Auto Supremo AS/0822/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0822/2022

Fecha: 27-Oct-2022

CONSIDERANDO IIDEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusó error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto el Tribunal de alzada hubiera apreciado la prueba de confesión provocada solo en parte, basándose en la frase” no se ha entregado” y no así en la integridad de su confesión, incumpliendo el principio de unidad o valoración conjunta a la que hace referencia en su resolución, confesión que, además, estaba referida a acreditar el tiempo de entrega y no a que si se entregó o no la chalona.

2. Asimismo, señaló que el Tribunal Ad Quem hubiera incurrido en error de derecho, porque el art. 1328 del Código Civil hace referencia a las obligaciones pecuniarias y no así a las obligaciones de entrega del bien mueble, pues concluyó que el testigo no podría acreditar la existencia o extinción de la obligación, cuando la obligación que nace del contrato es de cumplimiento y no de extinción, siendo que la entrega de la chalona podía ser realizada por un tercero no solo por el vendedor conforme el art. 295 del Código Civil, ya que la eficacia de la prueba testifical de descargo se encuentra respaldada en el art. 1327 del Código Civil, y que el art. 1328 num. 2) del Código Civil determinada que la prueba testifical no puede contravenir lo pactado entre partes, lo cual no ocurrió, puesto que la declaración del testigo no fue en contra, ni fuera de lo convenido en el contrato objeto de litis.

De la contestación al recurso.

1. Refiere que el recurrente no hubiera fundamentado el recurso de casación, que no señala qué norma se ha infringido, violado o aplicado erróneamente, señaló únicamente que se incurrió en error de hecho, por haberse cercenado la prueba de confesión provocada, cuando lo que se ha advertido por la prueba referida es que el vendedor no ha entregado la chalona o cascarón, pese a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de compra venta de 11 de mayo de 2017.

2. Con relación al error de derecho, respecto a que existiera error en la apreciación de la prueba testifical, cuando el Tribunal de alzada de manera clara aplica el art. 1328 del Código Civil, la cual hace referencia a la prohibición de la prueba testifical. Dicha norma debe ser aplicada por jueces y vocales a tiempo de valorar la prueba testifical.

Respecto a la entrega de la chalona, refiere que podía haberla realizado un tercero conforme el art. 295 del Código Civil y por el contrario tampoco se ha podido acreditar que se habría entregado la chalona.