Auto Supremo AS/0822/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0822/2022

Fecha: 27-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 822/2022

Fecha: 27 de octubre de 2022

Expediente: LP-108-22-S.

Partes: Sergio Miguel Carazas Camacho c/ Ignacio Carvajal Vogtschmidt.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 155 a 158, interpuesto por Ignacio Carvajal Vogtschmidt, contra el Auto de Vista N° 111/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 145 a 150, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de cumplimiento de contrato interpuesto por Sergio Miguel Carazas Camacho contra el recurrente; la contestación obrante de fs. 166 a 167; el Auto de concesión de 01 de septiembre visto a fs. 168; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 760/2022-RA de 10 de octubre que cursa de fs. 174 a 175; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sergio Miguel Carazas Camacho mediante memorial de demanda visible a fs. 40 y vta., y subsanado por memoriales de fs. 55 a 56 y de fs. 58 a 59 de obrados, interpuso demanda de cumplimiento de contrato, contra Ignacio Carvajal Vogtschmidt, por la chalona y pago de impuestos, quien una vez citado, respondió negativamente a la demanda y se allanó en parte a la demanda, solo respecto a la obligación de cancelar los impuestos de las gestiones 1996, 1997 y 2016 y la multa respectiva.

Desarrollado de esta manera el proceso, se pronunció la Sentencia N° 262/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 103 a 107, emitida por la Juez Público Civil y Comercial 15º del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la que declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, formulada por Sergio Miguel Carazas Camacho en contra de Ignacio Carvajal Vogtschmidt.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el demandante Sergio Miguel Carazas Camacho, por memorial que cursa de fs. 112 a 114, interpusiera recurso de apelación.

3. En mérito a estos antecedentes, La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 111/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 145 a 150, por el que REVOCÓ la Sentencia N° 262/2021 de 26 de marzo, y declaró PROBADA EN PARTE la demanda de cumplimiento de contrato, con relación al incumplimiento de la entrega del cascaron o chalona de repuesto y al pago de impuestos de las gestiones 1996, 1997 y 2016, por lo que dispuso que Ignacio Carvajal Vogtschmidt, entregue la chalona y pague los impuestos en el plazo máximo de 30 días e IMPROBADA la demanda con relación a la entrega de las placas originales del vehículo con número de circulación 914 KUH y el pago de impuestos de las gestiones 2017, 2018 y 2019.

Determinación que fue asumida en función de los siguientes argumentos:

Respecto al punto 1, referido a que la Resolución Nº 262/2021 es carente de motivación y fundamentación, que existe mala valoración de la prueba, y se habría pagado la suma de $us. 7.700 por el vehículo más sus accesorios, y que de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato nunca se estableció que su obligación era recoger la chalona, señaló que conforme el parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado y arts. 1 num.16) y 134 del Código Procesal Civil, se analiza la prueba de forma conjunta.

En el presente caso, se evidencia que a fs. 91 cursa acta de confesión provocada de Ignacio Carvajal Vogtschmidt, quien declara “si bien existía un plazo de 5 días, como le dije en mi respuesta, es una estructura metálica pesada, lo cual el señor debía coordinar y tenía que ver en qué medios iba a recogerla, no se ha entregado, como le digo, tal vez no ha sido en ese tiempo, no recuerdo bien, paso mucho tiempo…”, declaración que la juez A quo ha considerado que acredita que ha cumplido con entregar la chalona.

Conforme el art. 156 del Código Procesal Civil, la esencia de la confesión espontánea y provocada está en el hecho de que la misma no puede ser favorable al que confiesa, sino favorable al adverso o desfavorable a su interés, esto debido a que nadie puede dotarse a sí mismo de un medio de prueba, es decir, nadie puede aseverar su propio interés, conforme señala el art. 162.II del Código Procesal Civil.

Con relación a la prueba testifical producida dentro del proceso, se tiene que la juez de instancia ha determinado que el demandado a través de la declaración del testigo José Augusto Bellot Valda (mecánico) ha acreditado que ha cumplido con entregar la chalona, en inobservancia del art. 1328 del Código Civil, pues prohíbe la admisión de prueba testifical para acreditar la extinción de la obligación, medio de prueba que no es la idónea para demostrar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos alegados por el demandado y que en el presente caso, José Augusto Bellot Valda, hubiera referido ” Yo no tengo documento de la entrega de la estructura metálica”, además, que ya en el contrato en su cláusula cuarta se tiene estipulado que el vendedor estaba obligado a entregar al comprador la chalona dentro del plazo de 5 días a partir de la firma del contrato, que la entrega de la estructura la debe realizar el vendedor.

Asimismo, refirió el Tribunal de Alzada que respecto a la confesión del demandado, este quería dotarse para sí de medios probatorios (confesión provocada, prueba testifical y careo) y con dichos medios enervar la pretensión del actor, cuando en la testifical se han dado respuestas evasivas al señalar “no recuerdo bien el tiempo… pasaron muchos años... no puedo ser exacto en el plazo... el día no me puedo acordar… tanto tiempo que ha pasado…” , considerada esta respuesta como evasiva, que tampoco ha observado la A quo.

Señaló que en la cláusula cuarta se determinó que la entrega la iba a realizar el vendedor, y no una tercera persona (mecánico), y que, si en caso le hubiera entregado un tercero por encargo del vendedor, ese extremo debió ser acreditado.

En esa línea se debe tener presente que el comprador tiene la obligación principal de pagar el precio y el vendedor tiene la obligación de entregar la cosa vendida, ratificado por la cláusula cuarta del contrato suscrito entre partes, de lo que se puede inferir que la obligación de entregar la cosa era del vendedor y no era parte de las obligaciones del comprador recogerla como de forma desacertada señala la Juez.

Con relación a que el actor habría pagado la suma de $us. 7.700 por el vehículo más sus accesorios, y no así $us. 7.000 como lo refiere la Juez de instancia, el recurrente podía pedir la complementación y enmienda conforme el art. 226 del Código Procesal Civil, en el caso de autos, el ahora recurrente no ha hecho uso de esa facultad en relación al monto de dinero que ha pagado, sin embargo, en virtud del principio de verdad material y de acuerdo al documento privado reconocido cursante en obrados, se tiene que la parte actora ha cancelado la suma de $us. 7.700 por el vehículo más sus accesorios, conforme la cláusula tercera y cuarta del señalado documento.

Con relación al punto 2, referido al allanamiento parcial a la demanda, a tiempo de responder a la demanda se ha allanado a la misma de forma parcial, respecto al pago de impuestos de las gestiones 1996, 1997 y 2016, aspecto que pone fin al proceso, sin embargo, no fue tomado en cuenta en la parte considerativa de la resolución, de lo que se evidencia que la Juez A quo no observó el principio de congruencia.

Señaló, que una resolución debe ser clara, precisa y positiva, en ese entendido se debe tener presente lo dispuesto en el art. 218 del Código Procesal Civil y en sentencia se observa que la Resolución N° 262/2021 ha otorgado menos de lo pedido (citra petita) esto en relación con la pretensión de pago de impuestos a las que se allanó la parte contraria, lo que no ha sido observado por la juez A quo , ni mucho menos se ha determinado los efectos de ese allanamiento parcial en la parte dispositiva de la Sentencia.

Además, citó el art. 5 del Código Procesal Civil y concluyó que, en el presente caso, la Juez de instancia ha emitido Sentencia sin observar los datos del proceso, no valoró de manera adecuada las pruebas ofrecidas en relación con la realidad de los hechos alegados ni la normativa aplicable al caso.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Ignacio Carvajal Vogtschmidt, según escrito de fs. 155 a 158, interponga recurso de casación, el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusó error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto el Tribunal de alzada hubiera apreciado la prueba de confesión provocada solo en parte, basándose en la frase” no se ha entregado” y no así en la integridad de su confesión, incumpliendo el principio de unidad o valoración conjunta a la que hace referencia en su resolución, confesión que, además, estaba referida a acreditar el tiempo de entrega y no a que si se entregó o no la chalona.

2. Asimismo, señaló que el Tribunal Ad Quem hubiera incurrido en error de derecho, porque el art. 1328 del Código Civil hace referencia a las obligaciones pecuniarias y no así a las obligaciones de entrega del bien mueble, pues concluyó que el testigo no podría acreditar la existencia o extinción de la obligación, cuando la obligación que nace del contrato es de cumplimiento y no de extinción, siendo que la entrega de la chalona podía ser realizada por un tercero no solo por el vendedor conforme el art. 295 del Código Civil, ya que la eficacia de la prueba testifical de descargo se encuentra respaldada en el art. 1327 del Código Civil, y que el art. 1328 num. 2) del Código Civil determinada que la prueba testifical no puede contravenir lo pactado entre partes, lo cual no ocurrió, puesto que la declaración del testigo no fue en contra, ni fuera de lo convenido en el contrato objeto de litis.

De la contestación al recurso.

1. Refiere que el recurrente no hubiera fundamentado el recurso de casación, que no señala qué norma se ha infringido, violado o aplicado erróneamente, señaló únicamente que se incurrió en error de hecho, por haberse cercenado la prueba de confesión provocada, cuando lo que se ha advertido por la prueba referida es que el vendedor no ha entregado la chalona o cascarón, pese a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de compra venta de 11 de mayo de 2017.

2. Con relación al error de derecho, respecto a que existiera error en la apreciación de la prueba testifical, cuando el Tribunal de alzada de manera clara aplica el art. 1328 del Código Civil, la cual hace referencia a la prohibición de la prueba testifical. Dicha norma debe ser aplicada por jueces y vocales a tiempo de valorar la prueba testifical.

Respecto a la entrega de la chalona, refiere que podía haberla realizado un tercero conforme el art. 295 del Código Civil y por el contrario tampoco se ha podido acreditar que se habría entregado la chalona.

CONSIDERANDO III

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del contrato y la buena fe contractual.

El art. 520 del Código Civil indica sobre la ejecución de buena fe del contrato, lo siguiente: “El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.

Se entiende que quienes acuerdan un negocio jurídico deben restringir su comportamiento al cumplimiento de buena fe de las cláusulas del contrato, por ello es que se confía y admite que el contrato obliga a las partes contratantes: “la obligatoriedad del contrato se funda en la vigencia de principios éticos que ingresan al orden jurídico por la aplicación del principio de la buena fe, en base al cual no es posible defraudar la confianza y legitima expectativa que en otro puede generar nuestra promesa” (Gustavo Ordoqui Castilla, Tratado de Derecho de los Contratos, T.1 Vol. I, pág. 222); la buena fe en un contrato, supone el respeto de normas éticas como la lealtad, la honestidad, la probidad y otras. Guillermo Borda, siguiendo la terminología usual señalaba, que debe distinguirse entre la buena fe-creencia y la buena fe-lealtad, la primera, como “un estado de ánimo que confía en la apariencia de un título y la segunda, como “el deber de obrar en las relaciones contractuales con probidad, como lo haría una persona honorable y correcta obrando con cuidado y previsión” (Manual de Contratos, pág. 121); la buena fe obliga a los contratantes, ser claros en sus tratativas contractuales, a abstenerse de todo acto que implique terminar intempestivamente las relaciones contractuales, a no reclamar el cumplimiento de la otra parte si previamente no se han cumplido las propias obligaciones.

Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos debe ser instrumentos al servicio de la armonización de los intereses sociales, donde la tutela de la buena fe surge como un valor esencial que se presenta en la regulación normativa directa y como un principio general y fundamental del derecho. De igual manera, y de forma objetiva, la buena fe cumple un rol de integración del contrato, donde no solo se obliga a lo expresamente previsto en el acto, sino también, a todo aquello que conforme con la naturaleza misma del contrato y al tenor de la buena fe, deba derivarse (Ángel M. López y López, Derecho de Obligaciones y Contratos, pág. 387).

III.2. De la interpretación de los contratos.

El art. 510 del Código Civil, indica que: “I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. (…) II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato.

Al respecto Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos señala, que interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, no se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, es consecuencia lógica de que toda la vida de relación está moldeada por el derecho.

En esta materia se ha generado dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es tanto como se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.

En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es realmente una operación inductiva. De esta regla, resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así, la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.

El principio fundamental de la interpretación: “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”. En ese, a cuánto quiso, está toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma. La primera regla de la interpretación, no inserta el código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.

Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentidos o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.

Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas.

III.3. Sobre la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose  al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Esta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…), ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógico-supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducida como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley (Juan Montero Aroca (2005), “La prueba en el proceso civil”, Edit. Thomson-Civitas Navarra, pp. 549 y ss.).

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho), es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.

CONSIDERANDO IV

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Para tener un panorama claro en cuanto a la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde revisar algunos antecedentes del proceso.

Sergio Miguel Carazas Camacho plantea demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, argumentando que el 11 de mayo de 2017, suscribió contrato privado de compraventa de vehículo con el demandado Ignacio Carvajal Vogtschmidt; asimismo, en la cláusula cuarta de dicho contrato se acordó la entrega de una chalona o cascarón edición GC8 V Limited 555, color azul, como también una caja adicional con bloqueo, el mismo que no ha sido entregado hasta la fecha, sin embargo, en la cláusula quinta del referido contrato se acordó que el vendedor se sometería a la evicción y saneamiento de ley, sin que hasta le fecha se haya efectivizado la transferencia, debido a que el vehículo cuenta con deudas impositivas de las gestiones 1996, 1997, 2016, 2017 y 2018 que asciende a un total de Bs. 25.825.00.

Admitida la demanda de cumplimiento de contrato, el demandado responde negativamente a la acción, señalando que el demandante falta a la verdad, por cuanto no es cierto que no entregó la chalona (estructura metálica de un vehículo) que solo es una estructura que no tiene puertas, ventanas ni ningún detalle que el demandante señala, pues la chalona debió ser recogida de un taller mecánico ubicado en la calle 1 N° 36 de la zona de Villa Exaltación, aspecto que le consta al dueño del garaje, José Augusto Bellot Valda.

Asimismo, se allanó a la demanda en cuanto al pago de impuestos de las gestiones 1996, 1997 y 2016 más la multa, ya que el contrato objeto de litis establece el saneamiento y evicción.

Admitidas y producidas las pruebas: documental, testifical y confesión provocada, la juez A quo dictó Sentencia declarando Improbada la demanda de cumplimiento de obligación, interpuesta por Sergio Miguel Carazas Camacho.

Recurrida la Sentencia por Sergio Miguel Carazas Camacho, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCA en parte la Sentencia N° 262/2021 de 26 de marzo, y declara Probada en parte la demanda de cumplimiento de contrato con relación al cumplimiento de entrega del cascarón o chalona de repuesto y al pago de impuestos de las gestiones 1996, 1997 y 2016, debiendo Ignacio Carvajal Vogtschmidt entregar la chalona y pagar los impuestos de las gestiones señaladas en el plazo de 30 días de ejecutoriada la resolución; Improbada la demanda respecto a la entrega de placas originales del vehículo con código de circulación N° 914-KUH y el pago de impuestos de las gestiones 2017, 2018 y 2019.

Con base en lo relacionado, se pasa a absolver el agravio identificado como 1.

Del estudio del recurso de casación del demandante se tiene que el reclamo del recurrente Ignacio Carvajal Vogtschmidt objeta el fondo de la litis, alegando que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto apreció la prueba de confesión provocada solo en parte, basándose en la frase” no se ha entregado” y no así en la integridad de la declaración, incumpliendo el principio de unidad o valoración conjunta a la que hacen referencia en su resolución, confesión que además estaba referida a acreditar el tiempo de entrega y no a que si se entregó o no la chalona.

Asimismo, señaló que el Tribunal Ad Quem hubiera incurrido en error de derecho, porque el art. 1328 del Código Civil hace referencia a las obligaciones pecuniarias y no así a las obligaciones de entrega del bien mueble, pues concluyó que el testigo no podría acreditar la existencia o extinción de la obligación, cuando la obligación que nace del contrato es de cumplimiento y no de extinción, ya que la entrega de la chalona podía ser realizada por un tercero no solo por el vendedor conforme el art. 295 del Código Civil, siendo que la eficacia de la prueba testifical de descargo se encuentra respaldada en el art. 1327 del Código Civil, y que el art. 1328 num. 2) del citado cuerpo determina que la prueba testifical no puede contravenir lo pactado entre partes, lo cual no ocurrió, puesto que la declaración del testigo no fue en contra, ni fuera de lo convenido en el contrato objeto de litis.

Para una adecuada argumentación del agravio traído a casación, se debe tomar en cuenta que la valoración de la prueba constituye una operación intelectual que realiza la autoridad judicial para determinar la eficacia de la prueba que fue producida durante la tramitación del proceso y con las cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión.

En ese entendido, la valoración de la prueba constituye la tarea fundamental del juez a tiempo de resolver un conflicto, pues si una decisión es fundamentada con base en un análisis aislado de cada medio de prueba en relación con la parte que la produjo, se tendría tantas verdades como tantos elementos de prueba existan en el proceso, logrando una Sentencia imprecisa y contradictoria, por ello es que el juzgador a momento de analizar las pruebas, debe realizar un examen integral de todas ellas de acuerdo a los principios de unidad de la prueba y comunidad probatoria en virtud de las cuales las pruebas deben ser valoradas en forma global, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas, independientemente de la parte que la haya producido, siempre que permitan establecer la verdad material de los hechos.

Respecto a lo que alega el recurrente, debemos referir que revisada el acta de confesión provocada, cursante de fs. 91 a 93 se tiene claramente identificado que el confesante Ignacio Carvajal Vogtschmidt, ha absuelto a las interrogantes de la parte demandante, señalando a la primera interrogante referida a que si existía plazo para entregar la chalona GC8 V Limited 555, respondió: “ No había fecha de entrega, la chalona estaba en un garaje, donde el señor conocía y se le ha mostrado donde estaba la ubicación, por el tamaño y peso requería un transporte especializado el señor podía recogerlo, el señor tenía que coordinar para ver qué día y cuando él podía recogerla; yo he comunicado a él y al dueño del taller porque no es mi garaje, para que pueda entregarle, decirle José Augusto Belllot entrega a este señor esta estructura, no existe una fecha doctora”. A la segunda pregunta, de acuerdo al contrato se ha establecido que saldría a la evicción y saneamiento de la venta, diga desde cuándo debe impuestos del vehículo objeto de compra, a lo cual respondió: “En el momento de la compra venta solo se debía de la gestión 2016”. A la pregunta de la juez, que refiere porque hasta la fecha no ha entregado, si tenía el plazo de 5 días como establece el documento privado que firmó, respondió: “ Si bien existía un plazo de 5 días, como le dije en mi respuesta, es una estructura metálica pesada, lo cual el señor debía coordinar y tenía que ver en qué medios iba a recogerla, no se ha entregado, como le digo, no ha sido en ese tiempo, no recuerdo bien, paso mucho tiempo, pero si el señor tenía conocimiento del lugar donde estaba y le repito, el mecánico el señor Bellot sabía que tenía que entregarle al señor Carvajal, no recuerdo bien el tiempo, pasaron muchos años, no puedo ser exacto en el plazo”, declaración efectuada por el demandado –Ignacio Carvajal Vogtschmidt–, referida a que no entregó la chalona dentro del plazo de 5 días, por cuanto hizo referencia al tiempo en que no hubiera realizado la entrega, aspecto que no puede constituir que el demandado hubiera declarado que no ha entregado la chalona, cuando la confesión no es expresa, no ha manifestado de manera clara que no habría entregado la chalona, sino su confesión va referida a que no lo habría hecho en el tiempo señalado en el contrato, es decir, en el plazo de 5 días.

Con relación a la testifical de descargo, debemos considerar que por acta de fs. 94 a 96 de obrados se tiene la declaración del testigo José Augusto Bellot Valda, quien señala que sí, se le dejó una estructura metálica para entregar a Sergio Miguel Carazas Camacho, que ha entregado personalmente la chalona a la persona mencionada, que se la llevaron de su taller con una grúa de color blanco, que fue a su taller el de la grúa, el chofer, el demandante, y no sabe si fue con su papa, declaración testifical que de manera clara y precisa refiere que la chalona fue entregada a Sergio Miguel Carazas Camacho que corresponde ser acreditada con el art. 1328 del Código Civil, puesto que, el mencionado artículo lo que hace es señalar que es inadmisible la prueba testifical para probar la existencia o extinción de un obligación pecuniaria, en el caso de autos, la prueba testifical se produjo para establecer la entrega de la chalona, es decir, probar si el demandadado-vendedor entregó o no la chalona objeto de venta.

Por lo tanto, la prueba testifical producida en el caso de autos, si puede ser acreditada con el art. 1328 del Código Civil, siendo que no se trata de probar la existencia o extinción de una obligación pecuniaria, sino la entrega de la chalona o cascarón al comprador Sergio Miguel Carazas Camacho.

Del acta de careo efectuado entre el testigo de descargo José Augusto Bellot Valda y el demandante Sergio Miguel Carazas Camacho de fs. 96 a 98 de obrados, se tiene que el demandante refirió lo siguiente: “Señor Bellot quiero que usted me indique en que momento me ha entregado la chalona, yo la única conversación que he tenido con usted ha sido el año pasado, donde me indica que la chalona se lo ha llevado DIRPOVE, gracias a esa chalona ha tenido problemas en su taller, usted dígame cuando me ha entregado, que documento tiene, usted sabe que la chalona es prácticamente un auto, porque lo único que no lleva es motor, caja y suspensión, para que se necesita una grúa señalan por lo menos el nombre de la grúa, mande a declarar a la persona que ha visto o la empresa, no es solo decir le he entregado y nada más, yo le dije en su momento no quiero nada que ver con usted, no es su problema, declare la verdad por favor, no quiero tener problemas posteriores con usted, sea honesto , sea hidalgo, usted también es hijo, es padre de familia, debe ser hermano, no le gustaría que le hagan un daño así, hábleme con la verdad, indíqueme en que momento usted me ha entregado, a lo que respondió el testigo: “ Yo estoy viniendo aquí de buena fe y ya le he explicado cómo se ha entregado la chalona, fuera de todo eso ayer yo recibí un llamada de la señora, pidiéndome que declare la verdad, no tengo nada más que decir señora juez, como el señor Carazas dice tenemos hijos y familia, me sorprende que después de cuatro años tengan problemas mi cliente con el señor Carazas, que yo lo he visto dos veces exagerando”

A la intervención de la juez, en sentido de que, si José Augusto Bellot Valda tendría algún respaldo de entrega de la chalona, respondió el testigo: “Yo no tengo documento de la entrega de la estructura metálica porque, en primer lugar, el negocio no lo hizo conmigo, lo hizo con el señor Carvajal, yo solamente estaba como custodio de esa estructura metálica. Señor Carazas yo le he entregado esa estructura metálica, que más le puedo decir yo, nada más se le ha hecho la entrega, si ha habido problemas entre el señor Carazas y el señor Carvajal ya no es tema mío, yo he venido aquí como testigo nada más”

Este testigo, según consta en el acta de fs. 96 a 98 de obrados, fue convocado a careo frente al demandante Sergio Miguel Carazas Camacho, donde el testigo refirió haber entregado la chalona al demandante.

De la valoración de todas estas pruebas, se advierte que el demandado Ignacio Carvajal Vogtschmidt ha cumplido con la entrega de la chalona o cascarón al demandante Sergio Miguel Carazas Camacho, puesto que la entrega, aun no habiendo sido realizada por el vendedor, José Augusto Bellot Valda en calidad de custodio del mismo realizó la entrega a nombre de Ignacio Carvajal Vogtschmidt, extremo que ha sido probado con la producción de medios probatorios ofrecidos y producidos dentro de la demanda de cumplimiento de contrato.

Contestación al recurso de casación.

1. Refiere que el recurrente no hubiera fundamentado el recurso de casación, que no señala qué norma se ha infringido, violado o aplicado erróneamente, señalando únicamente que se incurrió en error de hecho, por haberse cercenado la prueba de confesión provocada, cuando lo que se ha advertido por la prueba referida es que el vendedor no ha entregado la chalona o cascarón pese a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de compraventa de 11 de mayo de 2017.

Al respecto, debemos referir que evidentemente se tiene identificado que el Tribunal de alzada ha realizado un razonamiento erróneo a tiempo de valorar la prueba de confesión provocada, pues, afirma que el demandado hubiera confesado el hecho de no haber entregado la chalona, sin embargo, si observamos detenidamente el acta de confesión provocada, advertimos que las primeras tres preguntas van relacionadas al tiempo que tenía el demandante para entregar la chalona y no así a que se hubiera entregado o no la chalona, pues realizó una interpretación errónea de los términos de la confesión del demandado, siendo que claramente el demandado Ignacio Carvajal Vogtschmidt ha referido:“ Si bien existía un plazo de 5 días, como le dije en mi respuesta, es una estructura metálica pesada, lo cual el señor debía coordinar y tenía que ver en qué medios iba a recogerla, no se ha entregado, como le digo, no ha sido en ese tiempo, no recuerdo bien, paso mucho tiempo, pero si el señor tenía conocimiento del lugar donde estaba y le repito, el mecánico el señor Bellot sabía que tenía que entregarle al señor Carvajal, no recuerdo bien el tiempo, pasaron muchos años, no puedo ser exacto en el plazo”, aspecto del cual se infiere que lo referido por el confesante no es una confesión clara, puesto que la interrogante hace referencia al tiempo de entrega, y no a que si entrego o no la chalona, además se debe tomar en cuenta que la chalona ni siquiera se encontraba en su poder sino en manos de un mecánico, del cual debía recoger (Sergio Miguel Carazas Camacho) la chalona o cascarón.

2. Con relación al error de derecho, respecto a que existiera error en la apreciación de prueba testifical, cuando el Tribunal de alzada de manera clara aplica el art. 1328 del Código Civil, la misma que hace referencia a la prohibición de la prueba testifical, siendo que dicha norma debe ser aplicada por jueces y vocales a tiempo de valorar la prueba testifical.

Ahora bien, respecto a la entrega de la chalona, refiere que podía haberla realizado un tercero conforme el art. 295 del Código Civil y por el contrario tampoco se ha podido acreditar que se habría entregado la chalona.

Con relación a que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en error de derecho, debemos referir que la prueba testifical en el presente caso, si es admisible, pues el objeto de la demanda es determinar si se ha realizado la entrega o no de la chalona al comprador, es decir, el Tribunal de alzada realizando un razonamiento errado ha determinado que el testigo no puede acreditar la existencia de la obligación, conforme lo determina el art. 1328 del Código Civil, sin embargo, en el caso de autos, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato con obligación de dar (entrega de chalona), y no así un proceso donde se deba acreditar el cumplimiento de obligaciones pecuniarias.

Ahora bien, en cuanto a que la entrega podía haberla realizado un tercero de conformidad al art. 295 del Código Civil, este extremo es evidente, puesto que, si bien en el contrato de 11 de mayo de 2017 se hubiera estipulado la entrega del bien mueble, sin embargo, esta entrega hubiera sido consensuada de forma verbal con el comprador, en sentido de que recogería la chalona de manos de un tercero, en el presente caso, José Augusto Bellot Valda (mecánico).

Respecto a que no se hubiera probado la entrega de la chalona, debemos señalar que este extremo ya fue motivo de análisis en el punto 1 de la presente resolución, concluyendo que, por la prueba ofrecida y producida dentro de la presente causa, se ha llegado a determinar la entrega de la chalona en favor de Sergio Miguel Carazas Camacho.

Respecto a los impuestos de las gestiones 1996, 1997 y 2016 siendo que Ignacio Carvajal Vogtschmidt se allanó a la demanda respecto a la obligación de pago de las referidas gestiones, esa obligación debe ser cubierta por el demandado.

Con base en estas consideraciones y habiendo realizado un análisis de todos los agravios traídos a recurso de casación corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista N° 111/2022 de 25 de marzo, de fs. 145 a 150, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; declarando IMPROBADA la demanda de cumplimiento de obligación incoada por Sergio Miguel Carazas Camacho a fs. 40 y vta., y subsanada por memoriales de fs. 55 a 56 y de fs. 58 a 59 de obrados.

Con costas y costos.

Se regula el horario del abogado que respondió el recurso de casacón en la suma de Bs.- 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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