Auto Supremo AS/0828/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0828/2022-RA

Fecha: 28-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 828/2022-RA

Fecha: 28 de octubre de 2022

Expediente: CH-80-22-S.

Partes: Daniela Alexandra Philippson Urriolagoitia c/ Macario Martínez Rodríguez.

Proceso: Anulabilidad de documento.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1239 a 1241 vta., interpuesto por Daniela Alexandra Philippson Urriolagoitia, contra el Auto de Vista N° 304/2022 de 19 de septiembre, de fs. 1234 a 1236, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de anulabilidad de documento por la recurrente contra Macario Martínez Rodríguez, el Auto de concesión de 20 de octubre de 2022, cursante a fs. 1245, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Por memorial de fs. 26 a 28 vta., subsanado a fs. 31 y vta., Daniela Alexandra Philippson Urriolagoitia, inició proceso ordinario de anulabilidad de documento contra Macario Martínez Rodríguez, quien una vez citado, según escrito cursante de fs. 375 a 381 vta., contestó negativamente a la demanda, oponiendo excepciones previas de incapacidad de la demandante, falta de legitimación o interés legítimo que surge de los términos de la demanda, demanda defectuosamente propuesta y cosa juzgada, además del incidente de improponibilidad de la demanda, mismos que fueron declarados improbados por Resolución N° 401/2022 de 17 de mayo, de fs. 809 a 811 vta. pronunciada en audiencia preliminar; desarrollándose de esta manera la causa hasta emisión de la Sentencia N° 82/2022 de 05 de julio, cursante de fs. 1203 a 1209 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Daniela Alexandra Philippson Urriolagoitia mediante memorial cursante de fs. 1211 a 1214, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 304/2022 de 19 de septiembre, de fs. 1234 a 1236, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con costas y costos.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Daniela Alexandra Philippson Urriolagoitia, según escrito cursante de fs. 1239 a 1241 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior en grado, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 304/2022 de 19 de septiembre, de fs. 1234 a 1236, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de anulabilidad de documento, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitido el Auto de Vista N° 304/2022 de 19 de septiembre, conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 1238, se observa que la parte recurrente fue notificada el 20 de septiembre de 2022 y presentó su recurso de casación el 03 de octubre de 2022, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1239; por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 304/2022 de 19 de septiembre, goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente presentó el recurso de apelación dando lugar a la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia impugnada, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Daniela Alexandra Philippson Urriolagoitia, se tiene la siguiente expresión de agravios:

a) Violación de los arts. 197.II y 201.I del Código Procesal Civil, en razón a que luego de la designación del perito por parte del Colegio Médico de Chuquisaca, no se concedió a las partes el plazo de tres días para recusar; así también se restringió el derecho de objetar el informe, dado que el mismo se presentó de forma oral en audiencia complementaria.

b) Vulneración del art. 207.II del Código Procesal Civil, al no haberse pronunciado respecto del segundo agravio del recurso de apelación, relacionado a que el Juez de primera instancia, a tiempo de disponer el nombramiento de un perito de oficio, no dejó constancia de las razones por las cuales no dispuso oportunamente su diligenciamiento.

c) Infracción del art. 145.II del Código Procesal Civil, al no haberse valorado conforme a las reglas de la sana crítica los informes emitidos por el Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” y por el Dr. Víctor Alberto Selaya Gonzáles, que dan cuenta que la Dra. Angélica María Teresa Urriolagoitia Martinic no se encontraba consiente ni apta para conducirse, conculcando las garantías del debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

d) Ambos informes demuestran que se ha demostrado la causal contenida en el art. 554 num. 3) del Código Civil, es decir, la incapacidad para firmar el contrato de préstamo de dinero de 05 de octubre de 2018, así como el protocolo de la misma fecha; asimismo no se valoró el historial clínico que demuestra que la madre de la ahora recurrente, tenía un estado de salud totalmente deteriorado y que llegaba a consumir dos cajas de Solpiden y dos cajas de Zopiclona por día.

Fundamentos por los cuales solicitó se dicte Auto Supremo, casando el Auto de Vista declarando la anulabilidad del contrato, o en su defecto anular obrados hasta el nombramiento del perito de oficio.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 1239 a 1241 vta., interpuesto por Daniela Alexandra Philippson Urriolagoitia, contra el Auto de Vista N° 304/2022 de 19 de septiembre, de fs. 1234 a 1236, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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