Auto Supremo AS/0832/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0832/2022-RA

Fecha: 28-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 832/2022-RA

Fecha: 28 de octubre de 2022

Expediente: T-15-22-S.

Partes: Justo Fernando Calle Dávila c/ Rosario Flores Anzoleaga.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Tarija.

VISTOS: 

El recurso de casación corriente de fs. 167 a 168 vta., interpuesto por Justo Fernando Calle Dávila, impugnando el Auto de Vista Nº 51/2022 de 02 de agosto, cursante de fs. 122 a 125, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de división y partición de bienes gananciales seguido por el recurrente contra Rosario Flores Anzoleaga; la contestación que sale de fs.172 a 174 vta., el Auto de concesión Nº 34/2022 de 11 de octubre, visto a fs. 177, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Justo Fernando Calle Dávila, mediante escrito de fs. 18 a 19, subsanado de fs. 26 a 27 y fs. 33 y vta., demandó la división y partición de bienes gananciales en contra de Rosario Flores Anzoleaga; quien previa citación se apersonó y respondió negativamente la demanda conforme a memorial que sale de fs. 67 a 72; en cuyo mérito se convocó a audiencia preliminar y complementaria a cuya conclusión el Juez Público de Familia N° 2 de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia N° 128/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 85 a 86 vta., declarando como bien ganancial la construcción realizada sobre el terreno con matrícula computarizada 6011010004853, disponiendo que en ejecución de sentencia se designe perito para el avalúo respectivo de la construcción y su posterior división en un porcentaje de 50% para cada ex cónyuge, salvando acuerdo de partes.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Rosario Flores Anzoleaga mediante memorial de fs. 89 a 97 vta.; remitiendo el expediente ante el Tribunal de alzada de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, la cual emitió el Auto de Vista Nº 51/2022 de 02 de agosto, cursante de fs. 122 a 125, que REVOCÓ la Sentencia apelada, declarando IMPROBADA la demanda de división y partición de bienes gananciales.

Notificado con el Auto de Vista, Justo Fernando Calle Dávila presentó recurso de casación, cursante de fs. 167 a 168 vta., que es objeto de examen para su admisión.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.

II.1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.

El Auto de Vista Nº 51/2022 de 02 de agosto, cursante de fs. 122 a 125, resuelve el recurso de apelación que la demandada Rosario Flores Anzoleaga, interpuso contra la Sentencia N° 128/2022 de 29 de abril, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 421 con relación al art. 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.

Conforme los antecedentes, el Auto de Vista Nº 51/2022 de 02 de agosto, cursante de fs. 122 a 125, fue notificado al ahora recurrente el 08 de septiembre de 2022, conforme diligencia que sale a fs. 126; habiendo interpuesto su recurso de casación el 21 de septiembre de 2022, según timbre electrónico de recepción visto a fs. 167; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en vigencia del plazo de diez días señalado por los arts. 396 y 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

II.3. De la legitimación procesal.

En el caso de autos, la parte demandante está legitimada para recurrir en casación, en razón de que el Auto de Vista Nº 51/2022 de 02 de agosto, revocó la Sentencia impugnada que declaró probada la demanda de división y partición de bienes gananciales, siendo dicha resolución agraviante a sus postulaciones, tiene legitimación para impugnarla, conforme los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

II.4. Del contenido del recurso de casación.

De los agravios expresados en el presente recurso, se tiene:

  1. Vulneración al principio de legalidad como componente del debido proceso, en el entendido de que la apelante no fundamentó adecuadamente sus agravios, y el Tribunal de alzada confundió la omisión valorativa con la errónea valoración de la prueba, sin considerar que el Juez A quo, realizó la debida valoración de todo el causal probatorio.

  2. La errónea aplicación del art. 176 de la Ley N° 603; pues no debió ser considerada por el Tribunal de alzada, dado que el apelante tenía la obligación de fundamentar e identificar qué derecho o norma de orden sustantivo se vulneró.

Así planteados los agravios por el recurrente, se concluye que, en la forma, cumplió con la fundamentación exigida por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo cual, es admisible.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 167 a 168 vta., interpuesto por Justo Fernando Calle Dávila representado por Luís Fernando Tejerina Llave, impugnando el Auto de Vista Nº 51/2022 de 02 de agosto, corriente de fs. 122 a 125, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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