Auto Supremo AS/0820/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0820/2022

Fecha: 26-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 820/2022

Fecha: 26 de octubre de 2022

Expediente: CH-75-22-S

Partes: Kenia Hassel Vargas Zelaya c/ Adelaida Rosario Pericón Rocha Vda. de Ressini, Paddy, Gustavo Miguel y Sergio Antonio todos Ressini Pericón y como tercero Rolando Sánchez Morales.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 350 a 365, interpuesto por Kenia Hassel Vargas Zelaya contra el Auto de Vista Nº 278/2022 de 01 de septiembre cursante de fs. 347 a 348 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato seguido a instancia de la recurrente contra Adelaida Rosario Pericón Rocha Vda. de Ressini, Paddy, Gustavo Miguel y Sergio Antonio todos Ressini Pericón y como tercero Rolando Sánchez Morales, la contestación que sale de fs. 372 a 374; el Auto de concesión de 03 de octubre de 2022 a fs. 375; el Auto Supremo de Admisión Nº 764/2022-RA de 10 de octubre de fs. 381 a 382; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Kenia Hassel Vargas Zelaya, por memorial de demanda que cursa de fs. 70 a 72 vta., inició proceso ordinario de nulidad de contrato de anticrético y consecuente devolución de capital, pretensiones que fueron interpuestas contra Adelaida Rosario Pericón Rocha Vda. de Ressini, Paddy, Gustavo Miguel y Sergio Antonio todos Ressini Pericón; quienes una vez citados, por memorial que sale de fs. 115 a 126, a través de su apoderado Jhuver Ronald Gordillo Siles, se apersonaron al proceso, plantearon excepciones, respondieron negativamente e interpusieron acción reconvencional de reivindicación y acción negatoria.

Posteriormente, por escrito que sale a fs. 138, se apersonó al proceso Rolando Sánchez Morales en su calidad de tercero interesado, adhiriéndose a la demanda principal.

Con esos antecedentes, y tramitada la causa, la Juez Público en materia Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 085/2022 de 23 de junio de fs. 312 vta. a 316 vta., declaró IMPROBADA la demanda principal de nulidad de contrato de anticrético y devolución de capital, y PROBADAS las demandas reconvencionales de acción reivindicatoria y negatoria. En consecuencia, ordenó a los actores principales desocupen y entreguen el bien inmueble objeto del proceso en favor de los demandados en el plazo de 15 días de ejecutoriada la sentencia; en caso de incumplimiento, dispuso la procedencia de la ejecución coactiva de la sentencia mediante el trámite, órdenes y mandamiento de Ley que sean pertinentes al caso. Asimismo, declaró la inexistencia del derecho real “actio in rem” de anticresis alegado por la parte demandante con relación al bien inmueble, y dispuso el cese de las perturbaciones al derecho de propiedad de los demandados reconvencionistas.

  1. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Kenia Hassel Vargas Zelaya, por memorial que cursa de fs. 317 a 322, interponga recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº 278/2022 de 01 de septiembre, cursante de fs. 347 a 348 vta., por el que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada. Con costas y costos.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

  • De la revisión de los antecedentes remitidos, advirtió que la Juez A quo procedió a compulsar la prueba esencial y decisiva para resolver las controversias discutidas dentro del proceso y sobre todo el documento cuya nulidad se demandó, sin embargo, como este fue observado y desconocido por los demandados en la forma que establece el art. 1311 del Código Civil, este se constituye en una simple fotocopia, infirió que este carece de validez para sustentar la pretensión demandada, y como no se presentó otra prueba de similares características que demuestre la existencia del contrato de anticrético, los defectos acusados no pueden ser acogidos.

  • La observación principal al documento base del proceso, efectuada por los demandados, radicó en que al ser una fotocopia simple no tiene valor legal alguno; extremo que, con base en una correcta aplicación del art. 1311 del Código Civil, la Juez de la causa no le otorgó valor legal a dicho documento para los fines pretendidos en la demanda; al ser ese documento prueba fundamental del proceso, mal podría declararse la nulidad pretendida con prueba distinta.

  • Finalmente, refirió que los demandados acreditaron su derecho propietario con relación al bien inmueble objeto del proceso que fue adquirido por sucesión hereditaria de su causante.

  1. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandante Kenia Hassel Vargas Zelaya, por escrito de fs. 350 a 365, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

  1. El Tribunal de alzada a momento de pronunciar el Auto de Vista no dio respuesta al primer agravio del recurso de apelación, pues se limitó a exponer otros aspectos que no condicen con los fundamentos del primer motivo de apelación, toda vez que no existe respuesta a la falta de motivación y fundamentación, falta de valoración de las pruebas de cargo como de descargo, ni sobre la vulneración de los arts. 145.I y II y 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, cuando dicho Tribunal conoce que tiene la obligación de resolver todos los motivos apelados. En ese entendido, acusó la transgresión del art. 265 de la norma adjetiva Civil y la vulneración del derecho al debido procesal, a la defensa a una justicia pronta, oportuna sin dilaciones y a la seguridad jurídica.

  2. Alegó que el segundo reclamo que expuso en su recurso de apelación tampoco fue contestado por el Tribunal de alzada, vulnerándose de esta manera su derecho a la impugnación y al debido proceso reconocidos en los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado, pues al no existir una respuesta fundamentada del por qué no es procedente aplicar las normas que expuso como vulneradas se transgrede el art. 265.I de Código Procesal Civil, ya que requiere una respuesta clara y precisa.

  3. Con relación a su tercer reclamo de apelación, arguyó que, si bien el Tribunal de alzada le contestó al mismo, pero esta respuesta fue pueril, sin ningún fundamento legal, y ello se debería a que no existe norma legal que sustente el mismo, por lo que también existiría vulneración del art. 265 de Código Procesal Civil y transgresión de su derecho al debido proceso, defensa, justicia pronta y oportuna y seguridad jurídica.

  4. Reiterando los fundamentos expuestos supra, refiere que el Auto de Vista al no contener una adecuada motivación y fundamentación, persisten las vulneraciones que fueron acusadas contra la sentencia de primer grado.

En base a estos reclamos, solicitó se anule el Auto de Vista recurrido o alternativamente se case dicha resolución y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de nulidad y se disponga la devolución del dinero por concepto de anticrético e improbada las acciones reconvencionales de reivindicación y acción negatoria.

Respuesta al recurso de casación.

Adelaida Rosario Pericón Rocha Vda. de Ressini, Sergio Antonio, Paddy y Gustavo Miguel todos ellos Ressini Pericón, por memorial que sale de fs. 372 a 374, contestaron al recurso de casación interpuesto por la demandante, alegando los siguientes extremos:

  • La impugnación interpuesta no cuenta con fundamentos conforme a derecho con los que debe ser planteado todo recurso de casación, toda vez que no cumple con el voto de los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil.

  • El recurso interpuesto no puede estar fundando en citas jurisprudenciales, como tampoco es suficiente alegar error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, cuando en realidad el error para ser considerado debe ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo.

  • Reiteraron que la recurrente no cumplió con los requisitos descritos en el num. 3 del parágrafo I del art. 274 del Código Procesal Civil, pues era su deber demostrar en qué consiste las infracciones acusadas.

Con base en lo expuesto, solicitó que el recurso de casación sea declarado infundado y con costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la incongruencia omisiva.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretando los alcances del recurso de casación en la forma con relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señaló: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas (…). En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.

Sin embargo, al margen de realizar esta verificación de agravios de apelación, se debe tomar en cuenta el régimen de nulidades procesales vigente a partir de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado que reconoce el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115), así como a lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y el régimen de nulidad de los actos procesales regulado actualmente en los artículos 105 al 109 del Código Procesal Civil; en ese entendido, este Tribunal Supremo de Justicia orientó en el Auto Supremo Nº 254/2014 que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso.

(…)

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.

A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...” (El resaltado nos corresponde).

En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Por lo expuesto se colige, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

III.3. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función del nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia: “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).

De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).

En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.

En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.

Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.

En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”

De dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

En este sentido, en cuanto a la relevancia constitucional la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “Al respecto, la Sentencia Constitucional Nº 1268/2010-R de 13 de septiembre, concluyó que: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados.” (las negrillas son nuestras) (SSCC 0435/2007-R 0722/2007-R y 0768/2007-R, entre otras).

Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos expuestos en el recurso de casación interpuesto por la demandante Kenia Hassel Vargas Zelaya los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II.

Del examen minucioso de los agravios inmersos en los numerales 1, 2 y 3, se advierte que la recurrente cuestiona en todos estos acápites la transgresión del debido proceso en sus elementos de congruencia y debida motivación y fundamentación, pues refiere que el Tribunal de alzada al momento de considerar los agravios que expuso en su recurso de apelación, no otorgó una adecuada respuesta; en ese contexto, alega que el referido Tribunal, se limitó a exponer otros aspectos que no condicen con lo reclamado o a otorgar respuestas que no resultan claras ni precisas, omitiendo de esta manera la obligación que tiene de resolver todos los motivos apelados, razón por la cual aduce la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil y arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado.

Como se observa, la recurrente a través de la interposición del recurso de casación, advierte la concurrencia de vicios procesales que transgreden la estructura formal del Auto de Vista. En ese entendido, previamente a absolver lo acusado, es preciso realizar ciertas consideraciones respecto a los elementos del debido proceso que son acusados como vulnerados en segunda instancia.

  • Principio de congruencia, como ya se señaló de manera reiterada en la vasta jurisprudencia emitida por esta Sala de casación, es evidente que el Auto de Vista, conforme lo estipula expresamente el art. 265.I del Código Procesal Civil, debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, motivo por el cual la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en el recurso de apelación por el impugnante, lo contrario implicaría emitir una resolución ultra, citra o extra petita, tal como se desarrolló en el apartado III.1. de la presente resolución.

De esta manera, y toda vez que la incongruencia omisiva se constituye en un vicio de forma, el Tribunal de casación, conforme al lineamiento plasmado en la Sentencia Constitucional Pluricional Nº 1083/2014 de 10 de junio, se encuentra compelido a verificar si la acusación es o no evidente, ya que al ser un vicio netamente formal no existe razón alguna para realizar consideraciones de fondo sobre si la decisión es o no correcta.

  • De la motivación y fundamentación, evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual se asume una determinada decisión; en otros términos, este elemento se constituye en la justificación razonada del por qué se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida no existirá razón que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación, como bien se refirió en el acápite III.2. de la doctrina aplicable a la presente resolución.

Sobre este elemento del debido proceso (motivación y fundamentación), la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al igual que los lineamientos efectuados tanto por la jurisdicción ordinaria como constitucional nacional, en el caso Apitz Barbera y otros contra Venezuela, refirió: “77. La Corte ha señalado que la motivación `es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión´. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.

En base a estas consideraciones, y toda vez que la omisión de algún reclamo acusado en apelación así como la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación, se constituyen en vicios que cuestionan defectos procesales y no así el fondo de la decisión, este Tribunal casatorio, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no evidente y no así a evidenciar, por ejemplo, si la motivación es correcta, pues para realizar ese examen la competencia de este Tribunal solo se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar el fondo de la decisión sobre la base de las causales expresamente señaladas en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.

En ese contexto, de la revisión del Auto de Vista Nº 278/2022 de 01 de septiembre que sale de fs. 347 a 348 vta., contrastado con los agravios denunciados en los cuales se cimienta el recurso de apelación, se advierte los siguientes extremos:

En el Considerando I de la resolución recurrida, el Tribunal de alzada del examen del recurso de apelación que cursa de fs. 317 a 322, resumió en tres apartados los agravios que dicha impugnación contiene, los cuales fueron atendidos y absueltos en el Considerando II, conforme se pasa a explicar:

  • El primer agravio referido a la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia de primer grado como a la falta de valoración de medios probatorios y la transgresión del art. 145.I y II del Código Procesal Civil; mereció la siguiente respuesta: “… de la revisión de los antecedentes remitido en Alzada, así como de la sentencia apelada, se advierte que en ella, la Juez A-quo procedió a compulsar la prueba esencial y decisiva para resolver las controversias discutidas dentro del presente proceso y sobre todo, que el documento cuya nulidad se demandó por la apelante, carecía de validez alguna, para los efectos demandados, precisamente por haber sido observado y desconocido por los demandados al momento de responder a la demanda principal, en los términos que establece el art. 1311 del Código Civil”.

De lo extractado, a simple vista se colige que el Tribunal de alzada no incurrió en omisión alguna al momento de considerar este primer reclamo, pues de manera clara y precisa, atendió los hechos denunciados y descartó la acusación de la entonces apelante, alegando que el Juez de primera instancia, contrariamente a lo denunciado, sí valoró todo el universo probatorio, que realizó una contrastación de todas las pruebas, y precisamente en atención a lo dispuesto en el art. 145 del adjetivo de la materia, individualizó la prueba que le ayudó a formar convicción para emitir resolución en la forma que lo hizo, es decir, de la prueba documental cuya nulidad fue pretendida por la actora, probanza de la cual señaló que esta fue considerada como carente de validez porque los demandados a momento de contestar a la demanda no solo la observaron sino también la desconocieron.

En ese entendido, compartiendo el criterio contenido en la Sentencia, con la finalidad de generar certeza en la actora, en razón de que la decisión que se asumió fue y es conforme a hechos y también a derechos, añadió: “… si el documento base del proceso, al constituir una simple fotocopia y ser desconocida en cuanto a su validez por los demandados, carece de validez alguna para sustentar las pretensiones de la demandante, en los términos que prevé la citada norma Sustantiva Civil y siendo esa la prueba fundamental porque se inició el presente proceso, no se ha producido prueba alguna de similares características que demuestren la existencia del contrato de anticrético; de ahí que este Tribunal advierte que no resulta evidente los defectos acusados en este motivo recursivo…”.

Como se advierte, la respuesta a este primer reclamo, contiene razonamientos jurídicos y fácticos que descartan la falta de motivación y fundamentación acusada, pues al margen de desvirtuar los extremos denunciados en apelación, con la finalidad de justificar la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, el Tribunal de alzada, además explicó de forma razonada y coherente, porqué consideró que la prueba documental base del proceso no generó la suficiente convicción para modificar la decisión de la Juez A quo.

Consiguientemente, no existe trasgresión del debido proceso en sus elementos de congruencia y debida motivación y fundamentación.

  • El segundo agravio, donde la actora acusó la errónea aplicación e interpretación de la Ley, y además alegó que no es evidente que no haya acreditado la autenticidad de la fotocopia de la minuta privada de anticrético de 24 de mayo de 2011, pues si bien los demandados desconocieron el documento, empero no lo tacharon de falso, por lo que este resulta válido; mereció la respuesta contenida en el numeral 2 del Considerando II: “… se establece que la observación principal al documento base del proceso, efectuada por los demandados, resulta ser que el mismo es una fotocopia simple y por ello, sin valor legal alguno; aspecto por el cual y en correcta aplicación de lo previsto por el art. 1311 del Código Civil, la Juzgadora de mérito no le otorgó valor legal a dicho documento, se entiende, para los fines pretendidos en la demanda ordinaria de nulidad del mismo intentada por la ahora apelante; de ahí que siendo que dicho elemento de juicio resulta ser la prueba fundamental del proceso, mal puede declararse la nulidad pretendida en base a prueba distinta de ella, careciendo de trascendencia el hecho de que los demandados hayan presentado en él la excepción de prescripción, pues en dicho memorial han vuelto a desconocer la existencia de validez del mismo…” (Las negrillas fueron añadidas).

De lo razonado y alegado por el Tribunal de apelación, se colige que la falta de fundamentación y motivación sobre la respuesta otorgada a este segundo agravio de apelación, tampoco resulta evidente, pues como se observa, esta contiene una explicación razonada y coherente de los motivos por los cuales no se acogió el reclamo denunciado; en otras palabras, lo alegado en la resolución recurrida contiene una justificación razonada del porqué se decidió confirmar la Sentencia de primer grado, y esta radica en que el Juez de la causa en correcta aplicación del art. 1311 del sustantivo de la materia no otorgó valor probatorio a una fotocopia del documento privado de anticrético de 24 de mayo de 2011, empero este valor probatorio, como recalcó el Tribunal de alzada es para los fines pretendidos en la demanda de nulidad, esto debido a que la parte demandada, al momento de contestar a la demanda, conforme estipula el art. 125 num. 2 del Código Procesal Civil, y en estricta aplicación de lo dispuesto en el art. 1311 del Código Civil, con la intención precisamente de que la prueba no adquiera valor probatorio para los fines pretendidos, se refirió sobre la autenticidad de los documentos acompañados a la demanda, observando, cuestionando y desconociendo el documento base del proceso que fue adjuntado en calidad de fotocopia simple.

Como se observa, el Tribunal de segunda instancia, no solo se limitó a señalar que la decisión de primer grado resulta correcta, sino que, en contraposición a lo denunciado por la recurrente, sustentado en cuestiones de hecho y de derecho, explicó las razones por las que dicha prueba no adquirió la misma fe probatoria que una copia legalizada o un documento original.

Al margen de estas consideraciones, y como se observa de lo extractado supra, el Tribunal de alzada con la finalidad de descartar completamente los extremos en los cuales se sustentó el agravio, también se refirió a la excepción de prescripción que interpusieron los demandados, señalando que este actuado procesal no acredita la validez del documento de anticrético, porque si bien se interpuso excepción sobre los efectos que este podría generar, empero también desconoció la existencia de validez del mismo.

Con base en estas consideraciones, el reclamo referido sobre este segundo agravio no resulta evidente por lo que deviene en infundado.

  • El tercer agravio, en el que la apelante acusó error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba que sale a fs. 142 (folio real del bien inmueble objeto del proceso) que acreditaría que los codemandados no serían propietarios del bien inmueble y por dicha razón no contarían con legitimad para demandar la acción reivindicatoria ni la acción negatoria; como ocurrió con los otros agravios, también fue objeto de análisis y consideración por el Tribunal de alzada, mereciendo la siguiente respuesta: “… conforme lo advirtió la Jueza A quo, los demandados han acreditado su derecho propietario en relación al bien inmueble involucrado dentro del presente proceso; adquiridos por estos vía sucesión hereditaria de su causante, debido a lo cual, no resulta evidente el error de hecho y de derecho en la compulsa de la prueba aportada por los referidos ciudadanos para fundar sus pretensiones…”.

De lo expuesto, en principio queda descartado el agravio referido a la incongruencia omisiva, porque como se observa sí fue considerado al momento de pronunciarse el Auto de Vista recurrido; de igual forma, queda descartada la falta de motivación y fundamentación en la respuesta otorgada a este tercer agravio de apelación, toda vez que el Tribunal de alzada explicó de forma clara y precisa el motivo por el cual consideró que en el caso de autos no existió errónea valoración probatoria del folio real del bien inmueble y de la razón por la cual consideró que los codemandados cuentan con legitimación para interponer la acción reconvencional de reivindicación y acción negatoria.

En otras palabras, se infiere que cuando se consideró el tercer agravio de apelación, se justificó de forma razonada del porqué no se acogió ese reclamo, y, al contrario, se compartió el razonamiento del Juez de primera instancia. En consecuencia, el reclamo acusado en este apartado también carece de veracidad.

De estas consideraciones, se infiere que el Tribunal Ad quem, contrariamente a lo acusado por la demandante en los numerales 1, 2 y 3 del recurso de casación, no incurrió en transgresión alguna del debido proceso en sus elementos de congruencia y debida motivación y fundamentación, ya que todos los agravios denunciados en apelación fueron debidamente considerados al momento de emitirse el Auto de Vista, habiendo sido estos desvirtuados con una adecuada y suficiente motivación y fundamentación.

Sin embargo, corresponde aclarar que conforme a la jurisprudencia ordinaria como constitucional citada en el acápite III.2, para que una resolución cuente con este elemento del debido proceso, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados, es decir, si contiene una exposición clara de la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión, este se tendrá por cumplido, como ocurrió en el caso, donde los justiciables merecieron el pronunciamiento de una resolución de alzada que explica de manera concisa las razones por las que no correspondía modificar la decisión de primer grado y, al contrario, esta resultaba acertada.

Corresponde también aclarar a la recurrente, que, si esta consideró que la resolución recurrida no era lo suficientemente clara, o consideraba que esta contenía algún concepto oscuro o requería subsanar alguna omisión; conforme lo estipula el art. 226.III del Código Procesal Civil, se encontraba facultada para solicitar aclaración, complementación o enmienda, y así poder subsanar cualquier defecto, sin embargo, como ese extremo no ocurrió.

Finalmente, corresponde absolver el reclamo acusado en el numeral 4, donde la recurrente reiterando los fundamentos en los cuales se amparó los agravios precedentes, refirió que el Auto de Vista al no contener una adecuada motivación y fundamentación, persisten las vulneraciones que fueron acusadas contra la sentencia de primer grado.

Con relación a lo expuesto, y con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, corresponde remitirnos a los argumentos jurídicos expuestos precedentemente, donde se descartó la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil que establece que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, toda vez que se constató que el Tribunal de alzada no solo consideró todos los extremos denunciados en apelación, sino que procedió a explicar de forma clara y precisa las razones tanto de hecho como de derecho en que se funda la decisión, desvirtuando con ello la vulneración de los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado, porque, como ya se explicó, el citado Tribunal, sin la necesidad de que contenga una exposición ampulosa o reiterativa de citas legales, en términos que los justiciables puedan comprender, expuso las razones que motivaron la decisión asumida.

En consecuencia, al contener el Auto de Vista recurrido una adecuada exposición de argumentos jurídicos que sustentan la forma en que fue resuelto el recurso de apelación; y, por ende, no ser evidente lo acusado en casación, se colige que en esta instancia no existen agravios que merezcan ser atendidos, por lo que el reclamo acusado en este aparatado deviene en infundado.

Por lo ampliamente expuesto, y toda vez que no son evidentes ni fundadas las transgresiones acusadas por la parte demandante, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 350 a 365, interpuesto por Kenia Hassel Vargas Zelaya contra el Auto de Vista Nº 278/2022 de 01 de septiembre cursante de fs. 347 a 348 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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