CONSIDERANDO I ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Sergio Miguel Carazas Camacho mediante memorial de demanda visible a fs. 40 y vta., y subsanado por memoriales de fs. 55 a 56 y de fs. 58 a 59 de obrados, interpuso demanda de cumplimiento de contrato, contra Ignacio Carvajal Vogtschmidt, por la chalona y pago de impuestos, quien una vez citado, respondió negativamente a la demanda y se allanó en parte a la demanda, solo respecto a la obligación de cancelar los impuestos de las gestiones 1996, 1997 y 2016 y la multa respectiva.
Desarrollado de esta manera el proceso, se pronunció la Sentencia N° 262/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 103 a 107, emitida por la Juez Público Civil y Comercial 15º del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la que declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, formulada por Sergio Miguel Carazas Camacho en contra de Ignacio Carvajal Vogtschmidt.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el demandante Sergio Miguel Carazas Camacho, por memorial que cursa de fs. 112 a 114, interpusiera recurso de apelación.
3. En mérito a estos antecedentes, La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 111/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 145 a 150, por el que REVOCÓ la Sentencia N° 262/2021 de 26 de marzo, y declaró PROBADA EN PARTE la demanda de cumplimiento de contrato, con relación al incumplimiento de la entrega del cascaron o chalona de repuesto y al pago de impuestos de las gestiones 1996, 1997 y 2016, por lo que dispuso que Ignacio Carvajal Vogtschmidt, entregue la chalona y pague los impuestos en el plazo máximo de 30 días e IMPROBADA la demanda con relación a la entrega de las placas originales del vehículo con número de circulación 914 KUH y el pago de impuestos de las gestiones 2017, 2018 y 2019.
Determinación que fue asumida en función de los siguientes argumentos:
Respecto al punto 1, referido a que la Resolución Nº 262/2021 es carente de motivación y fundamentación, que existe mala valoración de la prueba, y se habría pagado la suma de $us. 7.700 por el vehículo más sus accesorios, y que de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato nunca se estableció que su obligación era recoger la chalona, señaló que conforme el parágrafo I del art. 180 de la Constitución Política del Estado y arts. 1 num.16) y 134 del Código Procesal Civil, se analiza la prueba de forma conjunta.
En el presente caso, se evidencia que a fs. 91 cursa acta de confesión provocada de Ignacio Carvajal Vogtschmidt, quien declara “si bien existía un plazo de 5 días, como le dije en mi respuesta, es una estructura metálica pesada, lo cual el señor debía coordinar y tenía que ver en qué medios iba a recogerla, no se ha entregado, como le digo, tal vez no ha sido en ese tiempo, no recuerdo bien, paso mucho tiempo…”, declaración que la juez A quo ha considerado que acredita que ha cumplido con entregar la chalona.
Conforme el art. 156 del Código Procesal Civil, la esencia de la confesión espontánea y provocada está en el hecho de que la misma no puede ser favorable al que confiesa, sino favorable al adverso o desfavorable a su interés, esto debido a que nadie puede dotarse a sí mismo de un medio de prueba, es decir, nadie puede aseverar su propio interés, conforme señala el art. 162.II del Código Procesal Civil.
Con relación a la prueba testifical producida dentro del proceso, se tiene que la juez de instancia ha determinado que el demandado a través de la declaración del testigo José Augusto Bellot Valda (mecánico) ha acreditado que ha cumplido con entregar la chalona, en inobservancia del art. 1328 del Código Civil, pues prohíbe la admisión de prueba testifical para acreditar la extinción de la obligación, medio de prueba que no es la idónea para demostrar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos alegados por el demandado y que en el presente caso, José Augusto Bellot Valda, hubiera referido ” Yo no tengo documento de la entrega de la estructura metálica”, además, que ya en el contrato en su cláusula cuarta se tiene estipulado que el vendedor estaba obligado a entregar al comprador la chalona dentro del plazo de 5 días a partir de la firma del contrato, que la entrega de la estructura la debe realizar el vendedor.
Asimismo, refirió el Tribunal de Alzada que respecto a la confesión del demandado, este quería dotarse para sí de medios probatorios (confesión provocada, prueba testifical y careo) y con dichos medios enervar la pretensión del actor, cuando en la testifical se han dado respuestas evasivas al señalar “no recuerdo bien el tiempo… pasaron muchos años... no puedo ser exacto en el plazo... el día no me puedo acordar… tanto tiempo que ha pasado…” , considerada esta respuesta como evasiva, que tampoco ha observado la A quo.
Señaló que en la cláusula cuarta se determinó que la entrega la iba a realizar el vendedor, y no una tercera persona (mecánico), y que, si en caso le hubiera entregado un tercero por encargo del vendedor, ese extremo debió ser acreditado.
En esa línea se debe tener presente que el comprador tiene la obligación principal de pagar el precio y el vendedor tiene la obligación de entregar la cosa vendida, ratificado por la cláusula cuarta del contrato suscrito entre partes, de lo que se puede inferir que la obligación de entregar la cosa era del vendedor y no era parte de las obligaciones del comprador recogerla como de forma desacertada señala la Juez.
Con relación a que el actor habría pagado la suma de $us. 7.700 por el vehículo más sus accesorios, y no así $us. 7.000 como lo refiere la Juez de instancia, el recurrente podía pedir la complementación y enmienda conforme el art. 226 del Código Procesal Civil, en el caso de autos, el ahora recurrente no ha hecho uso de esa facultad en relación al monto de dinero que ha pagado, sin embargo, en virtud del principio de verdad material y de acuerdo al documento privado reconocido cursante en obrados, se tiene que la parte actora ha cancelado la suma de $us. 7.700 por el vehículo más sus accesorios, conforme la cláusula tercera y cuarta del señalado documento.
Con relación al punto 2, referido al allanamiento parcial a la demanda, a tiempo de responder a la demanda se ha allanado a la misma de forma parcial, respecto al pago de impuestos de las gestiones 1996, 1997 y 2016, aspecto que pone fin al proceso, sin embargo, no fue tomado en cuenta en la parte considerativa de la resolución, de lo que se evidencia que la Juez A quo no observó el principio de congruencia.
Señaló, que una resolución debe ser clara, precisa y positiva, en ese entendido se debe tener presente lo dispuesto en el art. 218 del Código Procesal Civil y en sentencia se observa que la Resolución N° 262/2021 ha otorgado menos de lo pedido (citra petita) esto en relación con la pretensión de pago de impuestos a las que se allanó la parte contraria, lo que no ha sido observado por la juez A quo , ni mucho menos se ha determinado los efectos de ese allanamiento parcial en la parte dispositiva de la Sentencia.
Además, citó el art. 5 del Código Procesal Civil y concluyó que, en el presente caso, la Juez de instancia ha emitido Sentencia sin observar los datos del proceso, no valoró de manera adecuada las pruebas ofrecidas en relación con la realidad de los hechos alegados ni la normativa aplicable al caso.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Ignacio Carvajal Vogtschmidt, según escrito de fs. 155 a 158, interponga recurso de casación, el cual es objeto de análisis.