en contexto, se ve por conveniente referirse a algunos antecedentes ocurridos de los cuales se generó el problema y que se consideran necesarios precisarlos para tener claro el panorama litigioso.

La recurrente y el demandado Edson Acebo Castro en fecha 15 de enero de 2014, suscribieron un documento de préstamo de dinero por el monto de USD 673.840 por el plazo de 12 meses, por el cual la última persona nombrada se constituyó en deudor del indicado monto, cuya acreencia la demandante pretende resguardar mediante la acción pauliana.

Posteriormente, las empresas denominadas POMAGALSKI S.A.S. (adecuada posteriormente con el denominativo de POMA) de origen francés representada en Bolivia por Valentín Carlos Abecia López y la empresa unipersonal DREMARK de propiedad de Edson Acebo Castro, el 13 de agosto de 2014 decidieron conformar la organización denominada, “Asociación Accidental Telecabina POMA ORURO”, con el objetivo de participar en la licitación pública internacional “Construcción Teleférico Turístico Santuario Virgen del Socavón Oruro”, definiendo las cuotas de participación en el 51% para DREMARK y 49% para POMAGALSKI S.A.S. y en caso de llegar a adjudicarse la obra, se estableció que la primera se haría cargo de la construcción de las obras civiles, instalación y montaje de los equipos y el mantenimiento de los equipos del teleférico, mientas que la segunda asumió la obligación de proveer todo los equipos de última tecnología y bienes a ser requeridos para el teleférico, delimitando para cada socio las responsabilidades y estableciendo la facturación diferenciada por las ganancias a ser percibidas en función de la cuota de participación de cada socio y en caso de introducirse modificaciones a la obra, la asociación se adecuaría a las nuevas características del emprendimiento del proyecto, ampliando o reduciendo los alcances del convenio; así se evidencia del contenido del documento de constitución que cursa de fs. 446 a 450 vta.

Habiéndose adjudicado la obra, la indicada Sociedad Accidental Telecabina POMA ORURO mediante su representante legal, suscribió el Contrato Administrativo Nº 001/2014 en fecha 12 de diciembre con el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro (fs. 456 a 475) y posteriormente esta Entidad fue subrogada, ingresando en su lugar como entidad contratante, la Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico”, situación ocurrida el 20 de noviembre de 2017 conforme se evidencia de la Minuta de Contrato Nº 099/2017 que cursa en copia simple de fs. 7 a 15 vta.

La obra durante su ejecución sufrió varias modificaciones; antes de la subrogación se realizaron 12 modificaciones y en la última se crearon nuevos ítems, se anularon otros y se establecieron incrementos y decrementos del proyecto, conforme se verifica a fs. 7 vta.; posterior a la subrogación, también se generaron modificaciones, asignando una nueva numeración que viene a ser los contratos modificatorios 1 y 2; empero, pese a tantas modificaciones, el monto inicial del contrato se mantuvo sin variación.

En el Contrato Modificatorio Nº 1 ocurrido posterior a la subrogación cuya copia simple cursa de fs. 37 a 39 vta., donde se reemplazó los estudios EDPT de los tramos I, III y IV, así como del acompañamiento técnico, por herramientas y repuestos, como también se sustituyó las herramientas y equipos de salvamento, por actualización técnica.

Realizadas la aclaraciones y precisiones descritas anteriormente, se debe indicar que los demandados, ante las diferentes modificaciones y cambios introducidas en la obra en sus distintos componentes, se vieron en la necesidad de adecuar el documento de constitución de la Asociación Accidental, modificando las composición de los porcentajes de las cuotas de participación de los asociados, asignando para la Empresa POMA S.A.S. el 99% y la Empresa DREMARK quedó con el 1%, estableciendo que la facturación por los ingresos económicos a ser percibidos se realizaría en esos porcentajes de manera separada, conforme se tiene establecido en el documento modificatorio de fecha 28 de marzo de 2018 protocolizado en el Testimonio Nº 1186/2018 que cursa en original de fs. 357 a 360 vta., cuyo acto contractual pretende revocar la recurrente.

Como se podrá advertir, la modificación de los porcentajes en la coparticipación señalada, no es un aspecto que surge únicamente de la voluntad de los asociados con la intensión de provocar la insolvencia de Edson Acebo Castro, ni mucho menos es voluntad exclusiva de este último que tenga por finalidad perjudicar a la recurrente como se señala en el planteamiento del recurso; dicha modificación responde a factores externos, siendo estos los cambios introducidos en la ejecución de la obra señalados anteriormente que se originaron incluso antes de la subrogación de la entidad contratante, cuyas eventualidades ya habían previsto los asociados al momento de constituir la Asociación Accidental, encontrándose supeditados a esos cambios y simplemente dieron cumplimiento a ese acuerdo inicial previsto en la cláusula novena de documento constitutivo.

Al margen de todo lo señalado, se debe indicar que mediante una asociación accidental o de cuentas en participación, dos o más personas se ponen de acuerdo para aunar esfuerzos y lograr un objetivo específico; por las características especiales y la ausencia de formalidad que entraña este tipo de asociación; la forma de coparticipación de sus miembros, aportes y su funcionamiento, está salvada a la voluntad de los asociados que debe expresarse en el documento constitutivo; así se infiere del contenido de los arts. 365 y 366 del Código de Comercio.

En el caso presente, la Asociación Accidental fue constituida con la finalidad de cumplir los requerimientos de las especificaciones técnicas exigidas en el Documento Base de Contracción (DBC) de la licitación y como consecuencia de ello, lograr adjudicarse la obra ya señalada anteriormente y ejecutar la misma; al momento de su constitución, los miembros integrantes de dicha asociación, no decidieron aportar ningún capital en efectivo ni en especie; pues de haberlo hecho, se tendría que haber especificado los montos respectivos, aspecto que no acontece; simplemente establecieron porcentajes de participación a título de responsabilidades como parámetros aproximados a la magnitud de los trabajos específicos a ser realizados y los ingresos económicos a ser percibidos por esos conceptos cada uno de los asociados con la obligación de facturar de manera independiente.

De ahí que el hecho de establecer porcentajes de participación en mayor o menor magnitud y sus modificaciones en el documento constitutivo o el hecho de que Edson Acebo Castro haya cedido de manera gratuita al otro socio su porcentaje que le fue asignado inicialmente como señala la recurrente, resulta irrelevante a los efectos de establecer la insolvencia de la indicada persona y no le causa perjuicio a la recurrente, toda vez que como se tiene señalados, esas supuestas “acciones” o cuotas, tan solo fueron expresadas en teoría y que en la realidad no representan capital en efectivo ni en especie; otra cosa distinta son las percepciones económicas por concepto de pago que tenía que recibir por el trabajo específico realizado a título personal, cuyo aspecto se expresa en las planillas de pago por avance de la obra y este derecho en ningún momento fue renunciado por la indicada persona.

Cuando la recurrente señala que su deudor Edson Acebo Castro cedió a título gratuito en favor de POMA S.A.S. el total de sus cuotas de participación en la Asociación y se desprendió de manera gratuita y desleal de su único patrimonio (dinero que le adeudaba la Empresa “Mi Teleférico”) de la cual iba a percibir por concepto de pago por la ejecución de la obra; la demandante confunde ambos aspectos; es decir, el porcentaje de las cuotas de participación para cada socio establecidas teóricamente en el documento de constitución, con los pagos efectivos a ser recibidos por su deudor (demandando) por la ejecución de la obra, incurriendo en una suerte de ambigüedad que pone en duda su misma pretensión.

Se debe reiterar que el derecho a recibir el pago por la ejecución de la obra, en ningún momento fue renunciado por el demandando Edson Acebo Castro y el hecho de que hayan recaído retenciones judiciales sobre ese concepto, es otra cosa distinta que no puede confundirse con la supuesta renuncia a las cuotas de participación, que en los hechos no existe.

Con relación al argumento de la insolvencia provoca de Edson Acebo Castro, es la propia recurrente quien desmiente esa situación en su memorial de solicitud de levantamiento de medidas precautorias dirigido a al autoridad judicial que conoció el presente proceso de acción pauliana, cuyo escrito cursa a fs. 777 donde indica: con la finalidad de acudir a otros bienes que he conocido tienen los demandados (siempre como medida cautelar, solicito a su autoridad se sirva disponer el Levantamiento de la Medida Cautelar dispuesta en autos…” (textual); esa medida precautoria objeto de levantamiento, se trataba de la retención de dineros por concepto de pago que iba a recibir Edson Acebo Castro por la ejecución de la obra, habiendo sido la solicitud concedida por la autoridad judicial mediante decreto de 29 de noviembre de 2021 cursante a fs. 778, lo que implica que el deudor tiene otros bienes con los cuales puede cubrir la obligación; de lo contrario, la recurrente no se habría aventurado a formular una solicitud de esa magnitud sobre una medida precautoria que ya se encontraba debidamente consolidada.

Con relación al punto 3 del resumen; el contrato modificatorio Nº 1 de la obra no puede inmiscuirse en la modificación de las cuotas de participación de los asociados que son asuntos internos de la Asociación Accidental; sin embargo, como se tiene señalado anteriormente, los asociados al momento de constituir dicha organización, acordaron que la misma se adecuaría a las modificaciones que podían generarse en la ejecución del proyecto de la obra y eso es lo que hicieron con el documento modificatorio de la asociación, cuya situación ya se encontraba predeterminada desde el momento de su constitución.

En cuanto al argumento referido al Anexo 3 Ítem A (fs. 46-47); este aspecto contempla distintos conceptos y si bien la recurrente es del criterio de asignar algunos de esos componentes a uno u otro asociado; sin embargo, no explica cuáles serían las razones para esa distribución; hace referencia al Ítem B del mismo Anexo 3 titulándolo, “total herramientas para mantenimiento de telecabinas”; sin embargo, revisado las literales que cursan en copias simples de fs. 48 a 50, se advierte que el indicado subtítulo no corresponde al Ítem B, sino más bien al Ítem C, incurriendo la actora en imprecisiones; los aspectos señalados por constituir cuestiones eminentemente técnicas que corresponden ser interpretados por especialistas del área de la ingeniería, requieren de prueba técnica idónea que aclaren esa situación y si la recurrente quería demostrar esos extremos, debió proponer dicha prueba y no especular sobre temas que no están a su alcance, incurriendo en errores de apreciación.

Finalmente, con relación al punto 4 del resumen donde se indica que el contrato modificatorio de cuotas de participación de los asocios, fue realizado la misma fecha de la reunión extraordinaria de la asociación; al respecto, como se dijo anteriormente, la Asociación Accidental, se caracteriza por la ausencia de formalidades y en ese ámbito de actuación, nada impide que los dos actos señalados puedan realizarse en el mismo día o fecha, no existiendo ningún inconveniente para ello, más aún si se toma en cuenta la magnitud de dicha asociación que está conformada tan solo por dos socios que no representa mayor complejidad en su conducción; distinto seria si el documento modificatorio se hubiera realizado anterior a la fecha de la reunión extraordinaria, lo cual haría presumir alguna irregularidad, aspecto que no ocurre en el caso presente.

Por todas las consideraciones relocalizadas, el recurso de casación en el fondo, también deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución para los recursos deducidos por ambos recurrentes, conforme establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.