CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A fin de contextualizar la problemática del presente proceso, se tiene que Waldo Rene Méndez Antelo y Amalia Miriam Arévalo Baldiviezo, demandaron la reivindicación de una fracción de 70,50 m2 del inmueble, ubicado en avenida Ricardo Paita y Calle Ciro Trigo Llanos, lote N° 11, manzano K, barrio San Jorge II, respecto de una superficie total de 1001,00 m2, con registro en Derechos Reales bajo la matrícula N° 6.01.1.25.0000412, Provincia Cercado del departamento de Tarija, dirigiendo la demandan en contra de Luis Hurtado Beltrán, quien previa citación, contestó negativamente a la demanda, con los fundamentos ahí expuestos, siendo relevante el hecho, planteó acción reconvencional de usucapión sobre la totalidad del inmueble, no obstante, una vez observada su demanda, la misma no fue subsanada, por lo que, se la declaró por no presentada; agotada la producción de prueba, el Juez A quo emitió la Sentencia de 04 de agosto de 2021, cursante de fs. 243 a 247 vta., que declaró PROBADA la demanda de reivindicación; apelada dicha decisión, fue CONFIRMADA por Auto de Vista N° 73/2022 de 15 de julio, resolución contra la cual se planteó el recurso de casación que se analiza.
En el recurso de casación planteado por Luis Hurtado Beltrán, como se desglosó previamente, no contiene una específica alegación sobre la vulneración de normas sustantivas o adjetivas; no obstante, y en aplicación al principio pro actione, se ingresará a dar respuesta a los reclamos planteados, en el siguiente orden:
En cuanto a la errónea valoración de la prueba, en sentido que su posesión se ejerció de buena fe y bajo consentimiento de Waldo Rene Méndez Antelo, quien le habría manifestado que pagaría el precio del lote de terreno con una parte de su salario; esta postulación no fue demostrada por ningún medio probatorio documental, testifical o de confesión provocada, de ahí que el mismo planteamiento resulta siendo impreciso, pues no se indicó si se incurrió en error de hecho o de derecho, tampoco identificó el medio de prueba que fue erróneamente valorado; inclusive, la mención de la existencia del pretendido acuerdo, fue advertida como contradicción por el Tribunal de alzada, al constatar que fue el propio demandado que expuso una tesis distinta al contestar la demanda en la que negó y desconoció la existencia del contrato de comodato; en el mismo sentido, es importante puntualizar que a tiempo de la determinación del objeto de la prueba, se consignó que el demandado debía demostrar las circunstancias por las que comenzó a poseer la totalidad del inmueble desde el mes de noviembre de 2001, aspecto que, como se notó previamente, no se demostró por ningún medio probatorio.
Ahora bien, según el reclamo de omisión en la valoración de la prueba del recurrente, la documental que demostraría su posesión, se encontraría de fs. 109 a 113 de obrados, estos folios se componen de fotocopias legalizadas de un memorial de “demanda de pago de beneficios sociales” (sic), y un proveído de instruye que la demanda se debe adecuar al art. 117 del Código Procesal del Trabajo; como bien concluyó el Tribunal de apelación este es un aspecto que debe ser resuelto en aquel proceso laboral, añadiendo que no tiene trascendencia o relevancia con el caso en análisis, extremo que además fue reconocido por el mismo recurrente al señalar que el proceso laboral no guarda relación precisa con el proceso de reivindicación, no obstante, queda claro para este Tribunal que la pretensión del recurrente es que dicha documental sea apreciada como medio que comprobaría que el ahora codemandante Waldo Rene Méndez Antelo le habría entregado el inmueble en transferencia a cuotas a ser descontadas de su salario –mientras era su dependiente- empero, y sin necesidad de ahondar en que si la relación laboral existió o no –pues ello es atribución de la judicatura laboral- dicha documental solo se constituye en un acto procesal de postulación de una pretensión jurídica de orden laboral, que no demuestra ningún indicio de la existencia del referido acuerdo de venta.
Refirió que el Ad quem dio plena validez al contrato de préstamo de inmueble, cuando la firma de este documento fue negada en un proceso de reconocimiento de firmas y una vez ordenada la realización de examen grafológico, este nunca se realizó; con relación a esta problemática, el Auto de Vista impugnado, en ningún momento declaró la efectividad o vigencia del contrato de comodato, ni estableció que el recurrente habría ingresado en posesión con base a dicho contrato, lo que se concluyó fue que el demandado no demostró cómo es que ingresó en posesión del inmueble; añadiendo que, no resulta trascendental determinar si el demandado es detentador o poseedor, dado que la única acción a ser resuelta es la reivindicación en razón a que la acción reconvencional por usucapión del inmueble motivo de autos fue observada y al no haber sido subsanada la misma, dentro de los plazos ordenados por la autoridad de primera instancia, la reconvención se declaró por no presentada mediante el Auto de 26 de octubre de 2017 (fs. 108), mismo que debidamente notificado, no fue impugnado; consecuentemente, el objeto del proceso solo es la acción de reivindicación y la demostración de sus presupuestos de procedencia, no la detentación del demandado o cómo esta hubiere sido convertida en posesión.
En cuanto a la valoración de la inspección judicial donde demostró las mejoras realizadas y la posesión pacífica y de buena fe desde el año 2001; la inspección no demostró más allá del estado físico del inmueble y que el demandado se encontraba habitándolo, pues no demuestra por sí misma quién realizó las mejoras o construcciones ni la posesión de buena fe que alegó el demandado, motivo por el cual, este agravio también decae en infundado.
Para concluir, concordaremos en que el objeto definitivo del presente proceso solo consistió en la acción reivindicatoria, y con base en ello el Tribunal Ad quem, estableció que se reunieron las condiciones de procedencia de la misma al referir “…al haber los demandantes acreditado la concurrencia de los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, pues demostraron la titularidad de su derecho propietario sobre la fracción del inmueble que se encuentra en posesión actual del demandado, quien no demostró título que justifique esa posesión…” (sic), en consonancia con los presupuestos descritos en la doctrina legal aplicable señala en el numeral III.3 del presente fallo, que son: “1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada”, que como se anotó fueron debidamente apreciados por el Juez y Tribunal de instancia, consiguientemente, no se tiene por comprobado ninguno de los agravios expresados en el recurso de casación.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.