Auto Supremo AS/0834/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0834/2022-RA

Fecha: 28-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 834/2022-RA

Fecha: 28 de octubre de 2022

Expediente: O–66–22–S.

Partes: José Luis Camacho Trincado c/ Francia Marca Aguilar de Mamani, Alberto

Caracila Soliz y Severina Rufino Canaza de Caracila.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1100 a 1104, interpuesto por José Luis Camacho Trincado, representado por Trifón Jhonny Llave Muñoz, contra el Auto de Vista N° 466/2022 de 12 de septiembre, cursante de fs. 1079 a 1086 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de reivindicación seguido por el recurrente contra Francia Marca Aguilar de Mamani, Alberto Caracila Soliz y Severina Rufino Canaza de Caracila, la contestación de fs. 1107 a 1109 vta.; el Auto de concesión N° 158/2022 de 14 de octubre, visible a fs. 1111, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. José Luis Camacho Trincado, por memorial de fs. 29 a 30, reiterada a fs. 98 y aclarada a fs. 103, inició proceso ordinario de reivindicación contra Francia Marca Aguilar de Mamani, Alberto Caracila Soliz y Severina Rufino Canaza de Caracila, quienes una vez citados, respondieron de la siguiente manera: Francisca Marca Aguilar de Mamani contestó en forma negativa e interpuso excepción de emplazamiento a terceros, según escrito de fs. 133 a 136; asimismo, Alberto Caracila Soliz y Severina Rufino Canaza de Caracila contestaron negativamente y opusieron excepción de emplazamiento a terceros, por memorial de fs. 184 a 190; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 30/2022 de 24 de mayo, que sale de fs. 1001 a 1013, en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Luis Camacho Trincado, representado por Trifón Jhonny Llave Muñoz, corriente en fs. 1039 a 1040 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 466/2022 de 12 de septiembre, saliente de fs. 1079 a 1086 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, con costos y costas a la parte recurrente.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Luis Camacho Trincado, representado por Trifón Jhonny Llave Muñoz, según escrito de fs. 1100 a 1104; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior en grado, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 466/2022 de 12 de septiembre, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) y su complementación y enmienda, conforme se tiene la diligencia de notificación a fs. 1096, se observa que el recurrente fue notificado con el auto complementario el 15 de septiembre de 2022 y presentó su recurso de casación el 29 del mismo mes y año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1100, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el ente recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 466/2022 de 12 de septiembre, cursante de fs. 1079 a 1086 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpuso el recurso de apelación que mereció el Auto de Vista confirmatorio el cual afecta a sus intereses, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Luis Camacho Trincado, representado por Trifón Jhonny Llave Muñoz, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

  1. Que el Auto de Vista es contradictorio e incongruente, toda vez que se tiene un primer Auto de Vista, cuya nulidad fue para determinar el “mejor derecho propietario”, empero en la resolución recurrida no se habla de un mejor derecho propietario por encima de su persona, por lo que corresponde la nulidad procesal hasta el que Juez Aquo dicte sentencia pronunciándose específicamente sobre lo citado.

b) Errónea interpretación del art. 1545 del Código Procesal Civil, toda vez que la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título y en el presente caso, los demandados no cuentan con la debida inscripción a los efectos del art. 1538 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto de Supremo que case el Auto de Vista impugnado y deje sin efecto la Sentencia.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 1100 a 1104, interpuesto por José Luis Camacho Trincado, representado por Trifón Jhonny Llave Muñoz, contra el Auto de Vista N° 466/2022 de 12 de septiembre, corriente en fs. 1079 a 1086 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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