Auto Supremo AS/0817/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0817/2022

Fecha: 26-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 817/2022

Fecha: 26 de octubre de 2022

Expediente: SC-74-22-S.

Partes: Ivón Claudia García Salas c/ Empresa TRAC 21 S.R.L. representada legalmente por Vitalio Quiroga Dorado.

Proceso: Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 624 a 628 interpuesto por la Sociedad Comercial TRAC 21 S.R.L. representada por Vitalio Quiroga Dorado, contra el Auto de Vista N° 21/2022 de 29 de abril, obrante de fs. 611 a 616, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de Ivón Claudia García Salas contra la empresa recurrente, la contestación de fs. 632 a 633; el Auto de concesión Nº 78 de 05 de septiembre de 2022, a fs. 634; el Auto Supremo de Admisión N° 759/2022-RA de 10 de octubre, de fs. 641 a 642; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Ivón Claudia García Salas representada legalmente por Derrick Monroy Zepek, y/o Sergio Verduguez Guzmán y/o Daniel Flores Mendoza, por memorial de fs. 135 a 141 vta., ratificado y reiterado por fs. 190 a 191 vta., inició proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios; pretensiones que fueron interpuestas contra la empresa TRACK 21 S.R.L, quien una vez citada, según actuado que cursa de fs. 254 a 267, a través de su representante Juan José Barrientos Palacios se apersonó, contestó negativamente e interpuso acción reconvencional de declaración judicial y cumplimiento de contrato en un plazo razonable o en su caso se declare la resolución del contrato.

  1. Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 96 de 02 de abril de 2021, de fs. 510 a 520 vta., declarando 1) PROBADA en parte la demanda principal solo en cuanto a la resolución de contrato de 23 de marzo de 2017, conforme también se encuentra pretendido por la parte demandada e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios, 2) IMPROBADA la acción reconvencional. En consecuencia, dispuso que, en el plazo de diez días computables desde la ejecución de la sentencia, la demandante Ivón Claudia García Salas proceda a la devolución de la maquinaria VALTRA BT210-4 a la empresa TRACK 21 S.R.L., en el mismo plazo, dispuso que la empresa demandada procesa a la devolución de la suma de $us. 50.000 a la demandante.

De igual forma, la autoridad de primera instancia ante la solicitud de apelación, aclaración y complementación formulada por la empresa demandada, pronunció el Auto interlocutorio de 20 de septiembre de 2021 a fs.525 y vta., rechazando la solicitud.

  1. Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la Empresa TRACK 21 S.R.L., representada por Juan José Barrientos Palacios, por fs. 526 a 536 vta., interponga recurso de apelación.

  1. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, escrito de Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 21/2022 de 29 de abril, que sale de fs. 611 a 616, por el que CONFIRMÓ totalmente la sentencia apelada, con costas y costos.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

  • Se constató un yerro en el planteamiento recursivo de la parte recurrente, pues confunde los vicios redhibitorios (vicios ocultos y preexistentes de la cosa) con los riesgos, que asume el comprador al entregarse la cosa. Si bien la cosa objeto del contrato fue entregada a la demandante, pero al ser la modalidad de venta con reserva de propiedad, los vicios de la referida cosa que acusa la parte demandante son vicios ocultos preexistentes al contrato que hacen a la funcionalidad del bien adquirido; de ahí que no está en discusión los riesgos que asumió la parte demandante al momento de la entrega del producto, sino los defectos ocultos de este. Por lo que la aplicación del art. 585.I del Código Civil no es pertinente para resolver la problemática planteada siendo la norma aplicable el art. 849 del Código de Comercio.

  • La incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, impidió que pueda cuestionar y objetar la relación procesal y el objeto del proceso respecto, es decir que su inasistencia impidió que cuestione si era necesario que se debata si los defectos que la parte demandante acusaba que eran ocultos resultaban preexistentes o eran a causa de los riesgos que la propia parte demandante debía asumir con la entrega de la cosa; por ende, refirió que la empresa apelante no puede fundar en su falta la nulidad procesal.

  • El art. 585.II del Código Civil es aplicable cuando la resolución contractual se declara por incumplimiento de la parte compradora; sin embargo, la sentencia declaró que la parte vendedora fue quien incumplió, por lo que la norma es manifiestamente inaplicable al caso.

  1. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la Empresa TRACK 21 S.R.L. representada por Vitalio Quiroga Dorado, por escrito de fs. 624 a 628, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

    CONSIDERANDO II.

    DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

    Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación de la parte demandada, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:

    1. Sostuvo que el Tribunal Ad quem vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil, en razón a que no se circunscribió a la totalidad de los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación; en ese fin alegó que nada se expresó sobre la vulneración de los arts. 1 inc. 16) vinculado con el principio de verdad material, 111, 112 y 213 todos estos de la norma Adjetiva Civil, pues refirió que no se tuvo ninguna respuesta sobre la falta de valoración de la prueba documental de descargo propuesta en el memorial de contestación o de las razones para desestimarla. Asimismo, expuso que no existe pronunciamiento respecto del incumplimiento de la juzgadora de primera instancia en relación con los arts. 145.I y II y 213.I y II inc. 3 del Código Procesal Civil vinculados con la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia.

    1. Refirió que el Auto de Vista recurrido incurre en inexistencia de motivación y ni siquiera llega a la motivación aparente, puesto que lo expresado por el Tribunal de alzada no sustituye la motivación exigida constitucionalmente.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicitó se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido con responsabilidad.

De la respuesta al recurso de casación.

Ivón Claudia García Salas, en su calidad de demandante, por actuado que cursa a fs. 632 a 633, contestó al recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, alegando los siguientes extremos:

  • La parte recurrente con una figura de fondo “obiter dicta” pretende la nulidad del Auto de Vista, por lo que su recurso resulta jurídicamente inconsistente que no permite otra situación que su inadmisibilidad.

  • Se reclamó un tema probatorio con una suma de nulidad; en ese entendido, arguyó que no distinguir este tecnicismo ya es un tema de negligencia propia, peor aún si se va a suplir el recurso de casación con un copy paste (sic) de autores o autos supremos, toda vez que esta forma de actuar no crea derechos anulatorios.

  • El hecho de estar en plazo para interponer un recurso de casación, no alcanza para que esta impugnación cumpla con las exigencias requeridas.

Por lo expuesto, pidió se declare inadmisible el recurso interpuesto y en su mérito se mantenga firme el Auto de Vista, con costas.

CONSIDERANDO III

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la incongruencia omisiva.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretando los alcances del recurso de casación en la forma con relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señaló: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas (…). En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.

Sin embargo, al margen de realizar esta verificación de agravios de apelación, se debe tomar en cuenta el régimen de nulidades procesales vigente a partir de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado que reconoce el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115), así como a lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y el régimen de nulidad de los actos procesales regulado actualmente en los artículos 105 al 109 del Código Procesal Civil; en ese entendido, este Tribunal Supremo de Justicia orientó en el Auto Supremo Nº 254/2014 que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso.

(…)

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.

A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”. (El resaltado nos corresponde)

En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Por lo expuesto se colige, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

III.3. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la Constitución Política del Estado), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función del nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia: “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).

De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).

En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.

En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.

Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.

En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”

De dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

En este sentido, en cuanto a la relevancia constitucional la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “Al respecto, la Sentencia Constitucional N° 1268/2010-R de 13 de septiembre, concluyó que: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la Sentencia Constitucional N° 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados.” (las negrillas son nuestras) (Sentencia Constitucional N° 0435/2007-R 0722/2007-R y 0768/2007-R, entre otras).

Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la Constitución Política del Estado dispone: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.

CONSIDERANDO IV

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación absolver los reclamos denunciados en el recurso de casación que fue interpuesto por la empresa TRAC 21 S.R.L., representada por Vitalio Quiroga Dorado, los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la presente resolución.

  1. Como primer reclamo, denunció la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, en razón a que el Tribunal de alzada no se circunscribió a la totalidad de los puntos resueltos por el inferior en grado y que fueron objeto de apelación y fundamentación; en ese fin arguyó que no existe respuesta sobre la falta de valoración de la prueba documental de descargo y, por ende, no existe pronunciamiento respecto al incumplimiento de la juzgadora de primera instancia en relación a los arts. 145.I y II y 213.I y II inc. 3 del Código Procesal Civil vinculados con la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia y tampoco sobre la vulneración de los arts. 1 inc. 16) vinculado con el principio de verdad material, 111, 112 y 213 todos estos de la norma Adjetiva Civil.

    De lo expuesto en este apartado, se colige que la parte recurrente acusa la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia, pues refiere que el Tribunal de apelación incurrió en una incongruencia omisiva al no haber considerado todos los agravios que fueron acusados en el recurso de apelación.

    En ese contexto, corresponde iniciar el presente análisis arguyendo que, como ya se señaló de manera reiterada en la amplia jurisprudencia emanada por este Tribunal de casación, es evidente que el Auto de Vista, conforme lo estipula expresamente el art. 265.I del Código Procesal Civil, debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, motivo por el cual la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en el recurso de apelación por el impugnante, pues lo contrario implicaría emitir una resolución ultra, citra o extra petita, tal como se desarrolló en el punto III.1. de la presente resolución.

    De esta manera, y toda vez que la incongruencia omisiva se constituye en un vicio que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, este Tribunal de casación, conforme al lineamiento plasmado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, se encuentra compelido a verificar si la acusación es o no evidente y de ser así si este es o no trascendente, ya que al ser un vicio netamente formal no existe razón alguna para realizar consideraciones de fondo sobre si la decisión es o no correcta, esto debido a que la competencia de este Tribunal para revisar cuestiones de fondo se apertura con la interposición de reclamos que estén abocados a refutar ese aspecto (fondo), tal como lo estipula el art. 274 del citado cuerpo normativo.

    Sobre la base de estas consideraciones, de la revisión de los fundamentos en los cuales se sustenta el Auto de Vista Nº 21/2022 de 29 de abril de fs. 611 a 616, se advierte que el Tribunal de alzada, en el Considerando Primero, en el marco de los principios de pertinencia y congruencia en materia recursiva establecido en el art. 265 del Código de Procedimiento Civil, precisó los antecedentes procesales relevantes y conexos con los agravios acusados, que se configuran, como bien lo refirió, en el límite fáctico que ese Tribunal debe observar; entre estos antecedentes, hizo referencia a que el Juez de la causa, previamente a la emisión de la resolución objeto de apelación, pronunció la Sentencia Nº 210 de 17 de septiembre de 2019 que al haber sido recurrida en apelación fue anulada por Auto de Vista Nº 209-BIS de 06 de octubre de 2020 que sale de fs. 497 a 500 vta.

    Remitiéndonos a dicha resolución de alzada, se colige que el Tribunal de apelación decidió anular la sentencia de primer grado sustentado, entre otros aspectos, en que, si bien el Juez A quo nombró todas y cada una de las pruebas aportadas, ya sean de cargo y de descargo, pero, en aplicación del artículo 145 del Código Procesal Civil, debió hacer notar sobre qué pruebas específicamente basaba su resolución; de igual forma, la decisión anulatoria se sustentó en que el Juez de la causa omitió dar explicaciones de manera fundamentada del porqué pronunció resolución en la forma que lo hizo.

    Radicada la causa nuevamente en primera instancia, en cumplimiento de las observaciones efectuadas por el Tribunal de apelación, el Juez dictó la Sentencia Nº 96 de 02 de abril de 2021 que sale de fs. 510 a 520 vta., la cual ahora es objeto de apelación.

    Continuando con el análisis de los fundamentos contenidos en el Auto de Vista recurrido, se colige que el Tribunal de alzada, luego de citar los antecedentes que hacen a dicha resolución, en el numeral 7 del ya citado Considerando Primero, se resumió los agravios inmersos en el memorial de apelación que sale de fs. 526 a 536, resumiéndolos en cinco apartados, los cuales, después de haberse desarrollado la doctrina aplicable a la resolución referida a los vicios redhibitorios y su diferencia con los riesgos que asume el comprador sobre la cosa objeto del contrato y que no puede alegarse lesión de derecho en propia culpa, error o negligencia; fueron considerados y absueltos en el Considerando Tercero intitulado “Fundamentos y motivos de la decisión”, apartado, donde de forma precisa y clara fue desvirtuado agravio por agravio en la forma y orden en que fueron extractados, por lo que a prima facie, se colige que el Tribunal de alzada no incurrió en omisión alguna, pues todos los extremos denunciados fueron atendidos y desvirtuados en segunda instancia, conforme se tiene de los acápites III.1 al III.4 de la resolución recurrida.

    Sin embargo, con la finalidad de verificar si todos los agravios apelados fueron advertidos y resumidos para ser atendidos por el Tribunal de alzada, del examen minucioso de los fundamentos en los cuales se centró dicha impugnación (recurso de apelación) se advierte que la empresa demandada si bien expresó: objeto de discusión y sobre el cual su autoridad debía dictar sentencia y nuevamente no lo hizo, violentando mi derecho a la motivación y congruencia de la sentencia y pronunciando un fallo extra-petita y ultra-petita.; texto que, si bien se advierte que la parte recurrente acusaría ciertos defectos y vicios procesales, sin embargo, este argumento que fue presentado a manera de título, mereció la siguiente explicación: “A los efectos de que quede perfectamente delimitado cual era el objeto del presente proceso y sobre el cual su autoridad debía pronunciarse en sentencia es importante considerar los siguientes aspectos:”, lo citado, refiere que lo acusado previamente por la recurrente, se encuentra sustentado en otros argumentos, los cuales fueron posteriormente desarrollados en cinco apartados, que conforme se señaló ut supra, fueron debidamente extractados y resumidos en el numeral 7 del Considerando Primero del Auto de Vista recurrido y posteriormente contrarrestados en el Considerando Tercero.

    Tomando como base estas precisiones, se infiere que para que un reclamo sea atendido por el Tribunal de apelación, este debe ser previamente expuesto y fundamentado en el recurso de apelación, como dispone el art. 265.I del Código Procesal Civil, pues solo así se apertura la competencia del Tribunal Ad quem para considerar el mismo, porque lo contrario implicaría emitir una resolución ultra petita; en ese entendido, si la empresa TRAC 21 S.R.L. pretendía que los agravios que ahora son acusados de omitidos sean considerados al momento de pronunciarse el Auto de Vista debió acusarlos y fundamentarlos expresamente en su memorial de apelación que sale de fs. 526 a 536.

    Consiguientemente, se tiene que en el caso de autos no existe vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia, porque, como se observa, todos los extremos acusados como agravios fueron atendidos en segunda instancia.

    Sin embargo, al margen de lo ya expuesto corresponde aclarar a la recurrente, que conforme a los actuados procesales suscitados en la causa, la razón por la cual previamente ya se pronunció Auto de Vista anulando la Sentencia de primer grado, fue por las razones que ahora acusa de omitidas por el Tribunal de alzada, entre estas, que la sentencia era carente de motivación y fundamentación y porque el Juez A quo no hizo mención a las pruebas en que basó su resolución; empero, al haberse pronunciado una nueva sentencia y radicada la causa nuevamente en segunda instancia y no haber sido advertido esos vicios procesales por el Tribunal de alzada, se infiere que esas observaciones fueron subsanadas con la emisión de la nueva sentencia. De igual forma, corresponde aclarar a la parte recurrente que, si esta consideró que la resolución recurrida no era lo suficientemente clara, o consideraba que esta contenía algún concepto oscuro o requería subsanar alguna omisión; conforme lo estipula el art. 226.III del Código Procesal Civil, se encontraba facultada para solicitar aclaración, complementación o enmienda, y así poder subsanar cualquier defecto, sin embargo, ese extremo no ocurrió.

  2. El otro agravio acusado en casación también está orientado a cuestionar la transgresión del debido proceso, pero esta vez, en su elemento de debida motivación y fundamentación, ya que alega la ausencia de este elemento en la resolución recurrida y refiere que el Auto de Vista recurrido solo contaría con una motivación aparente.

En virtud a lo acusado, previamente a determinar si este extremo es o no evidente, amerita dejar establecido que, conforme a la vasta jurisprudencia emanada por este Tribunal de casación, la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual se asume una determinada decisión; en otros términos, este elemento se constituye en la justificación razonada del por qué se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida no existirá razón que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación, como bien se refirió en el Acápite III.2. de la Doctrina Aplicable a la presente resolución.

De igual forma, corresponde aclarar que una resolución cuenta con motivación aparente cuando esta no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión, es decir, cuando existe explicación, pero no de las razones que justifican la decisión que se asume al momento de pronunciar una resolución

Con base en estas precisiones, de la revisión de los argumentos jurídicos en los cuales se amparó el Tribunal de apelación para pronunciar el Auto de Vista Nº 21/2022 cursante de fs. 611 a 616, se observa que, sustentado en los fundamentos doctrinarios que fueron ampliamente desarrollados en el Considerando Segundo, el referido Tribunal procedió a absolver los reclamos acusados en el recurso de apelación; es así que en el Considerando Tercero, procedió a explicar de forma razonada los motivos por los cuales los extremos acusados no eran evidentes y, por ende, no ameritaba anular o modificar (revocar) la sentencia de primer grado.

Entre los fundamentos que sirvieron de sustento para emitir la resolución en la forma confirmatoria, están:

“… de acuerdo a la problemática jurídica planteada en autos, no estaba en discusión los riesgos que asumió la parte demandante al momento de la entrega del producto, sino los defectos ocultos de éste, por lo que la aplicación del art. 585-I del CC no era pertinente para resolver la problemática de autos, como erróneamente lo entendió la parte recurrente, si no era pertinente la aplicación del art. 849 del Código de Comercio

Esta inasistencia de la parte recurrente le impidió ratificas sus fundamentos y la tesis de defensa, pero sobre todo, cuestionar y objetar la relación procesal y el objeto del proceso respecto a que era necesario que se debata si los defectos que la parte demandante acusaba eran ocultos y pre existentes o eran a causa los riesgos que la propia parte demandante debía asumir con la entrega de la cosa. En otras palabras, el agravio que acusa ahora la parte recurrente fue generado por ella misma…”

“… la aplicación del art. 585.III del CC es únicamente dable cuando la resolución contractual se declara por incumplimiento de la parte compradora, que en el presente caso es la parte demandante. Sin embargo, la sentencia impugnada declaró que la parte demandada (hoy recurrente) fue la que incumplió, por lo que, la resolución contractual se dispuso por incumplimiento de la parte vendedora, de ahí que es manifiestamente inaplicable el párrafo III del art. 585 del CC.”

“.. el agravio que acusa la parte recurrente fue generado por ella misma, al no asistir a la audiencia preliminar del 19 de agosto de 2019, acto procesal donde tuvo la oportunidad de probar los fundamentos de su defensa, pero no lo hizo por su inasistencia

Como se observa de estas precisiones, el Auto de Vista recurrido contiene una explicación sustancial y razonada del porqué correspondía confirmar la sentencia de primer grado; en otras palabras, el Tribunal Ad quem, exteriorizó de forma clara y precisa las razones de hecho como de derecho en las cuales se basó para desvirtuar lo reclamado en esa instancia, por lo que esta resolución sí contiene una adecuada motivación y fundamentación, no resultando evidente que dicha resolución contenga una fundamentación aparente y mucho menos incongruente, puesto que todos los agravios acusados en apelación, como bien se concluyó anteriormente, fueron atendidos en la forma en que fueron acusados y, además, fueron desvirtuados con argumentos jurídicos que se encuentran debidamente sustentados en lo desarrollado en el Considerando II de dicha resolución, por lo que el reclamo acusado en este apartado deviene en infundado.

Conforme a lo expuesto, y toda vez que los reclamos acusados en casación cuestionan aspectos estrictamente formales, pues cuestionan la estructura de la resolución, este Tribunal de casación se vio compelido a verificar si lo acusado es o no evidente, no existiendo razón alguna para realizar consideraciones de fondo sobre si la decisión es o no correcta.

En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los extremos acusados por la empresa recurrente, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 624 a 628 interpuesto por la Sociedad Comercial TRAC 21 S.R.L. representada por Vitalio Quiroga Dorado, contra el Auto de Vista N° 21/2022 de 29 de abril que sale de fs. 611 a 616, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del profesional abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs.1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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