Auto Supremo AS/0821/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0821/2022

Fecha: 27-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALACIVIL

Auto Supremo: 821/2022

Fecha: 27 de octubre de 2022

Expediente: T–11–22–S.

Partes: Waldo Rene Méndez Antelo y Amalia Miriam Arévalo Baldivieso c/ Luis Hurtado Beltrán.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 286 a 289, interpuesto por Luis Hurtado Beltrán contra el Auto de Vista N° 73/2022 de 15 de julio, visible de fs. 277 a 280 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Waldo Rene Méndez Antelo y Amalia Miriam Arévalo Baldivieso contra el recurrente, la contestación obrante de fs. 296 a 298; el Auto de concesión Nº 101/2022 de 30 de agosto a fs. 299, el Auto Supremo de Admisión N° 701/2022 de 26 de septiembre, de fs. 304 a 305 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Waldo Rene Méndez Antelo y Amalia Miriam Arévalo Baldivieso por escrito de fs. 17 a 19, subsanado a fs. 31 y vta., y de fs. 42 a 43, iniciaron proceso ordinario de reivindicación dirigido contra Luis Hurtado Beltrán, quien una vez citado, por escrito de fs. 101 a 104, respondió negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 04 de agosto de 2021, corriente de fs. 243 vta. a 247 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda de reivindicación, disponiendo la entrega del inmueble en el plazo de diez días de ejecutoriado el fallo, bajo alternativa de desapoderamiento.

Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Luis Hurtado Beltrán, según memorial de fs. 249 a 251, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 73/2022 de 15 de julio, corriente de fs. 277 a 280 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 04 de agosto de 2021 de fs. 243 vta. a 247 vta., con base en los siguientes fundamentos:

a) Los demandantes Waldo Rene Méndez Antelo y Amalia Miriam Arévalo Baldiviezo, demostraron que son propietarios del bien inmueble motivo de autos, y que el demandado se encuentra detentando una fracción de 474,67 m2, a la cual los propietarios no tienen ingreso, sin que se haya demostrado la forma en que hubiera ingresado en posesión.

b) En el Considerano IV de la Sentencia impugnada, el Juez A quo, valoró integralmente la prueba conforme a los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, no siendo evidente que la misma se encuentre sustentada en la prueba de cargo; el hecho que el demandado alegue encontrarse en posesión de una superficie de 474,67 m2, no puede dilucidarse en la presente causa, toda vez que la posesión con base en el título de los propietarios prevalece frente a cualquier cuestión de hecho.

c) No resulta trascendental analizar si el demandado es detentador o poseedor, o si la posesión resulta siendo pacífica y de buena fe, pues el objeto del proceso fue delimitado únicamente a la acción reivindicatoria, en el entendido que la demanda reconvencional fue declarada por no presentada; resultando contradictorio que el demandado niegue tener algún derecho de ocupar el inmueble con base en el contrato de comodato o la entrega del inmueble a cuenta de sus salarios, y que tiempo de contestar la demanda haya negado que se encuentre viviendo en el inmueble como pago de sus beneficios sociales.

d) El demandado no demostró ningún elemento probatorio que sustente algún derecho o mejor derecho con características de publicidad y oponibilidad conforme el art. 1538 del Código Civil, es decir, no demostró título que justifique su posesión; y por el contrario, los demandantes han acreditado su titularía y los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, correspondiendo restituir su derecho y facultad legítima de usar, gozar y disponer de su inmueble en forma exclusiva y absoluta.

Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luis Hurtado Beltrán, según escrito de fs. 286 a 289; que a continuación se considera.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luis Hurtado Beltrán, se observa que su medio de impugnación, acusó:

  1. Errónea valoración de la prueba, ya que la posesión que ejerce la hace de buena fe y bajo consentimiento de Waldo Rene Méndez Antelo, quien le habría manifestado que pagaría el precio del lote de terreno con una parte de su salario.

  2. Refirió que el Ad quem dio plena validez al contrato de préstamo de inmueble, cuando la firma de este documento fue negada en un proceso de reconocimiento de firmas y una vez ordenada la realización de examen grafológico, este nunca se realizó.

  3. Que el A quo no otorgó validez a la prueba de inspección judicial donde demostró las mejoras realizadas y la posesión pacífica y de buena fe desde el año 2001.

  4. Expresó que el Tribunal de alzada no observó que el Juez A quo, no valoró las pruebas del proceso de pago de beneficios sociales, que demuestra que existió una relación laboral con el demandante.

  5. Manifestó que en ambas instancias no se valoró la prueba presentada y producida por su parte y tampoco señala qué hechos no fueron demostrados.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó la emisión de un Auto de Supremo que case el Auto de Vista impugnado y declare improbada la demanda; en su defecto, se emita nuevo Auto de Vista que anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Contestación al recurso de casación.

Waldo Rene Méndez Antelo y Amalia Miriam Arévalo Baldiviezo, por escrito de fs. 296 a 298, contestaron al recurso de casación, en los siguientes términos:

a) El recurso de casación no cumple con ninguno de los requisitos previstos en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la supuesta vulneración que acusa.

b) El argumento en sentido que la posesión del demandado es de buena fe y bajo el consentimiento del codemandante, es contradictorio con la exposición de los hechos de su contestación en la que señaló que el lote se encontraba abandonado en su interior, aspecto que fue advertido por los Vocales del Tribunal de alzada.

c) Al no estar admitida la reconvención, no corresponde analizar la posesión del demandado.

d) Señaló que no se hubiere valorado la prueba, no obstante, resulta incoherente dado que no presentó ningún medio probatorio, por lo que no desvirtuó la prueba de los demandantes en el momento y bajo la forma establecida por ley.

e) No cumplió en fundamentar las normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas, siendo el recurso meramente dilatorio.

Por lo que, solicitó se dicte Auto Supremo “Confirmando” (sic) la Sentencia, con costas a efectos de sentar referencia ante la mala fe demostrada.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba.

Al respecto en el Auto Supremo N° 622/2020 de 01 de diciembre, esta Sala razonó: “La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’ asimismo, refiriéndose  al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘l juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir que: …producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama ‘la prueba como convicción’, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero, esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: ‘…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.  Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture’.

De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o  formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución”.

III.2. Del principio Pro Actione y Pro Homine.

Estos principios fueron analizados en el Auto Supremo N° 1237/2018 de 11 de diciembre, que expresó: “Para tener una idea más clara de estos principios, resulta pertinente referirnos, entre otras resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia,  el Auto Supremo Nº 630/2015-L de 4 de Agosto, donde se señaló lo siguiente: ‘Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones, ‘...de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria’. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva. ‘…el principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…’, así ha expresado la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010. Entonces, la incorporación de aquellos principios que vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige estar siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia. 

Conforme al art. 180-I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en principios procesales como celeridad que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación; el de eficiencia para una administración pronta evitando la demora procesal, la inmediatez que promueve la solución oportuna y directa de la jurisdicción en el conocimiento y resolución de los asuntos; el de verdad material que obliga a verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a las decisiones adoptando las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley aun cuando no hayan sido propuestas por las partes; el de eficacia y debido proceso, entre otros, e igualmente, a la justicia constitucional le dota de principios con el objetivo de tutela inmediata de los derechos fundamentales como el de celeridad, verdad material, el no formalismo por el cual, sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso, el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar este principio como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales. E incluso, el principio del debido proceso, vinculado con el derecho formal no ha sido instituido para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo”.

III.3. Sobre la acción reivindicatoria.

El art. 1453 del Código Civil, instituye que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.

El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.

Al respecto el Auto Supremo Nº 414/2014 de 04 de agosto, razonó lo siguiente: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra ‘Derechos Reales’ señala –reivindicación- ‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’.(A.S. Nº 266/2013)…”. (el resaltado nos corresponde).

Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, estableció que: Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…’

Finalmente el Auto Supremo Nº 786/2015-L, orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo lo que sigue: ‘La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada’ ; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo”. (El resaltado nos corresponde).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A fin de contextualizar la problemática del presente proceso, se tiene que Waldo Rene Méndez Antelo y Amalia Miriam Arévalo Baldiviezo, demandaron la reivindicación de una fracción de 70,50 m2 del inmueble, ubicado en avenida Ricardo Paita y Calle Ciro Trigo Llanos, lote N° 11, manzano K, barrio San Jorge II, respecto de una superficie total de 1001,00 m2, con registro en Derechos Reales bajo la matrícula N° 6.01.1.25.0000412, Provincia Cercado del departamento de Tarija, dirigiendo la demandan en contra de Luis Hurtado Beltrán, quien previa citación, contestó negativamente a la demanda, con los fundamentos ahí expuestos, siendo relevante el hecho, planteó acción reconvencional de usucapión sobre la totalidad del inmueble, no obstante, una vez observada su demanda, la misma no fue subsanada, por lo que, se la declaró por no presentada; agotada la producción de prueba, el Juez A quo emitió la Sentencia de 04 de agosto de 2021, cursante de fs. 243 a 247 vta., que declaró PROBADA la demanda de reivindicación; apelada dicha decisión, fue CONFIRMADA por Auto de Vista N° 73/2022 de 15 de julio, resolución contra la cual se planteó el recurso de casación que se analiza.

En el recurso de casación planteado por Luis Hurtado Beltrán, como se desglosó previamente, no contiene una específica alegación sobre la vulneración de normas sustantivas o adjetivas; no obstante, y en aplicación al principio pro actione, se ingresará a dar respuesta a los reclamos planteados, en el siguiente orden:

En cuanto a la errónea valoración de la prueba, en sentido que su posesión se ejerció de buena fe y bajo consentimiento de Waldo Rene Méndez Antelo, quien le habría manifestado que pagaría el precio del lote de terreno con una parte de su salario; esta postulación no fue demostrada por ningún medio probatorio documental, testifical o de confesión provocada, de ahí que el mismo planteamiento resulta siendo impreciso, pues no se indicó si se incurrió en error de hecho o de derecho, tampoco identificó el medio de prueba que fue erróneamente valorado; inclusive, la mención de la existencia del pretendido acuerdo, fue advertida como contradicción por el Tribunal de alzada, al constatar que fue el propio demandado que expuso una tesis distinta al contestar la demanda en la que negó y desconoció la existencia del contrato de comodato; en el mismo sentido, es importante puntualizar que a tiempo de la determinación del objeto de la prueba, se consignó que el demandado debía demostrar las circunstancias por las que comenzó a poseer la totalidad del inmueble desde el mes de noviembre de 2001, aspecto que, como se notó previamente, no se demostró por ningún medio probatorio.

Ahora bien, según el reclamo de omisión en la valoración de la prueba del recurrente, la documental que demostraría su posesión, se encontraría de fs. 109 a 113 de obrados, estos folios se componen de fotocopias legalizadas de un memorial de “demanda de pago de beneficios sociales” (sic), y un proveído de instruye que la demanda se debe adecuar al art. 117 del Código Procesal del Trabajo; como bien concluyó el Tribunal de apelación este es un aspecto que debe ser resuelto en aquel proceso laboral, añadiendo que no tiene trascendencia o relevancia con el caso en análisis, extremo que además fue reconocido por el mismo recurrente al señalar que el proceso laboral no guarda relación precisa con el proceso de reivindicación, no obstante, queda claro para este Tribunal que la pretensión del recurrente es que dicha documental sea apreciada como medio que comprobaría que el ahora codemandante Waldo Rene Méndez Antelo le habría entregado el inmueble en transferencia a cuotas a ser descontadas de su salario –mientras era su dependiente- empero, y sin necesidad de ahondar en que si la relación laboral existió o no –pues ello es atribución de la judicatura laboral- dicha documental solo se constituye en un acto procesal de postulación de una pretensión jurídica de orden laboral, que no demuestra ningún indicio de la existencia del referido acuerdo de venta.

Refirió que el Ad quem dio plena validez al contrato de préstamo de inmueble, cuando la firma de este documento fue negada en un proceso de reconocimiento de firmas y una vez ordenada la realización de examen grafológico, este nunca se realizó; con relación a esta problemática, el Auto de Vista impugnado, en ningún momento declaró la efectividad o vigencia del contrato de comodato, ni estableció que el recurrente habría ingresado en posesión con base a dicho contrato, lo que se concluyó fue que el demandado no demostró cómo es que ingresó en posesión del inmueble; añadiendo que, no resulta trascendental determinar si el demandado es detentador o poseedor, dado que la única acción a ser resuelta es la reivindicación en razón a que la acción reconvencional por usucapión del inmueble motivo de autos fue observada y al no haber sido subsanada la misma, dentro de los plazos ordenados por la autoridad de primera instancia, la reconvención se declaró por no presentada mediante el Auto de 26 de octubre de 2017 (fs. 108), mismo que debidamente notificado, no fue impugnado; consecuentemente, el objeto del proceso solo es la acción de reivindicación y la demostración de sus presupuestos de procedencia, no la detentación del demandado o cómo esta hubiere sido convertida en posesión.

En cuanto a la valoración de la inspección judicial donde demostró las mejoras realizadas y la posesión pacífica y de buena fe desde el año 2001; la inspección no demostró más allá del estado físico del inmueble y que el demandado se encontraba habitándolo, pues no demuestra por sí misma quién realizó las mejoras o construcciones ni la posesión de buena fe que alegó el demandado, motivo por el cual, este agravio también decae en infundado.

Para concluir, concordaremos en que el objeto definitivo del presente proceso solo consistió en la acción reivindicatoria, y con base en ello el Tribunal Ad quem, estableció que se reunieron las condiciones de procedencia de la misma al referir “…al haber los demandantes acreditado la concurrencia de los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, pues demostraron la titularidad de su derecho propietario sobre la fracción del inmueble que se encuentra en posesión actual del demandado, quien no demostró título que justifique esa posesión…” (sic), en consonancia con los presupuestos descritos en la doctrina legal aplicable señala en el numeral III.3 del presente fallo, que son: “1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada”, que como se anotó fueron debidamente apreciados por el Juez y Tribunal de instancia, consiguientemente, no se tiene por comprobado ninguno de los agravios expresados en el recurso de casación.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 286 a 289, interpuesto por Luis Hurtado Beltrán contra el Auto de Vista N° 73/2022 de 15 de julio, visible de fs. 277 a 280 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con costas y costos.

Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 en favor del profesional que contestó el recurso.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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