CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con relación a que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas de cargo y descargo al haber confesado el demandado en su memorial de excepción de falta de personería a fs. 27 y vta., que fue su persona que en fecha 23 de junio de 2012 allanó su terreno, retiró la puerta de garaje y cerró esa parte del inmueble con un muro de ladrillo, abriendo otra puerta en un sector distinto, quedándose en el inmueble en calidad de cuidador por encargo del supuesto propietario Juan Gonzales; que en la audiencia de inspección judicial dio cuenta que en el inmueble se encuentra una tercera persona por autorización del supuesto propietario, cuando este ya no tenía derecho de disposición sobre el mismo debido a que su tercería de dominio excluyente fue declarada ilegal; que el demandado desde el inicio del proceso se opuso a su demanda de reivindicación con lo que se confirma que tiene la legitimación pasiva procesal para ser demandado, transgrediendo lo establecido por los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil y 1286, 1297 y 1311 del Código Civil.
Con carácter previo corresponde referir que con relación a la reivindicación el art. 1453 del Código Civil establece que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación, al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la posesión que emerge de ella y está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para ello. En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa; el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; en ese margen, para la procedencia de dicha acción, son tres los presupuestos que deben ser cumplidos: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y 3. La posesión de la cosa por el demandado, en cuya virtud corresponde establecer si el recurrente cumple con los mismos.
En ese contexto, de antecedentes se tiene que el actor alega que conforme las documentales de fs. 2 a 4 y fs. 5, es propietario del inmueble de 340 m2, ubicado en la zona Wilacota, cantón Palca de la ciudad de La Paz, derecho propietario registrado bajo la partida N° 01152729, que fue transferido a su favor por Raymundo Julián Choque Pajsi, conforme el testimonio N° 142/2006 y que la posesión sobre su inmueble hubiera sido perturbada por Bonifacio Luna Cabrera, quien procedió a cerrar la puerta del ingreso a su inmueble y levantó un muro de ladrillo abriendo una nueva puerta en lugar distinto, para posteriormente quedarse en el mismo en su calidad de cuidador por encargo del supuesto propietario del inmueble (Juan Gonzales). Citado el demandado, respondió la demanda a través de una excepción de falta de personería en el demandado, alegando esencialmente que su persona “…no es poseedor y segundo tampoco es propietario (…) que solo realice un trabajo de amurallamiento y cambio de puerta la misma que fue solicitada por el propietario del inmueble el señor Juan Gonzales, es decir, que solo participe como una persona que realizó un trabajo a solicitud del dueño…” (sic), respuesta de la que se infiere que el demandado desde el inicio de la demanda negó encontrarse en posesión del inmueble y que su participación solo se debió a trabajos de albañilería encargados por el supuesto propietario, excepción que fue declarada improbada. Desarrollado el proceso el Juez de la causa declaró probada la demanda, disponiendo en el fondo que el demandado restituya el inmueble al actor.
Decisión que, sin embargo, fue revocada por el Auto de Vista impugnado, sosteniendo que el demandante acreditó derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis, pero no acreditó con prueba idónea y conducente que el demandado tenga la posesión del inmueble demandado, más al contrario conforme la audiencia de inspección judicial se advirtió que el inmueble se encuentra en posesión de una tercera persona, motivo por el cual dicho Tribunal revocó la decisión asumida en Sentencia, al considerar que el demandado carece de legitimación ad causam pasiva.
Con base en los antecedentes, hechos descritos y la prueba producida se advierte que el demandante demostró ser propietario del inmueble ubicado en la avenida Los Sauses, calle 9 de la zona Wilacota de la ciudad de La Paz, con una extensión de 340 m2, es decir que el actor acreditó los dos primeros presupuestos que exige la norma para la procedencia de la reivindicación referidos al derecho propietario y la identificación del inmueble a reivindicar.
Situación que no ocurre respecto al tercer presupuesto, referido a la posesión de la cosa por el demandado, pues conforme los antecedentes descritos, se tiene que si bien el demandado Bonifacio Luna Cabrera ingresó al inmueble, conforme lo referido por el actor en su demanda y la supuesta confesión del propio demandado, empero, fue a efectos de realizar trabajos encomendados por una tercera persona (Juan Gonzales), a quien él reconoce como propietario del inmueble, es decir que su postura en la causa fue negar que esté en posesión del inmueble y que su participación únicamente se limitó a realizar trabajos de albañilería por encargo del propietario del terreno (Juan Gonzales); situación que resulta concordante con los propios hechos expuestos por el actor en su demanda, al referir que: “ el 23 de junio del año 2012 el señor Bonifacio Luna Cabrera (…) procedió a sacar en forma violenta la puerta metálica de garaje que mi persona había colocado en forma abusiva e ilegal procedió a la construcción de un muro de ladrillo y al colocado de una puerta metálica, enterado del hecho ilegal y usurpativo presenté denuncia formal ante la Policía y Ministerio Público (…) en dependencias de la Fiscalía (…) sostuvo que había sido su persona la que cambió la puerta por encargo de Juan Gonzales, quien supuestamente sería el dueño (…) que tenía la llave de la puerta de ingreso…”; falta de posesión que también se advirtió de la lectura del acta de audiencia de inspección judicial de fecha 04 de julio de 2019 (fs. 378 vta.), en la que una persona ajena al proceso (Jakeline Magariños), indicó encontrarse en posesión del inmueble hace tres años atrás aproximadamente, con autorización del propietario del inmueble Juan Gonzales.
De lo referido, se puede advertir que el demandante no acreditó la concurrencia de los tres presupuestos exigidos para la procedencia de la demanda de reivindicación; toda vez que no se determinó que el demandado Bonifacio Luna Cabrera se encuentre en posesión del inmueble, advirtiéndose por el contrario, conforme argumentó el mismo actor en su demanda que su ingreso al inmueble fue con la finalidad de realizar trabajos por encargo de un tercero, empero no se encuentra en posesión del bien, hecho que deriva en el incumplimiento del tercer requisito para la procedencia de la acción intentada referida a la acreditación de la posesión o detentación de la cosa por parte del demandado.
Bajo ese contexto, resulta acertada la determinación asumida por el Tribunal de apelación al revocar la decisión de primera instancia, bajo el entendido que el demandante no acreditó todos los requisitos para hacer procedente la reivindicación, debido a que no se probó que el demandado se encuentre en posesión del inmueble del que se pide su reivindicación, advirtiéndose por el contrario que el demandado no se encuentra vinculado en forma directa con el objeto del litigio, incumpliéndose de esta forma con los presupuestos descritos en la doctrina aplicable descrita en el apartado III.1 de la presente resolución.
Dentro del marco referido, no resulta evidente el error de hecho en la valoración de los medios probatorios en el que hubiera incurrido el Tribunal de segunda instancia, debido a que si bien el demandado reconoció haber ingresado al inmueble, empero, conforme se fundó fue a efectos de realizar trabajos de albañilería encomendados por quién él considera propietario del bien, es decir que su participación se limitó a la realización de trabajos en el inmueble encomendados por un tercero y no con la intención de ingresar en posesión del bien, más aun si conforme el acta de audiencia de inspección judicial se advirtió que quien se encuentra en posesión del bien es Jakeline Magariños, que refirió que se encuentra en el inmueble con autorización del propietario (Juan Gonzales). Por otra parte, tampoco resulta cierto que el demandado se haya opuesto a la demanda, pues el mismo desde el inicio de la causa en forma clara y puntual negó algún derecho propietario o encontrarse en posesión del mismo y que por el contrario solamente se limitó a realizar trabajos encomendados por el propietario del bien, a más de haber negado desde el inicio de la demanda algún derecho sobre el inmueble o posesión sobre el mismo.
Por lo expuesto y al no ser fundadas ni evidentes las acusaciones expresadas en el recurso de casación, corresponde a esta Sala emitir resolución conforme prevé el art. 220. II del Código Procesal Civil, esto sin perjuicio de que el demandante pueda plantear nueva demanda contra los presuntos propietarios y actuales poseedores del inmueble.