Auto Supremo AS/0818/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0818/2022

Fecha: 26-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 818/2022

Fecha: 26 de octubre de 2022

Expediente: LP-96-22-S.

Partes: Mario Carvajal c/ Bonifacio Luna Cabrera.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 465 a 472, interpuesto por Mario Carvajal contra el Auto de Vista N° 230/2022 de 04 de julio, corriente de fs. 461 a 463 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación seguido por el recurrente contra Bonifacio Luna Cabrera; el Auto de concesión de 25 de agosto de 2022 a fs. 475, el Auto Supremo de Admisión N°679/2022 de 16 de septiembre de fs. 481 a 482, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mario Carvajal, por memorial de fs. 21 a 23 vta., inició proceso ordinario de reivindicación contra Bonifacio Luna Cabrera, quien una vez citado se apersonó e interpuso excepción de impersonería en el demandado por escrito de fs. 27 y vta; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 193/2019 de 4 de julio de fs. 380 a 384, en la que el Juez Público Civil y Comercial 29° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal, argumentando que el actor acreditó el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, como su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis y la desposesión, motivo por el que se dispuso que el demandado Bonifacio Luna Cabrera restituya el inmueble a favor de su propietario y demandante.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Bonifacio Luna Cabrera mediante memorial cursante de fs. 389 a 392 vta., dio lugar a que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 230/2022 de 04 de julio, de fs. 461 a 463 vta., por el que REVOCÓ la Sentencia N° 193/2019 de 04 de julio, declarando en el fondo IMPROBADA la demanda postulada por Mario Carvajal, bajo el argumento de que la acción reivindicatoria es aquella pretensión a favor de todo propietario que en forma injusta y/o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad, instaurada con la finalidad de que la misma sea restituida a su favor, correspondiendo para ello acreditar su derecho propietario debidamente inscrito en los registros públicos, pretensión que debe ser dirigida contra el poseedor que carezca de un fundamento legal que acredite su posesión, sin embargo en la causa, la demanda se dirigió contra Bonifacio Luna Cabrera, quien desde un inicio argumentó que no se encontraba en posesión del inmueble y que su persona se limitó a realizar trabajos de albañilería para el –supuesto- propietario del inmueble Juan Gonzales, agregando que dicha situación también fue advertida en audiencia de inspección ocular del inmueble, donde se advirtió que el inmueble está siendo ocupado por una tercera persona, quien se encontraría en posesión del mismo por autorización del propietario Juan Gonzales.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mario Carvajal según memorial cursante de fs. 465 a 472, recurso que se ingresa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

Se observa que el recurrente en su recurso de casación acusó:

Que en el Auto de Vista recurrido existe error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas de cargo y descargo, al haber confesado el demandado en su memorial de excepción de falta de personería a fs. 27 y vta., que fue su persona que en fecha 23 de junio de 2012 allanó su terreno, retiró la puerta de garaje y cerró esa parte del inmueble con un muro de ladrillo, abriendo otra puerta en un sector distinto, quedándose en el inmueble en calidad de cuidador por encargo del supuesto propietario Juan Gonzales; que en la audiencia de inspección judicial dio cuenta que en el inmueble se encuentra una tercera persona por autorización del supuesto propietario, cuando este ya no tenía derecho de disposición sobre el mismo debido a que su tercería de dominio excluyente fue declarada ilegal; que el demandado desde el inicio del proceso se opuso a su demanda de reivindicación con lo que se confirma que tiene legitimación pasiva procesal para ser demandado, transgrediendo lo establecido por los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil y 1286, 1297 y 1311 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista y se mantenga firme con todo valor legal la Sentencia N° 193/2019 de 4 de julio, con costas y costos.

Recurso que no mereció respuesta por la parte demandada.

CONSIDERANDO III

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- Sobre la acción reivindicatoria.

Al respecto, el art. 1453 del Código Civil, instituye que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.

El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.

El Auto Supremo Nº 414/2014 de 04 de agosto, razonó lo siguiente: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”.(A.S. Nº 266/2013)…”. (el resaltado nos corresponde).

Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, estableció que: “Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…”.

Finalmente el Auto Supremo Nº 786/2015-L, orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo lo que sigue: “La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada ; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al “propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo”

III.2. De la legitimación.

Al respecto el Auto Supremo N° 997/2016 de 24 de agosto orientó: “El art. 115.I de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: ´I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’, como se podrá apreciar, la norma constitucional describe la defensa de los derechos y los intereses legítimos de las personas, debe ser protegida por los operadores judiciales, consiguientemente, la norma activa la función jurisdiccional, siempre y cuando se trate de los intereses legítimos que las partes deben acreditar.

Sobre el particular es conveniente señalar que la legitimación, conforme a la doctrina se clasifica en legitimación procesal y legitimación ad causam; la primera está referida a la aptitud o idoneidad para intervenir válidamente en el proceso, ya sea de parte del demandante o del demandado o de quienes intervienen en su representación (apoderados); es una cuestión de carácter estrictamente formal; en tanto que la legitimación ad causam se vincula con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, exige que la demanda sea presentada por quien realmente tenga la titularidad del derecho sustancial que se reclama, es una cuestión que hace al fondo de la pretensión.

Para el entendimiento de este fallo es necesario señalar de manera general que al hablar de legitimación se tiene que en doctrina, existe la legitimación procesal o ad procesum, que en criterio de diferentes procesalistas ente ellos Eduardo Couture, señala: ‘la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro’, es decir que la legitimación en el proceso comprende tanto a la capacidad procesal, como la aptitud que tienen las personas que actúan en calidad de representantes de otras (por carencia de capacidad procesal o por representación voluntaria); y por otra parte existe la legitimación en la causa ad causan o de obrar, que resulta un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.

Elemento que resulta de suma importancia para que los juzgadores puedan ingresar a realizar una valoración de fondo del proceso y las pretensiones que en él se incoan, es en este entendido que Lino E. Palacio en su obra ‘Derecho Procesal Civil’ Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 refiere: ´Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las ‘justas partes’ o las ‘partes legítimas’, y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...´, por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de ´falta de legitimación’.

Para el caso en estudio resulta necesario centrar el análisis en la legitimación en la causa ad causan o de obrar, que en doctrina es considerado o denominado de distintas formas como ser: Legitimación en la causa, Legitimación material, legitimación para accionar, legitimación de obrar, sin embargo, todos se refieren a este elemento como un presupuesto procesal de fondo de suma importancia dentro la configuración del proceso.

Sobre el particular, debemos referir que la legitimación Ad causam, es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio; que en criterio de Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría General del Proceso, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: ´Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez…´, es decir, que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.

Sobre el particular, existe una vasta jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional que en la Sentencia Constitucional Nº 1587/2011-R de 11 de octubre que al referirse a la legitimación dijo: ‘La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva…’, por lo que la legitimación resulta ser un presupuesto que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona legitimada, lo contrario torna inadmisible la demanda.

Criterio también desarrollado por este Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto ha orientado a través de Auto Supremo Nº 23/2016 de 20 de enero, que: ´Corresponde señalar que los presupuestos procesales, tanto de forma como de fondo, el primero se refiere a la presentación de la demanda, la dirección del Juez y la capacidad de las partes, y el segundo se refiere al interés de obrar, la ‘legitimación para obrar’ y la posibilidad jurídica, sobre la ‘legitimación para obrar’ el procesalista Fausto Viale especialista en derecho procesal señala lo siguiente: ´La legitimidad para obrar está referida a los sujetos que, ya sea en la posición de demandantes o de demandados, la ley autoriza a formular una pretensión determinada o a contradecirla, o a ser llamados al proceso para hacer posible una declaración de certeza eficaz o a intervenir en el proceso por asistirles un interés en su resultado. La legitimidad para obrar tiene una definitiva vinculación con la relación jurídica de derecho material o estado jurídico cuya declaración de certeza, ejecución, u otro tipo de providencia judicial se pretende. Como la anota Vescovi, la legitimidad para obrar se refiere a la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso que le permite obtener una providencia eficaz. Aunque es un concepto procesal, la legitimidad está referida a la pretensión objeto del proceso, esto es, al derecho sustancial reclamado´.

Esta legitimación para obrar -cuando se trata de impugnar contratos- tiene estrecha relación con el art. 551 del Código Civil, que señala: ‘(Personas que pueden demandar la nulidad) La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo’, entre estas se encuentra los titulares de la relación contractual o terceros con interés legítimo por ejemplo una persona que tendría que hacer valer su derecho subjetivo en caso de lograr la ineficacia estructural del contrato impugnado de nulidad, así se puede citar que a partir del Auto de Supremo Nº 664/2014 de 06 de noviembre, se orientó la línea jurisprudencial en el que se señaló lo siguiente: ´De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo. Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: ‘la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo’, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tienen el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Con relación a que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas de cargo y descargo al haber confesado el demandado en su memorial de excepción de falta de personería a fs. 27 y vta., que fue su persona que en fecha 23 de junio de 2012 allanó su terreno, retiró la puerta de garaje y cerró esa parte del inmueble con un muro de ladrillo, abriendo otra puerta en un sector distinto, quedándose en el inmueble en calidad de cuidador por encargo del supuesto propietario Juan Gonzales; que en la audiencia de inspección judicial dio cuenta que en el inmueble se encuentra una tercera persona por autorización del supuesto propietario, cuando este ya no tenía derecho de disposición sobre el mismo debido a que su tercería de dominio excluyente fue declarada ilegal; que el demandado desde el inicio del proceso se opuso a su demanda de reivindicación con lo que se confirma que tiene la legitimación pasiva procesal para ser demandado, transgrediendo lo establecido por los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil y 1286, 1297 y 1311 del Código Civil.

Con carácter previo corresponde referir que con relación a la reivindicación el art. 1453 del Código Civil establece que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación, al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la posesión que emerge de ella y está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para ello. En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa; el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; en ese margen, para la procedencia de dicha acción, son tres los presupuestos que deben ser cumplidos: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y 3. La posesión de la cosa por el demandado, en cuya virtud corresponde establecer si el recurrente cumple con los mismos.

En ese contexto, de antecedentes se tiene que el actor alega que conforme las documentales de fs. 2 a 4 y fs. 5, es propietario del inmueble de 340 m2, ubicado en la zona Wilacota, cantón Palca de la ciudad de La Paz, derecho propietario registrado bajo la partida N° 01152729, que fue transferido a su favor por Raymundo Julián Choque Pajsi, conforme el testimonio N° 142/2006 y que la posesión sobre su inmueble hubiera sido perturbada por Bonifacio Luna Cabrera, quien procedió a cerrar la puerta del ingreso a su inmueble y levantó un muro de ladrillo abriendo una nueva puerta en lugar distinto, para posteriormente quedarse en el mismo en su calidad de cuidador por encargo del supuesto propietario del inmueble (Juan Gonzales). Citado el demandado, respondió la demanda a través de una excepción de falta de personería en el demandado, alegando esencialmente que su persona “…no es poseedor y segundo tampoco es propietario (…) que solo realice un trabajo de amurallamiento y cambio de puerta la misma que fue solicitada por el propietario del inmueble el señor Juan Gonzales, es decir, que solo participe como una persona que realizó un trabajo a solicitud del dueño…” (sic), respuesta de la que se infiere que el demandado desde el inicio de la demanda negó encontrarse en posesión del inmueble y que su participación solo se debió a trabajos de albañilería encargados por el supuesto propietario, excepción que fue declarada improbada. Desarrollado el proceso el Juez de la causa declaró probada la demanda, disponiendo en el fondo que el demandado restituya el inmueble al actor.

Decisión que, sin embargo, fue revocada por el Auto de Vista impugnado, sosteniendo que el demandante acreditó derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis, pero no acreditó con prueba idónea y conducente que el demandado tenga la posesión del inmueble demandado, más al contrario conforme la audiencia de inspección judicial se advirtió que el inmueble se encuentra en posesión de una tercera persona, motivo por el cual dicho Tribunal revocó la decisión asumida en Sentencia, al considerar que el demandado carece de legitimación ad causam pasiva.

Con base en los antecedentes, hechos descritos y la prueba producida se advierte que el demandante demostró ser propietario del inmueble ubicado en la avenida Los Sauses, calle 9 de la zona Wilacota de la ciudad de La Paz, con una extensión de 340 m2, es decir que el actor acreditó los dos primeros presupuestos que exige la norma para la procedencia de la reivindicación referidos al derecho propietario y la identificación del inmueble a reivindicar.

Situación que no ocurre respecto al tercer presupuesto, referido a la posesión de la cosa por el demandado, pues conforme los antecedentes descritos, se tiene que si bien el demandado Bonifacio Luna Cabrera ingresó al inmueble, conforme lo referido por el actor en su demanda y la supuesta confesión del propio demandado, empero, fue a efectos de realizar trabajos encomendados por una tercera persona (Juan Gonzales), a quien él reconoce como propietario del inmueble, es decir que su postura en la causa fue negar que esté en posesión del inmueble y que su participación únicamente se limitó a realizar trabajos de albañilería por encargo del propietario del terreno (Juan Gonzales); situación que resulta concordante con los propios hechos expuestos por el actor en su demanda, al referir que: “ el 23 de junio del año 2012 el señor Bonifacio Luna Cabrera (…) procedió a sacar en forma violenta la puerta metálica de garaje que mi persona había colocado en forma abusiva e ilegal procedió a la construcción de un muro de ladrillo y al colocado de una puerta metálica, enterado del hecho ilegal y usurpativo presenté denuncia formal ante la Policía y Ministerio Público (…) en dependencias de la Fiscalía (…) sostuvo que había sido su persona la que cambió la puerta por encargo de Juan Gonzales, quien supuestamente sería el dueño (…) que tenía la llave de la puerta de ingreso…”; falta de posesión que también se advirtió de la lectura del acta de audiencia de inspección judicial de fecha 04 de julio de 2019 (fs. 378 vta.), en la que una persona ajena al proceso (Jakeline Magariños), indicó encontrarse en posesión del inmueble hace tres años atrás aproximadamente, con autorización del propietario del inmueble Juan Gonzales.

De lo referido, se puede advertir que el demandante no acreditó la concurrencia de los tres presupuestos exigidos para la procedencia de la demanda de reivindicación; toda vez que no se determinó que el demandado Bonifacio Luna Cabrera se encuentre en posesión del inmueble, advirtiéndose por el contrario, conforme argumentó el mismo actor en su demanda que su ingreso al inmueble fue con la finalidad de realizar trabajos por encargo de un tercero, empero no se encuentra en posesión del bien, hecho que deriva en el incumplimiento del tercer requisito para la procedencia de la acción intentada referida a la acreditación de la posesión o detentación de la cosa por parte del demandado.

Bajo ese contexto, resulta acertada la determinación asumida por el Tribunal de apelación al revocar la decisión de primera instancia, bajo el entendido que el demandante no acreditó todos los requisitos para hacer procedente la reivindicación, debido a que no se probó que el demandado se encuentre en posesión del inmueble del que se pide su reivindicación, advirtiéndose por el contrario que el demandado no se encuentra vinculado en forma directa con el objeto del litigio, incumpliéndose de esta forma con los presupuestos descritos en la doctrina aplicable descrita en el apartado III.1 de la presente resolución.

Dentro del marco referido, no resulta evidente el error de hecho en la valoración de los medios probatorios en el que hubiera incurrido el Tribunal de segunda instancia, debido a que si bien el demandado reconoció haber ingresado al inmueble, empero, conforme se fundó fue a efectos de realizar trabajos de albañilería encomendados por quién él considera propietario del bien, es decir que su participación se limitó a la realización de trabajos en el inmueble encomendados por un tercero y no con la intención de ingresar en posesión del bien, más aun si conforme el acta de audiencia de inspección judicial se advirtió que quien se encuentra en posesión del bien es Jakeline Magariños, que refirió que se encuentra en el inmueble con autorización del propietario (Juan Gonzales). Por otra parte, tampoco resulta cierto que el demandado se haya opuesto a la demanda, pues el mismo desde el inicio de la causa en forma clara y puntual negó algún derecho propietario o encontrarse en posesión del mismo y que por el contrario solamente se limitó a realizar trabajos encomendados por el propietario del bien, a más de haber negado desde el inicio de la demanda algún derecho sobre el inmueble o posesión sobre el mismo.

Por lo expuesto y al no ser fundadas ni evidentes las acusaciones expresadas en el recurso de casación, corresponde a esta Sala emitir resolución conforme prevé el art. 220. II del Código Procesal Civil, esto sin perjuicio de que el demandante pueda plantear nueva demanda contra los presuntos propietarios y actuales poseedores del inmueble.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 465 a 472, interpuesto por Mario Carvajal contra el Auto de Vista N° 230/2022 de 04 de julio de fs. 461 a 463 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Sin costas y costos por no existir respuesta.

Regístrese comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina

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