Auto Supremo AS/0825/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0825/2022-RA

Fecha: 27-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 825/2022-RA

Fecha: 27 de octubre de 2022

Expediente: CH-79-22-S.

Partes: Juana Torres Barahona de Chirari, Víctor Hugo, Walter, Javier, Yolanda, y Efraín todos de apellidos Chirari Torres, y Anastacio Chirari Durán c/ Edgar Joel Torres Salvador.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación saliente de fs. 319 a 328 vta., interpuesto por Edgar Joel Torres Salvador contra el Auto de Vista N° 291/2022 de 06 de septiembre obrante de fs. 311 a 313 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dentro del proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Juana Torres Barahona y otros, contra Edgar Joel Torres Salvador; la contestación que sale de fs. 333 a 338; el Auto de concesión de 11 de octubre de 2022 visto a fs. 340; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juana Torres Barahona de Chirari, Víctor Hugo, Walter, Javier, Yolanda, Efraín todos de apellidos Chirari Torres, y Anastacio Chirari Durán, mediante memorial saliente de fs. 37 a 42, iniciaron demanda ordinaria de usucapión, contra Edgar Joel Torres Salvador quien una vez citado, respondió la demanda negativamente por memorial cursante de fs. 130 a 136; desarrollándose de esa manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 73/2022 de 02 de junio que discurre de fs. 245 a 260, donde el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Sucre declaró PROBADA en parte la demanda respecto a la extensión de 1626,24 m2 e IMPROBADA con relación a 395.66 m2 por ser bien de dominio Municipal.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Edgar Joel Torres Salvador mediante memorial de fs. 264 a 271, motivó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 291/2022 de 06 de septiembre obrante de fs. 311 a 313 vta., en el que se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Edgar Joel Torres Salvador, según escrito cursante de fs. 319 a 328, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 291/2022 de 06 de septiembre, corriente de fs. 311 a 313 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), ésta fue debidamente notificada a la parte el 09 de septiembre de 2022, conforme la papeleta de notificación vista a fs. 316, presentando su recurso de casación (Edgar Joel Torres Salvador) el 22 del mismo mes y año, tal cual se observa en el timbre electrónico cursante a fs. 319; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 219/2022 de 06 de septiembre de fs. 311 a 313 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpuso el recurso de apelación a la Sentencia que fue confirmada por el Auto de Vista, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecen los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Edgar Joel Torres Salvador, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

  1. Que la Sentencia y el Auto de Vista incurrieron en errónea e incorrecta aplicación e interpretación de los arts. 88, 110 y 138 del Código Civil con relación a la Sentencia Constitucional Nº 0685/2006-R de 17 de junio.

  2. Error de hecho y de derecho, en la valoración probatoria realizada por los Tribunales de instancia al concluir que los demandantes viven en el inmueble objeto de litis, cuando la documental saliente de fs. 1 a 7, da cuenta que sus domicilios están constituidos en lugares distintos del que pretenden usucapir y del cual manifiestan encontrarse en posesión; asimismo, incurrieron en error al valorar el muestrario fotográfico, pues dichas imágenes no demuestran quienes aparecen en las mismas; los recibos por pago de impuestos que se encuentran a nombre de Lucy Torres Barahona; el acta de reconocimiento del Barrio “El Maizal”; las declaraciones testificales; la audiencia de inspección y el informe pericial, que dan cuenta que los demandantes son simples detentadores y no poseedores, como tampoco acreditaron la reconversión de dicha calidad a la de poseedores.

  3. Falta de motivación y fundamentación e incongruencia por no explicar los motivos por los cuales se asumió la decisión.

Por las consideraciones expuestas, pide se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de usucapión.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 319 a 328 vta., interpuesto por Edgar Joel Torres Salvador, contra el Auto de Vista N° 291/2022 de 06 de septiembre visible de fs. 311 a 313 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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