Auto Supremo AS/0823/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0823/2022

Fecha: 27-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 823/2022

Fecha: 27 de octubre de 2022.

Expediente: LP-100-22-S

Partes: Felicidad Alarcón Vda. de Cusicanqui c/ Asunta Flores Monrroy.

Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1853 a 1862 interpuesto por Teófilo Gregorio Vallejos Cari, Jhorvi Rodrigo, Tania Vanesa y Dimelsa Yashira todos Vallejos Flores en calidad de herederos de Asunta Flores Monrroy, contra el Auto de Vista Nº 280/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 1783 a 1786 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios seguido a instancia de Felicidad Alarcón Vda. de Cusicanqui contra Asunta Flores Monrroy, la contestación obrante de fs. 1865 a 1872 vta.; el Auto de concesión de 01 de agosto de 2022 a fs. 1884; el Auto Supremo de admisión Nº 686/2022-RA de 21 de septiembre de fs. 1892 a 1893 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Felicidad Alarcón Vda. de Cusicanqui, por memorial que sale de fs. 23 a 24 vta. interpuso demanda ordinaria de mejor derecho propietario y reivindicación, pretensiones que fueron interpuestas contra Asunta Flores Monrroy; quien una vez citada, por escritos de fs. 338 a 340, fs. 347 a 349 vta. y fs. 353 a 354, se apersonó al proceso, opuso excepciones de litispendencia, oscuridad y contradicción en la demanda, contestó negativamente e interpuso acción reconvencional de pago de daños y perjuicios.

Sobre esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 464/2019 de 10 de julio de fs. 549 a 554, declarando: 1) PROBADA en parte la demanda principal de reivindicación e IMPROBADA el mejor derecho propietario y 2) IMPROBADA la demanda reconvencional de daños y perjuicios. En consecuencia, dispuso que la demandada Asunta Flores Monrroy restituya los dos lotes de terreno contiguos signados como los Nº 3 y 4 con una extensión de 195 m2 y 200 m2, haciendo un total de 395 m2, ubicados en la Urbanización Bajo Pampahasi de la ciudad de La Paz, otorgando para dicho fin el plazo de tres días de ejecutoriada la resolución. Sin costas por ser juicio doble.

De igual forma, ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda que interpuso la demandada, el Juez de la causa pronunció el Auto de 27 de agosto de 2019 que sale a fs. 564, declarando “no ha lugar” a lo solicitado.

  1. Resolución de primera instancia que dio lugar a que la demandada Asunta Flores Monrroy, por memorial que cursa de fs. 566 a 569, interpusiera recurso de apelación.

  1. Con esos antecedentes la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 280/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 1783 a 1786, por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

  • Haciendo cita a jurisprudencia ordinaria y constitucional, el Tribunal Ad quem alegó que son las instancias superiores las responsables de la emisión de jurisprudencia que tiene el carácter de aplicabilidad y vinculatoriedad y estas demuestran el valor que tienen las fotocopias simples y si estas pueden ser valoradas dentro de un proceso por el juzgador.

  • Con relación a la acción reivindicatoria que tiene como matriz el derecho propietario, refirió que la parte demandante demostró con prueba documental ser la propietaria de los predios objeto del proceso, prueba documental que fue ofrecida primigeniamente en original y luego desglosada para quedar en su lugar fotocopias legalizadas, entre estas: el Folio Real de la matrícula computarizada Nº 2.01.0.99.0134310 a nombre de la demandante; Escritura Pública Nº 122/2008 de 19 de agosto de 2008 sobre compraventa de los lotes de terreno que son objeto de litis, tarjeta de registro de propiedad, Escritura Pública Nº 271/88 de 11 de agosto de 1988, solicitud de servicio de agua potable de 30 de agosto de 2008, certificación de registro catastral, plano de ubicación y facturas de servicios básicos.

  • El derecho de dominio de la actora se encuentra debidamente inscrito en el registro público de Derechos Reales consolidando el derecho propietario de la misma sobre los lotes de terreno, el cual es oponible frente a terceros.

De igual forma, el referido Tribunal de Alzada, ante la solicitud de aclaración, explicación y complementación formulada por los herederos de Asunta Flores Monrroy a través del escrito de fs. 1836 y vta., pronunció el Auto de 22 de abril de 2022 que sale a fs. 1840, declarando “no ha lugar” a lo solicitado.

  1. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Teófilo Gregorio Vallejos Cari, Jhorvi Rodrigo, Tania Vanesa y Dimelsa Yashira todos Vallejos Flores, en su calidad de herederos de Asunta Flores Monrroy, por memorial de fs. 1853 a 1862, interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:

  1. Acusaron que el Tribunal Ad quem omitió dar respuesta a todos los agravios que fueron acusados en el memorial de apelación de fs. 566 a 569, donde se cuestionó: inobservancia del art. 213 del Código Procesal Civil; falta de fundamentación y motivación para determinar la reivindicación; ausencia de notificación a los otros ocupantes del bien inmueble (esposo e hijos de la de cujus); falta de medios probatorios para acreditar el despojo a la demandante; y que por Auto de Vista Nº 105/2019 se dispuso la emisión de una nueva sentencia motivada y congruente.

    En ese entendido, refirieron que se incurrió en incongruencia omisiva y, por ende, se vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil; al margen refieren que se habría hecho referencia a una foliación diferente cuando se señaló el recurso de apelación.

  2. Como reclamo de fondo, alegaron error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba documental de fs. 1, 11 y 12 y su alcance respecto a la falta de idoneidad de la Escritura Pública Nº 122/2008 (título de propiedad de la demandante) respecto al folio real, porque no acredita la superficie exacta y no identifica el inmueble, lo que origina la vulneración del principio de verdad material.

    En ese entendido, alegaron que las documentales citadas no acreditan la idoneidad del título de propiedad de la actora, porque respecto a la identidad del bien inmueble, específicamente la superficie, estos no guardan relación con la Escritura Pública ni con el plano.

  3. Señalaron que el Tribunal de alzada incurrió en errónea valoración probatoria al citar como medio probatorio que acredita la titularidad de dominio de la demandante, el certificado de registro catastral a nombre de la Cooperativa de Panificadores Artesanales “San Luis Ltda. 2”, pues al no estar a nombre de la actora esta no acreditaría titularidad de dominio y no puede generar los efectos de la pretensión reivindicatoria.

  4. Acusaron que se incurrió en errores in iudicando, porque el último párrafo del Auto de Vista no guarda relación con los demás fundamentos de dicha resolución.

En virtud de estos reclamos solicitaron que se anule o alternativamente se case el Auto de Vista recurrido.

Respuesta al recurso de casación.

Juana Alarcón Monrroy Vda. de Machicado en su calidad de heredera de la demandante Felicidad Alarcón Vda. de Cusicanqui, por escrito de fs. 1865 a 1872 vta., contestó al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, alegando los siguientes extremos:

  • El recurso de casación incumple taxativamente con los num. 3 y 4 del art. 110 del Código Procesal Civil, pues no menciona las generales de ley de la demandante impidiendo de esa manera su consideración como tal, por cuya razón se hace inaceptable su presentación, no pudiendo ser concedido ante el superior en grado y en caso de haber sido concedido, solicitó que sea rechazado.

  • La impugnación interpuesta no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso, pues incumple con lo dispuesto en el art. 274 num. 1 del Código Procesal Civil, ya que no existe explicación de la infracción o violación de norma alguna, limitándose la parte recurrente a interpretar a su capricho normas sustantivas y adjetivas y realizando afirmaciones vagas.

  • El Auto de Vista si bien contiene un error numérico en la cita de los folios donde se encuentra el recurso de apelación, empero este es insustancial.

  • La prueba presentada por la demandante demuestra inobjetablemente el derecho propietario que le asiste sobre los bienes inmuebles objetos del proceso, la cual ha sido valorada en estricto apego de la Ley.

  • El Certificado Catastral no está a nombre de la demandante porque no está actualizado ante la Alcaldía Municipal razón por la cual aún está a nombre de su vendedor que es la Cooperativa San Luis Ltda. conforme se tiene demostrado en la Escritura Pública Nº 122/2008 de 19 de agosto.

Con base en lo expuesto, solicitó se pronuncie Auto Supremo confirmando la resolución recurrida.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.

Respecto al tema en cuestión en el Auto Supremo Nº 254/2014 de 27 de mayo se ha pronunciado el siguiente razonamiento: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso (…)

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.

Del lineamiento jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal de casación bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, ha determinado que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad debe ser desde y conforme un enfoque constitucional donde la finalidad del debido proceso sea la preeminencia de derechos sustantivos sobre los adjetivos, criterio que resulta aplicable siempre y cuando, bajo un criterio de previsibilidad, se advierta que corrigiéndose esos errores o defectos formales como ser la congruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, la resolución ha de sufrir modificación en el fondo, es decir, que esa decisión de enmendar el defecto formal ha de incidir en el fondo de la litis, poseyendo en ese caso un fin sustancial con relevancia en el proceso, ya que contrario sensu, en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va con el nuevo modelo constitucional de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

Por dicho motivo, al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, esto a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y, por ende, perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, sin un fin sustancial, de ahí que un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados como ser el de trascendencia, criterio que también fue asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional bajo el denominativo de “relevancia constitucional”, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando: “… esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP Nº1062/2016-S3 de 3 de octubre; en ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”.

El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascendente.

III.2. De la acción reivindicatoria.

Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras, la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, acción que debe ser interpuesta contra el poseedor que no es propietario y que se encuentra ocupando la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión, quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble.

En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado.

Con relación al primer requisito, es preciso señalar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir, por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma; sobre el segundo requisito amerita señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y limites; finalmente, el tercer requisito, establece que quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.

De igual forma, en relación con los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde citar a Arturo Alessandri R., que sobre la reivindicación señaló que: “…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; de lo expuesto se tiene que esta acción se encuentra reservada para el titular del derecho propietario, derecho que por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “animus”.

En suma, se colige que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir, el ius in re, a efectos de ejercitar todos los derechos como el ius utendi, fuendi ete abutendi, los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia; de lo que se concluye que la acción reivindicatoria, conforme lo determinó este Tribunal de casación en varios fallos, es una acción de defensa de la propiedad que se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo; consiguientemente, no necesariamente se debe estar en posesión física del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil", quedando claro, que para la procedencia de la acción de restitución o devolución de la propiedad, el titular del derecho no necesariamente tiene que haber sido despojado o eyeccionado.

CONSIDERANDO IV

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, que por cuestiones de pedagogía jurídica serán resueltos previamente aquellos que atingen a la forma, pues de ser estos evidentes y trascedentes ameritará que se pronuncie resolución anulatoria de obrados, caso en el cual ya no será necesario absolver los reclamos de fondo.

En la forma.

  1. Los recurrentes acusan la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil porque el Tribunal de Alzada habría incurrido en incongruencia omisiva, toda vez que los agravios inmersos en el recurso de apelación no fueron considerados ni absueltos en su totalidad; en ese fin, identificó cinco agravios que no habrían sido considerados a momento de pronunciarse el Auto de Vista recurrido, siendo estos: 1. Inobservancia del art. 213 del Código Procesal Civil; 2. Falta de fundamentación y motivación para determinar la reivindicación; 3. Falta de notificación a los otros ocupantes del bien inmueble (esposo e hijos de la de cujus); 4. Falta de medios probatorios que acrediten el despojo de la demandante; y 5. En el Auto de Vista Nº 105/2019 se dispuso la emisión de una nueva sentencia motivada y congruente.

Lo acusado en este apartado decanta en la vulneración del principio de congruencia, que en lo que atinge a la resolución de segunda instancia se encuentra normado en el art. 265.I del Código Procesal Civil, donde se establece que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, disposición que se sintetiza en el aforismo latino “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela y dispone que en la apelación, la competencia del Tribunal Ad quem solo alcanza a la resolución impugnada y a su tramitación, por lo que su competencia se encuentra constreñida al análisis de la misma.

En otras palabras, el examen del Tribunal de alzada debe circunscribirse a los agravios que fueron objeto de apelación y no así a cuestiones procesales que fueron consentidas por las partes o que no fueron oportunamente objetadas, salvo que el vicio o defecto procesal advertido sea tan trascendente que la ley así lo determine, exista evidente vulneración al debido proceso, tenga incidencia directa en la decisión de fondo (trascendencia) y/o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, casos en los cuales se encuentra facultado para disponer de oficio la nulidad de obrados, ello en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria.

En ese entendido, corresponde aclarar que el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, al constituirse este extremo (incongruencia omisiva) en un vicio de forma, que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal se limita a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretando los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señaló: “En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.

Con base en estas precisiones y con la finalidad de determinar si lo acusado es o no evidente, amerita contrastar los fundamentos inmersos en el recurso de apelación que cursa de fs. 566 a 569 con los argumentos jurídicos contenidos en el Auto de Vista Nº 280/2020 de 11 de septiembre que sale de fs. 1783 a 1786 vta.; en ese contexto, del escrito de impugnación se observa que la demandada bajo el título de “Fundamentación de error de hecho o de derecho incurrido en la sentencia”, procedió a exponer los agravios que a su criterio le generó dicha resolución, siendo estos:

  1. Incumplimiento e inobservancia del art. 213 del Código Procesal Civil;

  2. De la revisión de antecedentes, señaló que la demandante desglosó la documentación original que adjuntó en cuatro oportunidades, lo que demuestra que la sentencia fue pronunciada basado en fotocopias legalizadas por la secretaria del juzgado.

  3. La acción reivindicatoria es incongruente, carente de motivación y fundamentación, porque fue acogida sin la presentación de prueba idónea.

  4. La acción reivindicatoria fue declarada probada sin que la actora haya presentado prueba idónea que acredite la titularidad de dominio.

  5. El inmueble objeto del proceso se encuentra ocupado no solo por la demandada sino también por su esposo e hijos que no fueron demandados en la presente causa.

Contrastados estos reclamos con los fundamentos contenidos en la resolución recurrida, se observa que el agravio expuesto en el numeral 2, fue considerado y absuelto por el Tribunal de apelación, pues en el Considerando IV, sustentado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0281/2015-S3 y N° 0496/2013 y en el Auto Supremo Nº 967/2018 de 1 de octubre, arguyó que la observación efectuada por la recurrente no es válida toda vez que las instancias superiores que son las responsables de la emisión de jurisprudencia que tienen el carácter de aplicabilidad y vinculatoriedad demuestran fehacientemente el valor que tienen y pueden ser valoradas las fotocopias legalizadas dentro de un proceso por el juzgador.

Continuando, de la revisión del Considerando IV (bis), se observa que el Tribunal Ad quem, advertido de que algunos reclamos de apelación estaban orientados a refutar la viabilidad de la acción reivindicatoria (numerales 3 y 4), procedió a explicar en qué consiste esa acción real, la norma que la regula y los requisitos que la hacen viable; de igual forma, ahondó en el derecho de propiedad de la demandante, ya que realizó el siguiente razonamiento: “…el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia del derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Solo aquel que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien posee o detente. Derecho propietario que por su naturaleza conlleva la `posesión´ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien habida cuenta que tiene la ´posesión civil´ que está integrado por sus elementos ´corpus y animus´, aspecto que debe considerarse y ser comprendido en ese contexto” (El resaltado no pertenece al texto original). Amparado en este razonamiento, concluyó: “Con relación a la acción reivindicatoria que tiene como matriz el derecho propietario, la parte demandante ha demostrado con prueba documental ser propietaria de los predios que hoy reclama y le sean reivindicados, prueba documental que fue ofrecida primigeniamente en original y luego fue desglosada para quedar en su lugar fotocopias legalizadas…”; entre los documentos que puntualizó el Tribunal de alzada para inferir que la actora acreditó con prueba idónea la titularidad de dominio sobre el bien inmueble objeto del proceso, están el Folio Real de la matrícula computarizada Nº 2.01.0.99.0134310 y la Escritura Pública Nº 122/2008 de 19 de agosto, documentales que, entre otros medios probatorios, acreditan de forma idónea el derecho que ostenta la demandante para solicitar la reivindicación.

De estas precisiones, se advierte que el Tribunal de alzada consideró y desvirtuó los reclamos inmersos en los numerales 2, 3 y 4 del recurso de apelación, toda vez que sustentado en jurisprudencia ordinaria, constitucional y en fundamentos de hecho y de derecho, señaló que: se puede emitir resolución basado en el valor probatorio que tienen las fotocopias legalizadas; que por las pruebas idóneas que cursan en obrados, se tiene acreditado el derecho de dominio de la demandante sobre el bien objeto de la litis (lotes 3 y 4 de la calle 10 de la Urbanización Pampajasi con una superficie total de 395 m2); y que para hacer viable la acción reivindicatoria no es necesario que quien demanda haya sido eyeccionado toda vez que esta cuenta con la posesión civil. Por lo tanto, corresponde desvirtuar los reclamos acusados en esta etapa recursiva, pues no es evidente la incongruencia omisiva respecto a los numerales citados anteriormente.

Sin embargo, si bien resulta evidente que el Tribunal de apelación no consideró los agravios inmersos en los numerales 1 y 5, donde la demandada acusó que el juez A quo incumplió con el art. 213 del Código Procesal Civil y que el inmueble se encuentra ocupado no solo por la demandada sino también por su esposo e hijos que no fueron demandados en la presente causa; sustentados en lo desarrollado en el apartado III.1 de la doctrina aplicable a la presente resolución, corresponde señalar que conforme a los lineamientos emanados por este Tribunal Supremo de Justicia, el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, pero no es absoluto, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En otras palabras, cuando este Tribunal de casación advierte que en segunda instancia no se consideró todos los reclamos acusados en apelación, no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, que establecen que la nulidad procesal solo será posible si existe afectación del derecho a la defensa y si existe incidencia directa en la decisión de fondo, pues lo contrario implicaría la vulneración del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

Con base en lo expuesto, corresponde a continuación analizar y determinar si los agravios expuestos en los numerales 1 y 5 del recurso de apelación son o no trascedentes para generar la nulidad de obrados.

Con relación a la vulneración del art. 213 del Código Procesal Civil, norma que estipula que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia y que recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas y sobre la verdad material acreditadas por las pruebas del proceso; corresponde previamente señalar que cuando la demandada interpuso recurso de apelación y acusó la vulneración de dicha norma, simplemente se limitó a transcribir los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del párrafo II y no así a explicar de manera fundada las razones por las cuales considera que dichos requisitos no fueron cumplidos; no obstante, siendo amplios con lo refutado por la demandada, y contrariamente a lo acusado, se observa que la Sentencia Nº 464/2019 de 10 de junio de 2019 que sale de fs. 549 a 554, fue pronunciada en cumplimiento de las observaciones efectuadas en el Auto de Vista Nº 105/2019 de 26 de marzo de fs. 539 a 541, donde el Tribunal de alzada ya observó ciertas incongruencias y falta de motivación y fundamentación en que habría incurrido el juez de la causa; por tanto, la nueva resolución que fue dictada al no haber sido anulada de oficio por el Tribunal Ad quem¸ se colige que fue porque esas observaciones ya fueron subsanadas.

Empero, con la finalidad de otorgar una respuesta que contenga una explicación de las razones por las cuales el reclamo acusado no amerita que se debe pronunciar una resolución anulatoria para que el Tribunal de apelación considere previamente este agravio; al margen de lo ya expuesto, se tiene que la Sentencia citada supra, sustentada en los hechos probados (Considerando X), hechos no probados (Considerando XI) y en la evaluación de las pruebas aportadas y producidas en el proceso (Considerando VIII), en el Considerando XII sustentado en fundamentos de hecho y de derecho como en jurisprudencia ordinaria, precisó de manera objetiva las razones por las cuales dio curso a la acción reivindicatoria y no así al mejor derecho propietario que fueron demandados por Felicidad Alarcón Vda. de Cusicanqui, como también explicó de forma clara, positiva y precisa las razones por las que no resultaba probada la acción reconvencional de pago de daños y perjuicios.

Como se observa la autoridad judicial no incumplió con ninguno de los requisitos que debe contener una Sentencia, por lo que la observación acusada en apelación al no ser evidente ni generar incidencia directa en el fondo de la decisión, pues lo acusado estaba orientado a cuestionar la estructura formal de la sentencia, se infiere que el reclamo omitido en segunda instancia resulta intrascendente como para generar la nulidad de obrados que solo generaría retardación de justicia.

El otro reclamo no considerado por el Tribunal de apelación está referido a que en el proceso también debieron intervenir el esposo e hijos de la demandada; con relación a este reclamo amerita señalar que la demandada Asunta Flores Monrroy, desde el momento en que fue citada con la demanda de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria, señaló de forma expresa que la demandante impide que ella y su familia puedan disponer de su patrimonio económico, recalcando que realizó construcciones y que ocupa dichos ambientes con su familia; entonces, si la demandada consideró que se estaba generando indefensión a su esposo e hijos debió valerse de los mecanismos que la ley le faculta para solicitar su intervención en el proceso o, en su caso, solicitar a su familiares que se apersonen en el proceso y no actuar de forma desleal pretendiendo que el proceso se anule, para que se integre al proceso a dichos sujetos, pues no resulta lógico que durante todo este tiempo de tramitación de la causa, sus familiares no hayan tenido conocimiento del proceso.

Por lo que este reclamo acusado de omitido en segunda instancia, también resulta intrascendente.

Conforme a estas precisiones, a manera de conclusión amerita señalar que si bien el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva porque no consideró los agravios expuestos en los numerales 1 y 5; sin embargo, al ser la nulidad procesal una medida de ultima ratio, que previamente a ser dispuesta debe ser ponderada con otros derechos y garantías constitucionales, como es el acceso a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, al no ser estos agravios trascendentales, pues no generan indefensión en la recurrente y tampoco inciden en la decisión asumida por los jueces de instancia, lo acusado en este primer apartado deviene en infundado.

  1. Continuando, es el turno de absolver el reclamo referido al error numérico en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al haber hecho referencia a una foliación diferente cuando señaló el recurso de apelación.

    Con la finalidad de determinar si lo acusado es o no evidente y de ser así si este error es trascedente, corresponde remitirnos al Auto de Vista recurrido que cursa de fs. 1783 a 1786 vta., del cual se observa que el Tribunal de alzada en los Considerandos I y II, expuso los antecedentes del proceso, entre ellos, obviamente señaló que la parte demandada interpuso recurso de apelación que cursa de “fs. 574-576”; ahora bien, remitiéndonos a dicha foliación, evidentemente se advierte que en esas fojas no cursa el recurso de apelación, sino el incidente de nulidad que interpuso la demandante, pues la foliación correcta del recurso de apelación es 566 a 569, resultando la observación realizada por los recurrentes evidente, empero, este error numérico al momento de citar la ubicación del recurso de apelación en el cuaderno procesal, para nada resulta trascedente como para generar la nulidad de obrados, toda vez que no existe vulneración del derecho a la defensa, pues si bien se citó una foliación diferente, pero ese hecho no impidió que los agravios extractados hayan sido de un actuado procesal diferente; además el pretender que la causa vuelva a segunda instancia con la única finalidad de que el Tribunal de alzada emita nueva resolución donde subsane ese yerro, no gravitará en el fondo del decisorio, ni modificará el razonamiento respecto a los demás hechos, por lo que disponer la nulidad de obrados solo generará un retroceso en el acceso a la justicia, al cual tienen derecho los justiciables.

    En consecuencia, si bien el error numérico es evidente, pero este al no ser trascedente, también corresponde declarar infundado lo reclamado en este apartado, máxime cuando el legislador previniendo esta situación, en el art. 226.II del Código Procesal Civil, señaló que estos errores pueden ser corregidos de oficio aun en ejecución de sentencia, porque como se señaló anteriormente no repercuten en el fondo de la decisión.

  2. Finalmente, en lo que atinge a los reclamos de forma, los recurrentes denunciaron que el último párrafo del Auto de Vista no guarda relación con los demás fundamentos de dicha resolución.

Una vez más los recurrentes acusan la vulneración del principio de congruencia, pues de ser cierto lo advertido el Tribunal de alzada habrá incurrido en incongruencia interna, que es definida como el hilo conductor que debe contener una resolución judicial, que dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, evitando de esta manera que, en una misma resolución, no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el decisorio de la resolución.

Sin embargo, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de alzada no incurrió en incongruencia interna, ya que todos los considerandos que hacen a dicha resolución, están abocados a desvirtuar los hechos acusados en el recurso de apelación, y al haber sido uno de esos reclamos la valoración de prueba documental que se encuentra en calidad de fotocopias legalizadas porque la demandante realizó el desglose de los documentos originales; el Tribunal de alzada, en el último párrafo, refiriéndose a las pruebas que desglosó la demandante, señaló que esta como dueña originaria tiene la facultad de resguardar sus documentos de propiedad como mejor le convenga y responda a sus propios intereses, más aun si estos se encuentran plenamente inscritos en la oficina de Derechos Reales.

De lo expuesto, se infiere que el párrafo cuestionado por los recurrentes sí guarda coincidencia racional y lógica con uno de los extremos que fue apelado y, por ende, con la decisión tomada por el Tribunal de segunda instancia; por lo que no es evidente que se haya incurrido en incongruencia interna, resultando el reclamo acusado en carente de veracidad, por lo que tampoco corresponde declarar la nulidad procesal.

Desvirtuados los reclamos que hacen a la forma y toda vez que estos no resultan evidentes ni trascedentes, corresponde a continuación absolver los reclamos de fondo.

En el fondo.

  1. En los numerales 2 y 3 del recurso de casación, los recurrentes de manera coincidente cuestionan el incumplimiento de dos de los requisitos que hacen procedente la acción reivindicatoria, que son el derecho de dominio de quien demanda y la identificación e individualización del bien.

De acuerdo a lo acusado en los citados numerales y sustentados en lo desarrollado en el apartado III.2 de la presente resolución, es pertinente señalar que la acción reivindicatoria, que se encuentra expresamente reconocida en el art. 1453 del Código Civil, es una acción real que tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la posesión que emerge de ella, por ello, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para ello.

En lo que atinge a esta acción real, tanto la doctrina como la jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que para la procedencia de esta acción es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado.

Ahora bien, de estos requisitos, los recurrentes advierten que dos de ellos no fueron acreditados, y son: el derecho de dominio de la parte demandante y la determinación de la cosa, lo que implica que al no existir cuestionamientos del tercer requisito que es la posesión de la cosa por la parte demandada, no amerita realizar consideraciones sobre el particular, pues tácitamente los recurrentes en su calidad de demandados demuestran su conformidad con la calidad de poseedores que tienen sobre el bien inmueble.

Con relación al derecho de dominio de la demandante: de las pruebas documentales que fueron presentadas en calidad de preconstituidas que salen de fs. 1 a 4 vta., se observa que por Testimonio de Escritura Pública Nº 122/2008 de 19 de agosto sobre una compraventa de lote de terreno que otorgó la Cooperativa de Panificadores “San Luis Ltda.”, representada por Manuel Canquilla Tuco y Policarpio Canquilla Colque, en favor de Felicidad Alarcón de Cusicanqui, documento que contiene la minuta de 04 de agosto de 2008, se tiene acreditado que ésta adquirió los lotes de terreno signados con los números 3 y 4 con una superficie de 195 m2 y 200 m2, respectivamente, haciendo un total de 395m2, inmuebles que se encuentran ubicados en Bajo Pampajasi.

De igual forma, del Folio Real de la matrícula computarizada Nº 2.01.0.99.0134310 se tiene acreditado que en el asiento A-2 de titularidad sobre el dominio, se encuentra registrado el derecho de la demandante que data de 25 de agosto de 2008, documental que describe al bien inmueble como lotes 3 y 4 de 195 m2 y 200 m2, ubicado en Bajo Pampajasi, con una superficie de 395 m2; publicidad que hace que el derecho de propiedad que la demandante ostenta, surta efectos contra terceros, como son los recurrentes.

De estas dos pruebas documentales se infiere que la demandante goza de legitimación activa para interponer la reivindicación, ya que de forma idónea acreditó la titularidad de dominio que ostenta sobre los lotes de terreno, por lo que no es evidente que este primer requisito no se haya cumplido.

Respecto a la determinación de la cosa que se pretende reivindicar; como se tiene dicho, la cosa que se pretende reivindicar debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie, etc.

Por las documentales citadas anteriormente, existe constancia que los lotes de terreno objeto del proceso son los signados con los números 3 y 4, de 195 m2 y 200 m2 cada uno, haciendo un total de 395 m2, los cuales se encuentran ubicados en Bajo Pampajasi. Sin embargo, con la finalidad de precisar aún más los datos del inmueble en cuanto a su ubicación y superficie, la demandante a fs. 5, presentó la tarjeta de registro de propiedad de los lotes de terreno cuyos datos de identificación del inmueble coinciden con los citados anteriormente, y si bien está a nombre de la Cooperativa que le vendió el bien inmueble, este hecho en principio se debe a que, dicha documental, por el sello que consigna, es del 04 de marzo de 1999, es decir cuando ella –demandante- aun no era titular de los lotes de terreno.

También cursa en obrados el plano particular de lote de terreno (fs. 11), donde de forma clara se señaló que según Testimonio la superficie es de 395 m2, pero según medición la superficie es de 380 m2; datos que coinciden con los consignados en la Certificación de Registro Catastral con código Nº 020-0388-0008, que informa que el inmueble se encuentra ubicado en Calle 10 de Pampajasi y que cuenta con una superficie legal de 395 m2 pero que fue afectada en 14, 65 m2, documental que si bien señala que el inmueble está registrada en dicha unidad a nombre de la Cooperativa Artesanal de Panificadores “San Luis Ltda.”, pero ello se debe a que dicha documental fue extendida el 11 de abril de 2007, es decir, antes de que la actual titular adquiera el inmueble; por tanto, este segundo elemento también se encuentra acreditado en el proceso.

De todas formas, corresponde aclarar que el certificado catastral es prueba idónea para determinar la ubicación, superficie y otros datos técnicos sobre el bien inmueble que se pretende reivindicar y no así para demostrar la titularidad de dominio o la oponibilidad frente a terceros, tal como indica la nota de la parte inferior que señala que esta certificación no acredita derecho propietario, pues ese primer requisito se demuestra con el Testimonio de propiedad que debe estar debidamente inscrito en Derechos Reales.

De estas consideraciones se infiere que el Tribunal de alzada no incurrió en errónea valoración probatoria, porque, conforme se detalló, la demandante acreditó con prueba idónea todos los elementos que hacen viable la reivindicación.

En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los extremos acusados por la parte recurrente, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1853 a 1862 interpuesto por Teófilo Gregorio Vallejos Cari, Jhorvi Rodrigo, Tania Vanesa y Dimelsa Yashira todos Vallejos Flores en calidad de herederos de Asunta Flores Monrroy, contra el Auto de Vista Nº 280/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 1783 a 1786 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado profesional que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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