Auto Supremo AS/0816/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0816/2022

Fecha: 26-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 816/2022

Fecha: 26 de octubre de 2022

Expediente: CH-65-22-S.

Partes: Raúl Ontiveros Salazar y Hortencia Vaca García de Ontiveros c/ Bárbara Maturano Romero y otros.

Proceso: Reivindicación y acción negatoria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 918 a 926 interpuesto por Raúl Ontiveros Salazar y Hortencia Vaca García de Ontiveros, contra el Auto de Vista N° 259/2022 de 15 de agosto, de fs. 910 a 912 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de reivindicación y acción negatoria seguido por los recurrentes contra Bárbara Maturano Romero, Erasmo Maturano Ríos, Juan Torres Maturano y Ancelma Torres Maturano, la contestación de fs. 929 a 932 vta.; el Auto de concesión de 16 de septiembre de 2022 a fs. 942, el Auto Supremo de Admisión N° 721/2022-RA de 30 de septiembre de fs. 949 a 950 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Por memorial de fs. 28 a 29 vta., ratificado a fs. 43, subsanado de fs. 46 a 47 vta., Raúl Ontiveros Salazar y Hortencia Vaca García de Ontiveros iniciaron proceso de reivindicación y acción negatoria, contra Bárbara Maturano Romero, Erasmo Maturano Ríos, Juan Torres Maturano y Ancelma Torres Maturano; quienes una vez citados, Bárbara Maturano Romero, contestó negativamente según memorial de fs. 82 a 85 vta., el codemandado Erasmo Maturano Ríos, por escrito de fs. 215 a 220 vta., reconvino y contestó negativamente; Remedios Maturano Ríos, respondió a la demanda en calidad de tercero litis consorcial mediante memorial de fs. 483 a 484; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 04/2022 de 18 de enero de fs. 835 a 846 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 14° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación y acción negatoria.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Raúl Ontiveros Salazar y Hortencia Vaca García de Ontiveros por memorial de fs. 879 a 881 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N° 259/2022 de 15 de agosto, de fs. 910 a 912 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, argumentando que la Juez compulsó las pruebas producidas en el proceso lo que permitió concluir que si bien los impugnantes demostraron tener derecho propietario sobre el objeto de litis, pero no acreditaron la ubicación del mismo, pues, según el informe pericial de oficio, no coincide con los datos y características consignadas en el testimonio con el plano sin aprobar, así como con el propio emplazamiento del bien inmueble poseído por la demandada.

La Juez no incurrió en el error de hecho en la valoración del Testimonio N° 447/96 de 09 de mayo, consideró que los actores demostraron su derecho propietario; pero no así la ubicación y colindancias exactas del bien inmueble objeto de litis, no siendo cierto que el informe de la Jefatura de Control Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre acreditó la ubicación del mismo.

La intervención de los terceros en el proceso no fue cuestionada y menos impugnada por los recurrentes en el momento procesal oportuno y a través de los mecanismos legales establecidos al efecto, habiendo precluido su derecho de hacerlo.

Las declaraciones de los testigos de cargo no se constituyeron en prueba idónea para acreditar la delimitación del bien inmueble, sino es la planimetría debidamente aprobada por la unidad técnica.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Raúl Ontiveros Salazar y Hortencia Vaca García de Ontiveros, según escrito de fs. 918 a 926; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONSTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Raúl Ontiveros Salazar y Hortencia Vaca García de Ontiveros acusaron:

1. Violación al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, infringiendo los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado y 265.I del Código Procesal Civil, ya que el Auto de Vista no explica ni fundamenta todos los agravios planteados en apelación.

2. Error de hecho en la valoración de la prueba de cargo producida en el proceso, consistente en la Escritura Pública N° 447/96 de 09 de mayo, cursante de fs. 5 a 6 vta., que demuestra el derecho propietario de los recurrentes, asimismo mediante prueba testifical, inspección judicial y documental se demostró que como propietarios del lote hicieron actos de dominio, realizaron el pago de impuestos anuales, además de constatarse las colindancias del inmueble, la consolidación de las vías y la perturbación que existe por la parte demandada.

3. Errónea interpretación y aplicación del art. 1453 del Código Civil, por la prueba producida, lo que demuestra que los recurrentes adquirieron el lote de terreno, por lo que el Auto de Vista debió revocar la decisión de primera instancia.

Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

De la respuesta del recurso de casación de Bárbara Maturano Romero

Los jueces de instancia efectuaron una valoración integral de todas las pruebas documentales, los recurrentes no establecieron cúal fue el error en cada uno de los elementos de prueba ni cómo hubieran incurrido en error de apreciación y cómo deberían valorarlas.

No es lógico que se demande la reivindicación de un bien inmueble cuando en los hechos no coincide en sus dimensiones ni ubicación, máxime cuando el terreno no corresponde a la vendedora Remedios Maturano sino a Erasmo Maturano Ríos.

De la respuesta del recurso de casación de Erasmo Maturano Ríos

Los recurrentes no señalan si hubo incongruencia interna o externa en el Auto de Vista donde se había hecho referencia al error de hecho en la valoración de la prueba y que ese aspecto debía haber sido denunciado a través del recurso de casación de fondo y no en la forma.

No especifican en que consiste la supuesta errónea aplicación o interpretación de las normas aludidas, cuyo argumento aparece consignado únicamente al inicio del recurso de casación en el fondo y el resto del contenido no tiene relación con la norma acusada por encontrarse orientada a otra temática.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De los requisitos de la acción reivindicatoria.

El Auto Supremo N° 332/2018 de 02 de mayo en relación a la acción reivindicatoria indicó: “Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora en ella se señaló lo siguiente: “Luego de la sustanciación de la causa, el A-quo declaró improbada la demanda fundamentando su determinación esencialmente en el hecho de no haberse probado que el lote de terreno que los actores pretenden reivindicar estuviera dentro del lote de terreno amurallado de propiedad de los demandados. Apreciación que fue confirmada por el tribunal de alzada.

En ese marco corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". En otras palabras, la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.

La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.

Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Reclaman los recurrentes la violación al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, infringiendo los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado y 265.I del Código Procesal Civil, ya que el Auto de Vista no explicaría ni fundamentaría todos los agravios planteados en apelación.

Al respecto, debemos remitirnos a lo establecido en el recurso de apelación cursante de fs. 357 a fs. 363, del cual se puede colegir que los reclamos señalados por los demandados son: 1) Incorrecta valoración sobre la posesión ejercida por los actores, pues no se consideró las pruebas testificales, inspección judicial y documental que demostraron el dominio ejercido sobre el bien inmueble, el despojo sufrido y las colindancias, debiendo aplicarse el principio de verdad material; 2) Error de hecho en la valoración del Testimonio N° 447/96 de 09 de mayo, que demostró su condición de propietarios, y sus colindancias se encuentran especificadas en la cláusula cuarta que fueron corroboradas por el plano de lineamiento aprobado, y los informes Nº 73/17 y 51/19, emitidos por la Jefatura de Control Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, como las fotografías que demuestran la perturbación sufrida; 3) Incorrecta interpretación de la norma sustantiva civil al introducir al proceso a terceras personas que no fueron parte de la relación procesal, descontextualizando la problemática planteada, generando inseguridad jurídica; 4) No se valoró debidamente la prueba pericial en donde se identificó la ubicación del lote de terreno, y cuya superficie coincide con la contenida en el Testimonio de compraventa y el Informe Mapoteca Nº 1331/2021; 5) Incorrecta valoración de la declaración testifical de Teodoro Villalba Calderón, con relación a los linderos de la propiedad de los demandantes.

En el primer punto, el Auto de Vista respondió: “la Jueza A-quo procedió a considerar y compulsar el acervo probatorio que fue producido en la causa; compulsa que la permitió concluir que los ahora impugnantes si bien demostraron contar con derecho propietario de la fracción de bien inmueble de 460 M2, adquirido de su anterior propietaria Remedios Maturano Ríos de Torres el año 1996; pero que en los hechos, no han acreditado que esa fracción de bien inmueble sea la misma que posee la demandada en la causa, ello, debido a la falta de precisión en cuanto a la ubicación del bien inmueble que le fuera transferido a los ahora apelantes, pues según el informe pericial elaborado en obrados, no coincide con la consignada en el testimonio de escritura pública de transferencia del mismo, con el proyecto de plano sin aprobar adjuntado a la demanda ordinaria, así como con el propio emplazamiento del bien inmueble poseído por la demandada, que resulta ser hija del co copropietario del bien inmueble mayor que heredara la ciudadana que les vendiera el bien inmueble cuya reivindicación se ha demandado; sumado a ello, se tiene que, conforme lo informa el perito designado de oficio en la causa, en su informe de fs. 741 a 752, ampliado y aclarado a fs. 772 a 773 y 794; entre la ciudadana que procedió a vender la fracción de bien inmueble cuya reivindicación se demanda, con los demás propietarios del bien mayor que ésta heredó al fallecimiento de sus causantes; no existe división alguna, debidamente inscrita y registrada en los registros públicos, que permita concluir que el lote de terreno que posee la demandada sea el que le fue vendido a los ahora demandantes”.

Sobre el segundo punto, señaló: “al respecto y de la revisión del fallo apelado; se advierte que la Jueza A-quo no ha incurrido en el error de hecho al compulsar la documental de fs. 5 a 6 de obrados, consistente en el testimonio de escritura pública No. 447/96, a través del cual se le transfirió a los hoy apelantes el un bien inmueble (lote de terreno) de 460 M2; pues si estableció como hecho demostrado aquello, pero lo que extrañó es la falta de individualización exacta en el proceso, de la fracción de bien inmueble transferido, por no coincidir en su ubicación y colindancias con el poseído por la demandada, en la forma informada por el perito designado de oficio en el proceso; no siendo cierto y menos evidente que, con el informe evacuado por la Jefatura de Control Urbano del GAMS, se haya acreditado tal ubicación del mismo, pues dicho informe no refiere tal extremo, es decir, no da cuenta que el inmueble transferido a los hoy impugnantes, este ubicado efectivamente en el lugar donde se halla asentada la demandada en la causa”.

En relación al tercer punto, expresó: “la intervención de los terceros involucrados dentro del presente proceso, dispuesta por la Jueza A-quo, por considerar esencial su participación, no ha sido cuestionada y menos impugnada por los ahora recurrentes en el momento procesal oportuno y a través de los mecanismos legales establecidos al efecto, habiendo precluido su derecho de hacerlo recién en el recurso de apelación que se resuelve”.

En el cuarto reclamo manifestó: “no resulta ser evidente que la Jueza A-quo haya omitido compulsar la prueba que se extraña en su valoración por los apelantes, pues sí lo hizo en la forma ya explicitada supra y que ha sido corroborada además por el informe pericial que se elaboró en el presente proceso y que dio cuenta de que, conforme a las colindancias expresadas en el testimonio de escritura pública de venta del bien inmueble motivo del proceso y las consignadas en el proyecto de plano de línea municipal adjuntado por los hoy impugnantes, no coincidían con los que tenía la fracción de bien inmueble que posee la demanda en la causa”.

En cuanto al quito punto, arguyó: “la declaración de los testigos de cargo propuestos por los ahora apelantes, de ninguna manera se constituyen en prueba idónea para acreditar la delimitación y/o linderos de un determinado bien inmueble urbano, sino, la respectiva planimetría, debidamente aprobada por la Unidad técnica respectiva, en la forma que lo establece el art. 6º de la Ley del Registro de Derechos Reales y art. 6.I del Decreto Supremo Reglamentario de dicha Ley, No. 27957 de 24 de diciembre de 2004”.

En ese contexto, se advierte que el Auto de Vista respondió a cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación de la parte actora; teniendo en su estructura general coherencia, así como contiene la fundamentación jurídica que sustenta la parte resolutiva, entendiendo de su contenido, en suma, que los actores no acreditan que la fracción del inmueble que señalan como suyo, sea el mismo que poseen los demandados, existiendo una falta de precisión en la ubicación según la pericia, que no coincide con los datos de la Escritura Pública del terreno; cumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación de las resoluciones y congruencia, ya que se dio respuesta a la impugnación; así también la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva.

2. Los agravios segundo y tercero están dirigidos a cuestionar sobre el error de hecho en la valoración de la prueba de cargo producida en el proceso, consistente en la Escritura Pública N° 447/96 de 09 de mayo, cursante de fs. 5 a 6 vta., que demostraría el derecho propietario de los actores, asimismo la prueba testifical, inspección judicial y documental demostrarían los actos de dominio, así como el pago de impuestos anuales, además de constatarse las colindancias del inmueble, la consolidación de las vías y la perturbación que existe por la parte demandada, motivo por el cual se realizó una errónea interpretación y aplicación del art. 1453 del Código Civil, por lo que el Auto de Vista debió revocar la decisión de primera instancia.

Para responder estos reclamos, previamente debemos mencionar que, según los antecedentes del proceso, Raúl Ontiveros Salazar y Hortencia Vaca García de Ontiveros demandaron reivindicación y acción negatoria alegando tener derecho propietario por Escritura Pública N° 477/96 de 09 de mayo, sobre un lote de terreno adquirido de Remedios Maturano Ríos de Torres, ubicado en la zona del Barrio Libertadores, pasaje 3005 sin número, zona Garcilazo, con una superficie 460 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1.01.1.99.0078489 de 10 de mayo de 1996, sin embargo, Bárbara Maturano a mediados de julio de 2017 alegando que el terreno le correspondía a su padre, invadió el mismo, utilizando una retroexcavadora procedió a escavar suprimiendo los linderos sin contar con un asesoramiento técnico ni autorización de la municipalidad, fruto de ello, ante la denuncia efectuada ante el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se paralizó su obra.

Por otro lado, Bárbara Maturano Romero contestó negativamente manifestando que el lote de terreno le corresponde a su padre Erasmo Maturano Ríos, que llama la atención que fue registrado en Derechos Reales, así como, en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sin cumplir previamente los requisitos para tal efecto, como la presentación del proyecto de división y partición conteniendo las firmas que muestran el consentimiento de ambos copropietarios, máxime cuando una superficie mayor en proindiviso dentro de la cual se encuentra el lote objeto de litis esta en rústico y en demanda entre copropietarios.

Por su parte, el codemandado Erasmo Maturano Ríos manifestó que el lote de terreno le corresponde a él y a su hermana Remedios Maturano Ríos, ya que el objeto de litis proviene de la sucesión hereditaria de sus padres Marcelo Maturano y María Ríos de una superficie mayor, que juntamente con sus otros hermanos son copropietarios; y que en un anterior proceso de división y partición en una conciliación realizada se acordó que a cada hermano le correspondía una determinada extensión de terreno, pero que la transferencia realizada por su hermana a los demandantes fue antes de la división señalada y que los lotes no cuentan con plano de urbanización aprobado por el Municipio.

Remedios Maturano Ríos en calidad de tercero litisconsorcial ratificó lo manifestado por los actores en relación con la venta realizada y las pruebas producidas en el proceso.

Al fallecimiento de Remedios Maturano Ríos, mediante Auto de 27 de octubre de 2020, se dispuso se emplace a sus sucesores, en ese entendido Juan Torres Maturano se apersonó al proceso en donde indicó que su madre transfirió el bien inmueble del cual se pretende la reivindicación y es titular de lotes de terrenos colindantes al objeto de litigio.

Asimismo, ante la no concurrencia de Ancelma Torrez Maturano se le designó defensor de oficio, quien expresó que existe una duda respecto a la ubicación del bien objeto del litigio y a las medidas del mismo, y la posesión de los actores no existe.

Ante estas postulaciones, se emitió la Sentencia N° 04/2022 de fs. 835 a 846 vta., que declaró improbada la demanda de reivindicación y acción negatoria, fundamentando que el Testimonio N° 447/1996 de 09 de mayo, plano de ubicación a fs. 10, escrito de demanda de fs. 28 a 29 vta., ratificada a fs. 43 y subsanada a fs. 46, no establecieron con precisión la ubicación y colindancia exacta del inmueble, extremo que fue corroborado por el informe pericial e informe de Mapoteca N° 1331/2021 emitido por el Director de Regularización Territorial del Municipio de Sucre. En cuanto a la acción negatoria, no se tiene justificada la pretensión, conforme dispone el art. 1455 del Código Civil, si bien acreditaron tener título de propiedad con relación al lote de terreno, sin embargo, no se tiene plenamente establecida la ubicación del inmueble, no se puede llegar a establecer que las perturbaciones o molestias señaladas y reclamadas por la parte actora en su memorial de demanda hayan sido realizadas en el inmueble de su propiedad, que la prueba aportada consistente en documental, testifical, inspección judicial y pericial no aportan para establecer la pretensión de acción negatoria demandada.

Criterio jurisdiccional de la Juez de primera instancia compartido por el Tribunal de alzada que determinó por confirmar la Sentencia, al considerar que si bien los actores demostraron contar con derecho propietario de la fracción del bien inmueble; pero no acreditaron que esa fracción sea la misma que posee la parte demandada en la causa, debido a la falta de precisión en cuanto a la ubicación del bien inmueble que le fuera transferido a los apelantes, pues, según el informe pericial, no coincide con la consignada en el Testimonio con el plano sin aprobar, así como con el propio emplazamiento del bien inmueble poseído por la demandada, que resulta ser hija del copropietario del bien inmueble, no existe división con los demás propietarios del bien mayor heredado de sus causantes; en un acta de conciliación de un anterior proceso de división y partición se acordó que una vez aprobado por el municipio el proyecto de loteamiento, se debía procurar a que a las partes les corresponda los terrenos que han vendido a terceras personas, a fin de que ratifiquen y consoliden dichas transferencias a favor de estas.

De los antecedentes previamente descritos, corresponde señalar que la acción reivindicatoria descrita en el art. 1453 del Código Civil tiene la finalidad de que el propietario de un bien pueda recuperar la posesión del mismo, y tratándose de una propiedad inmueble la misma debe estar acreditada en cuanto a su singularidad; en ese entendido, para su procedencia, requiere de la concurrencia de tres presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la posesión de la cosa por el demandado y ; 3) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar. El tercer requisito exige que el inmueble sea específico.

La singularidad del derecho de propiedad se basa en que el derecho de propiedad, para surtir efecto con relación a terceros, debe identificar la ubicación exacta, los límites, colindancias, superficie del derecho de propiedad, estos requisitos identifican el derecho de propiedad en base al cual el titular del mismo puede ejercer su derecho en los términos que describe el art. 105 del Código Civil.

Ahora bien, dado que el reclamo principal de fondo traído a casación trata respecto a que la parte recurrente reclama que no se valoraron sus pruebas consistentes en la Escritura Pública N° 447/96, testifical, inspección judicial y pago de impuestos que demostraron la procedencia de la reivindicación establecida en el art. 1453 del Código Civil, entonces, con la finalidad de verificar, en el caso de autos, si cumplieron o no con los requisitos de procedencia de dicha acción, corresponde realizar las siguientes precisiones:

Los demandantes para la estimación de su pretensión de reivindicar su bien inmueble, presentaron para acreditar su derecho de dominio: Testimonio N° 447/1996 de 09 de mayo, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1011990078489, asiento A-1 de 10 de mayo de 1996.

Con relación al segundo requisito, sobre la posesión de la cosa por el demandado, se tiene que Bárbara Maturano Romero, en el mes de julio de 2017, mediante una retroexcavadora procedió a excavar el lote de terreno sin contar con autorización del Municipio, que implica que la demandada tiene posesión del predio.

En cuanto a la determinación de la cosa que se pretende reivindicar, las pruebas consistentes en Testimonio N° 447/96 de 09 de mayo, plano de ubicación a fs. 10, demanda de fs. 28 a 29 vta., ratificada a fs. 43 y subsanada de fs. 46 a 47 vta., son documentos que no establecen la ubicación exacta y colindancias exactas del objeto de litis, conforme a continuación se explica sobre los medios de prueba acusados de error.

De la revisión de obrados se tiene que en el acta de inspección judicial de fs. 688 a 689 vta., el abogado de los actores señaló: “(…)siendo los 460 metros, desde la escalinata hasta el fondo el muro donde está la construcción, construcción que ya me le corresponde al Señor R Ontiveros En tema de colindancias tal cual señala el Testimonio propiedad del señor Ontiveros, nos encontramos con un frente hacia escalinata 3005, escalinata que se encuentra debidamente aprobada acuerdo al plano, que cursa en el expediente, entonces en los límites colindancias que señala el testimonio tendría un frente de salida hacia escalinata, la vía donde nos encontramos paradas no está aprobada se encuentra en estado rústico. Asimismo manifestó que en el testimonio indica que colinda con el lote de la vendedora porque el lote fue adquirido de señora Remedios”, por su parte el abogado de la codemandada Bárbara Maturano manifestó lo siguiente: “ (…) revisado el testimonio de compraventa dice que tuviera un frente a la izquierdo de 29 pero en el plano esta 18 metros, en esta calle donde la abogada de la parte contraria dice que fuera rústico hay un pasaje denominado pasaje 2000, y en el plano se puede observar que hay otro pasaje y no dice escalinatas, dice pasaje 3005, a esa superficie según plano constante 25.6 metros, pero según testimonio de solamente de 16 metros, lo propio sucede al lado derecho vemos según plano 18 metros y según testimonio de 28 metros, por lo tanto del plano que se tiene en el expediente, no coinciden las características, ni las colindancias con el Testimonio que supuestamente han adquirido el derecho propietario(…)”.

Según el acta inspección judicial de fs. 688 a 689 vta., realizada en el bien inmueble objeto de litis el abogado de los actores señaló que los 460 m2 son desde la escalinata hasta el fondo del muro, teniendo como frente hacía la escalinata 3005, colindando con el lote de las vendedoras y una vía en estado rústico datos que coinciden con el Testimonio de los actores; empero contrario a ello Bárbara Maturano mediante su abogado refirió que en el testimonio mencionó que el lote tuviera un frente a la izquierda de 29 m pero en el plano está 18 m en la calle, donde la abogada de la parte contraria dice que fuera rústico hay un pasaje denominado pasaje 2000, y en el plano se observó que existe otro pasaje no menciona escalinatas, sino pasaje 3005, a esa superficie según plano es de 25,6 m, pero según testimonio de solamente de 16 m, en el lado derecho según plano 18 m y según testimonio de 28 m, por lo que no coinciden las características ni las colindancias entre el plano y el testimonio, siendo prueba insuficiente para demostrar la ubicación exacta y las colindancias del lote de terreno que se pretende reivindicar, contrario a lo manifestado por los recurrentes no demuestran actos de dominio sobre el bien inmueble, sino constataron la existencia de datos técnicos contradictorios sobre las colindancias, límites y superficie, lo que contribuyó a que los jueces de instancia no acojan la pretensión de los actores.

Así también, en la prueba testifical de cargo Teodoro Villalba Calderón a fs. 716 manifestó que: “1- ¿SABE USTED SI LOS SEÑORES DEMANDANTES SON PROPIETARIOS DEL TERRENO UBICADO EN ZONA LIBERTADORES, QUE CUENTA CON 460M2?; R-SI; 2- ¿UD SABE SI LOS DEMANDATES HAN REALIZADO CONSTRUCIONES EN EL LOTE MOTIVO DE LA LITIS?;R-SI, NO HICIERON CONSTRUCCION, SOLO UN MURO DE PIEDRA; 3- ¿SABE UD QUIEN ESTA CONSTRUYENDO EN EL TERRENO DE LOS DEMANDANTES?; R. HE VISTO A UNA SEÑORA PERO NO LA CONOZCO Y TENGO REFERENCIAS POR UN VECINO QUE ES MI AMIGO, QUE ESTAN CONSTRUYENDO EN EL LOTE DEL SEÑOR ONTIVEROS; PREGUNTAS DE LA SEÑORA JUEZ; 1- ¿DE DONDE Y HACE QUE TIEMPO LOS CONOCE A LOS DEMANDANTES?; R. ERAMOS VECINOS DEL BARRIO LO CONOZCO HACE 17 AÑOS.; 2-¿CONOCE EL TERRENO MOTIVO DE LA LITIS?; R. SI CONOZCO ESTA ALADO DE UNA POSTA; 3-AHORA ÚLTIMO HA ESTADO POR AHI?; R-LA ULTIMAMENTE VEZ QUE VI, FUE HACE UN AÑO ATRÁS Y ESTABA CON COLUMNAS DE CONCRETO”, Mario Rodríguez a fs. 717, expresó: “1- ¿SABE UD SI LOS SEÑORES DEMANDANTES SON PROPIETARIOS DEL TERRENO UBICADO EN ZONA LIBERTADORES, QUE CUENTA CON 460M2?; R- NO, SOLO SABIA VERLE TRABAJAR A DON RAUL ONTIVEROS Y SU PAPÁ; 2- ¿UD SABE SI HAN REALIZADO OBRAS DE CONSTRUCION EN EL LOTE MOTIVO DE LA LITIS?; R-NO SE”.

La atestación de Teodoro Villalba Calderón a fs. 716 no hace referencia sobre las características y colindancias del objeto de litis; y de Mario Rodríguez a fs. 717, tampoco proporciona ningún dato que respalde la aseveración de los actores; en consecuencia, no constituyen en prueba suficiente para demostrar que los actores cumplieron con los presupuestos de la reivindicación simplemente refieren de manera superficial sobre el derecho de propiedad que correspondería a los demandantes, pero no aclaran con relación a la singularidad de la cosa, por lo que la prueba testifical es inconducente, no resulta ser idónea para demostrar la superficie del derecho de propiedad del recurrente, aspecto considerado para declarar la inviabilidad de la pretensión del actor.

Por otro lado, la prueba pericial de oficio realizada por el Arq. Javier Lia S. cursante de fs. 741 a 752 aclarada de fs.772 a 773 y a fs. 794, en su parte conclusiva refirió que: “PUNTO 1- Determinar la ubicación exacta del inmueble motivo de la Litis, superficie y colindancias. Por lo expuesto en el presente informe pericial se establece que, la ubicación, superficie, límites y colindancias de acuerdo al Testimonio de transferencia, el Plano de Linea Municipal y el emplazamiento físico del inmueble objeto de la Litis, no tienen correspondencia, siendo contradictorios uno del otro en forma dimensiones y perímetro, como claramente se indica en los PLANOS N° 1 y N° 2 DE PROPIEDAD DEL DEMANDANTE SEGUN TESTIMONIO DE TRANSFERENCIA y de LINEA MUNICIPAL SIN APROBAR. No cursa en el cuaderno procesal, prueba técnica ni documental de sustento, sobre la aclaración y/o modificación del lote de terreno de propiedad del actor, en su ubicación, forma superficie y dimensiones perimetrales. Tampoco se encuentran consignados dichos datos en el folio real correspondiente a la matricula Nº 1.01.1.99.0078489 a nombre de RAUL ONTIVEROS SALAZAR Y HORTENSIA VACA DE ONTIVEROS. Donde no se realizó la ACLARACIÓN Y/O RECTIFICACIÓN en la TITULARIDAD SOBRE EL DOMINIO, respecto a la ubicación, límites y colindancias correctos, como se procede en casos análogos; AL PUNTO 2.- Determinar si el inmueble motivo de la Litis, se encuentra en sobreposición con relación al inmueble de la parte demandada. A existir contradicción sobre la forma perímetro y ubicación del lote de terreno de propiedad del actor NO ES POSIBLE DETERMINAR CON PRECISIÓN EL AREA AFECTADA, COMO LA SOBREPOSICIÓN Y CUANTIFICACIÓN CON RELACIÓN AL LOTE O TERRENO EN POSESIÓN DE LA DEMANDADA. Cuyo lote se encontraría en sobreposición al lote del actor. Sin ser posible determinar ni cuantificar el área afectada y sobrepuesta, por la imprecisión de la ubicación y perímetro de la propiedad del actor; AL PUNTO 3.- Establecer si ha sufrido perturbaciones, si existen construcciones que han perturbado el derecho propietario de la parte actora. No teniendo establecida, ni definida la forma, dimensiones y perímetro correctas del Lote de terreno demandado, como existir contradicción del lote de terreno adquirido, con el plano de Línea Municipal sin aprobar a nombre del actor. NO ES POSIBLE ESTABLECER CON EXACTITUD EL GRADO DE PERTURBACIÓN Y AFECTACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES REALIZADAS POR LA DEMANDADA SOBRE EL PREDIO DE PROPIEDAD DEL ACTOR, al no estar físicamente definida ni individualizada correctamente la propiedad la forma y perímetros del predio con una superficie de 460,00 m2. de la parte actora, como se describe en los puntos 1 y 2 de Conclusiones, del presente informe pericial”. Informe pericial aclarado de fs.772 a 773 y a fs. 794.

Conforme al informe pericial, se tiene que los datos de ubicación, límites y colindancias en la Escritura Pública N° 447/97 de 09 de mayo, plano de línea municipal y el emplazamiento físico del inmueble objeto de litis son contradictorios, no existiendo prueba técnica, ni documental de sustento sobre la aclaración de los mismos, ni se encuentran consignados en la Matrícula Nº 1.01.1.99.0078489, dicho medio de prueba resultó contundente para determinar que la ubicación del predio no se encuentra donde describe la parte actora, con lo que no se tiene acreditado la singularidad del bien.

Consiguientemente, el Testimonio N° 447/996 de 09 de mayo, plano de ubicación a fs. 10, prueba testifical de cargo e inspección judicial describen una ubicación distinta respecto al derecho propietario del demandante, por lo que se concluye que el actor no acreditó la ubicación precisa del derecho de propiedad, no cumplió en acreditar la singularidad de su derecho, máxime si en la Escritura Pública mencionada de forma puntual establece que son titulares de lote ubicado en la zona Barrio Libertadores, pasaje 3005 s/n como colindancias: al norte 29,00 m colinda con Remedio Maturano Ríos; al sur 28,00 m, colinda con la propiedad de los actores; al este 16,00 m, con Remedios Maturano Ríos; al oeste 16,00 m, con el pasaje 3005, sin embargo también presenta el calidad de prueba el plano de línea municipal a fs. 10; cuyas colindancias señalan: al norte 18,00 m, con propiedad de los compradores; al sur 18,00 m, con calle 2000; al este 25,67 m con Erasmo Maturano Ríos: al oeste 25,67 m con pasaje 3005, por lo que no se efectúa una ubicación exacta del derecho propietario.

Asimismo, de la revisión de obrados se observa que no cursa prueba que acredite que los actores realizaron la aclaración o corrección de datos técnicos en Derechos Reales del bien inmueble; quedando en evidencia la falta de coincidencia de la superficie señalada por los actores, descrito en su demanda, con la realidad física del bien, pues los recurrentes no acreditaron de manera eficaz que la superficie del predio señalado es la misma a que se refieren los documentos y demás medios de prueba utilizados; resultado de un juicio comparativo entregado a la soberana valoración del juzgador de instancia con carácter fáctico que demostró que los actores no cumplieron con la carga de la prueba para hacer viable su pretensión.

En relación a la denuncia de error de derecho en la interpretación y aplicación del art. 1453 del Código Civil., corresponde señalar que la acción reivindicatoria tiene la finalidad de que el propietario de un bien pueda recuperar la posesión del mismo, y tratándose de una propiedad inmueble la misma debe estar acreditada en cuanto a su singularidad y de acuerdo a los datos del proceso y la prueba generada en la litis se deduce que la parte actora no determinó la cosa que se pretende reivindicar.

Consiguientemente no se evidencia infracción de los art. 1453 y 105 del Código Civil citado como acusó en su escrito de casación, de lo que este reclamo deviene en infundado.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 918 a 926 interpuesto por Raúl Ontiveros Salazar y Hortencia Vaca García de Ontiveros, contra el Auto de Vista N° 259/2022 de 15 de agosto, de fs. 910 a 912 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regula los honorarios de los abogados que contestaron al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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