Auto Supremo AS/0854/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0854/2022

Fecha: 08-Oct-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 854/2022

Fecha: 08 de noviembre de 2022

Expediente: LP-104-22-S.

Partes: Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez, representados por Isidro Quispe Quispe c/ Sonia Gutiérrez Márquez de Alavi.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, cancelación de matrícula, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 297 a 303 vta., interpuesto por Sonia Gutiérrez Márquez de Alavi, contra el Auto de Vista Nº 279/2022 de 30 de junio, que sale de fs. 287 a 291 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, cancelación de matrícula, pago de daños y perjuicios, seguido por Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez representados por Isidro Quispe Quispe contra la recurrente; la contestación obrante de fs. 307 a 308 vta.; el Auto de concesión de 01 de septiembre de 2022 corriente a fs. 310; el Auto Supremo de Admisión Nº 725/2022-RA de 03 de octubre, visible de fs. 316 a 317; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez a través de su representante Isidro Quispe Quispe, mediante memorial de demanda cursante de fs. 56 a 60 vta., subsanada de fs. 64 a 67 y fs. 69 a 74 vta., iniciaron proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación del lote de terreno Nº 15 de 250 m2, según título y 267,65 m2, según levantamiento técnico, ubicado en la Urb. Nueva Tilata U.V. 2, manzana “G”, bloque 1, Distrito Nº 7, de Viacha perteneciente a la provincia Ingavi del departamento de La Paz, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 2.08.1.01.0027066, más pago de daños y perjuicios y cancelación de la matrícula Nº 2081010010276; dirigiendo la demanda contra Sonia Gutiérrez Márquez de Alavi, quien luego de ser citada, mediante memorial visto de fs. 148 a 152 contesto de manera negativa.

2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil, Comercial y Familiar Primero de Viacha - La Paz, pronunció la Sentencia Nº 113/2021 de 20 de septiembre de fs. 254 a 259 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda; IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios y cancelación de matrícula. Reconoció el mejor derecho de propiedad sobre el lote objeto de demanda, especificando su ubicación y colindancias, y ordenó la reivindicación de dicho terreno a favor de Isidro Quispe Quispe como apoderado de los demandantes Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez; sin lugar a la cancelación del folio real registrado bajo la matrícula N° 2081010010276, ordenando que en ejecución de sentencia se proceda a la desocupación y entrega por parte de la demandada en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de ley.

Sentencia que, al haber sido notificada a los sujetos procesales, fue apelada por la demandada Sonia Gutiérrez Márquez de Alavi, por memorial saliente de fs. 265 a 271, y cuya contestación cursa de fs. 273 a 275.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 279/2022 de 30 de junio, que sale de fs. 287 a 291 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia; decisión asumida en virtud de los fundamentos que se resumen a continuación.

Realizó consideraciones respecto al art. 1545 del Código Civil y la jurisprudencia generada respecto a la aplicación de dicha norma, con base a ello indicó que el derecho de propiedad de las partes en conflicto no tiene un antecedente común y procedió a analizar y confrontar el antecedente dominial del derecho propietario de ambas partes litigantes.

Indicó que la matrícula Nº 2081010027066 de la parte demandante tiene su origen primigenio en la partida 272, fs. 272, libro Nº 37 de 1966, expedido mediante Resolución Suprema Nº 82077 de 27 de febrero de 1959, con dotación de 12 hectáreas ubicado en el ex fundo Tilata, cantón Viacha; en contraposición el antecedente dominial inicial de la matrícula Nº 2081010010276 de la parte demandada, se encuentra en la partida Nº 275, fs. 170 de 1966 expedido mediante Resolución Suprema Nº 82077 de 29 de febrero de 1959 con dotación de 10 hectáreas, ubicado en el ex fundo Tilata, cantón Viacha.

Señaló que ambas matrículas tienen su origen en la Resolución Suprema Nº 82077, registradas en Derechos Reales en 1966; al no existir datos de la fecha y mes de registro de una y otra matrícula, imposibilita determinar el mejor derecho, siendo necesario recurrir al tracto sucesivo, de cuyo antecedente se tiene que la siguiente inscripción de la parte demandante se encuentra en la partida Nº 391, libro 37 de 1976 registrado a nombre de Sixto Flores sobre una superficie de 4 hectáreas adquirido mediante Escritura Pública Nº 171 de 20 de agosto de 1976, registrada en Derechos Reales en 1976; en tanto que la siguiente inscripción de la parte demandada se ubica en la partida 275 fs. 170, libro 37 de 1966 a nombre de Walter Gutiérrez Mamani, derecho propietario adquirido mediante sucesión hereditaria contenida en la Escritura Pública Nº 230 de 13 de mayo de 1994, registrado en Derechos Reales el 20 de mayo de 1994.

Con base en esos antecedentes, afirmó que la parte demandante tiene como segunda sucesión de dominio, registrado el año 1976 y la parte demandada registra como siguiente acto de titularidad el 20 de mayo de 1994; en ese escenario, la parte actora ostenta un mejor tracto sucesivo y tiene registrado su título de propiedad con anterioridad a la parte demandada y por tanto goza del mejor derecho propietario.

Señaló que, aun delimitando el análisis del mejor derecho de manera específica a las dos matrículas, se advierte que en la matrícula N° 2081010027066 de los demandantes, el Asiento 1 le corresponde al propietario predecesor del predio, Isidro Quispe Quispe, cuyo derecho se encuentra registrado el 18 de septiembre de 1998; mientras que la matrícula N° 2081010010276 de la demandada, en el Asiento 1 figura como propietario, Jorge Gutiérrez Escobar, registrado el 25 de junio de 2004; de donde se infiere que los demandantes gozan del mejor derecho propietario frente a la demandada.

Con relación al presupuesto de la singularidad de la cosa, afirmó que se cumplió con el principio de especificidad del bien, no existiendo duda respecto a la singularidad del inmueble; si bien la parte recurrente indicó que el predio del cual gozan de titularidad los demandantes, se encuentra ubicado en otra porción terrestre; empero, no proveyó los medios de prueba pertinentes y conducentes que demuestren esa aseveración y ante la inspección judicial, certificados tradicionales, folios reales, informe del Gobierno Municipal y plano de lote, se advierte que existe identidad del objeto; no pudiendo la prueba testifical sobreponerse a la prueba documental de mejor derecho de propiedad y la recurrente no puede pretender suplir documentos con declaraciones testificales, debido a que las testificales por sí mismas carecen de suficiencia y eficacia, cuyo valor probatorio queda necesariamente supeditado a la existencia de prueba documental válida e idónea.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la demandada Sonia Gutiérrez Márquez de Alavi, interpuso recurso de casación en el fondo, por memorial de fs. 297 a 303 vta., cuyos argumentos se resumen a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

  1. Indicó que la Sala incurrió en error de hecho evidente en la apreciación de las pruebas, ya que se basó únicamente en las pruebas de fs. 156 a 159 y consideró que no hay pruebas eficientes sobre el día y mes de registro en Derechos Reales de la titularidad de las propiedades primigenias de ambas partes litigantes, siendo que esas pruebas existen en obrados y lo constituyen las certificaciones de fs. 25 a 28 que fueron omitidas; si bien ambos terrenos tienen origen en la Resolución Suprema Nº 82077; empero, dichas pruebas demuestran que fueron registradas en Derechos Reales en fechas diferentes; el propietario primigenio (Luis Gutiérrez Mamani) del cual deriva su derecho de propiedad, realizó el registró el 22 de marzo de 1966; mientras que el propietario primigenio de los demandantes (Isidro Flores Mamani), lo registró el 28 de marzo de 1966, siendo posible determinar el mejor derecho de propiedad a favor de su persona, sin necesidad de recurrir al tracto sucesivo.

  2. Denunció error de derecho en la apreciación de las pruebas documentales de fs. 94, 102, 142 y 143, declaraciones testificales que salen de fs. 174 a 189, inspección judicial, pericial obrante de fs. 209 al 231, interpretando las normas legales que regulan la eficacia de las pruebas, de forma distinta a su verdadero alcance, citando al efecto los arts. 134 Código Procesal Civil, 30 num. 11) de la Ley del Órgano Judicial y 180.I de la Constitución Política del Estado; señaló que no se analizó de forma integral y conjunta las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la realidad cultural existente en el sector como lo exige el art. 145.II del Código Procesal Civil, priorizó la verdad formal sobre la verdad material que emergía de las pruebas testificales, periciales e incluso documentales; se desconoció el mandato establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1631/2013 de 04 de octubre respecto a la verdad material.

  3. Indicó que no se dio la eficacia probatoria a las declaraciones testificales que cursan de fs. 174 a 189, los testigos al ser comunarios y beneficiarios con dotación de tierras, sus declaraciones son importantes para establecer la ubicación exacta de los inmuebles, quienes indicaron de manera uniforme que las parcelas de los propietarios primigenios de los demandantes estarían en la Unidad Vecinal 3 de la urbanización Nueva Tilata y no así en la Unidad Vecinal 2 donde se encontraba la parcela del propietario primigenio de su persona.

  4. Argumentó que tampoco se dio la eficacia probatoria a las pruebas documentales que cursan a fs. 94, 102, 142 y 143 consistentes en títulos agrarios, planos y otros; si bien las parcelas agrarias están ubicadas en el ex fundo Tilata, aprobadas por Resolución Suprema Nº 82077 a favor de Luis Gutiérrez e Isidro Flores; empero, ambas tenían superficies distintas (10.000 y 12.000 ha); hasta el 18 de noviembre del 2013, la propiedad de los demandantes no se encontraba debidamente individualizada y podía haber estado ubicada en cualquiera de las 3 unidades vecinales; la superposición se dio recién el 2013 con la suscripción de la minuta unilateral de aclaración de ubicación por los demandantes (Escritura Pública N° 1000/2013) y registrada el mismo año conforme se evidencia por los informes de fs. 25 a 28; mientras que su propiedad fue individualizada en sus datos técnicos con ubicación precisa el año 2003, y publicitada en Derechos Reales el 2004 bajo la Matrícula Nº 2081010004709 Asiento 3; señaló que los demandantes reclaman un derecho de propiedad de un bien distinto al que tiene su persona.

  5. Indicó que no se dio la eficacia o valor probatorio que corresponde a la minuta y escritura pública Nº 71/2013 que cursa a fs. 14 de aclaración de datos técnicos de los demandantes, plano de ubicación visto a fs. 29 y certificación visible a fs. 30, documentos que fueron otorgados a simple petición unilateral de los demandantes; ante esta situación la Sala no debió dar a dichos documentos el valor de prueba plena respecto de las superposiciones o identidad de los inmuebles, cuyos hechos debieron ser probados con la prueba testifical y pericial que fueron negadas indebidamente, más aún cuando su persona se encuentra hace muchos años en posesión física del inmueble y los demandantes nunca estuvieron en posesión, aspecto demostrado por la inspección judicial y declaraciones testificales.

Con esos argumentos concluyó solicitando se case la resolución impugnada y se declare improbada la demanda de mejor derecho de propiedad de los demandantes y otros.

De la contestación al recurso de casación.

Los demandantes principales mediante su apoderado, en el escrito de contestación de fs. 307 a 308 vta., indicaron que el Tribunal al haber realizado una reseña histórica de todo el antecedente dominial y la cadena de transmisiones, valoró la prueba esencial; tomando en cuenta que el inmueble objeto de litis deriva de una dotación de predios agrarios mediante títulos ejecutoriarles de 12 hectáreas, equivalente a 120.000 m2; dichos títulos no se constituyen en pruebas esenciales y debido a la extensión de terrenos que contenían, imposibilitan determinar la individualidad de un lote de terreno de 240 m2.

Señaló que, como resultado de la relación de antecedentes dominial, se llegó a establecer que la primera inscripción individualizada de la recurrente se dio el año 2004 bajo la matrícula N° 2.08.1.01.0010276 emergente de una sucesión hereditaria de Walter Gutiérrez Mamani del año 1994; en tanto que el registro individual de los actores es del año 1998 según la matrícula N° 2.08.1.01.0027066, lo que demuestra que el registro del demandante goza de prelación.

Que la recurrente expuso como simple argumento de que el lote de terreno de su persona se encuentra en otro sector; sin embargo, nunca demostró que existen dos lotes de terreno con los mismos datos técnicos, pese a que la autoridad judicial le dio la oportunidad de probar ese extremo.

Con esos argumentos, concluyó solicitando se declare improbado el recurso de casación y se confirme la resolución impugnada.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto al mejor derecho propietario.

En el Auto Supremo Nº 995/2019 de 26 de septiembre se recopiló los siguientes criterios: “Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil, dispone que: ‘Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título.’

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: ‘…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad’ (…). Asimismo, en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: ‘…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: ‘…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…’, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)’. (…). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.

En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no provengan de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos, si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.”

III.2. Respecto a la acción reivindicatoria.

El art. 1453 del Código Civil, señala: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella’.

Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257), señala que: ‘Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.’

(…)

Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al ‘propietario que ha perdido la posesión’ pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o ius possidendi y la natural o corporal o ius possessionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia  que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: ‘En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…’; criterio jurisprudencial compartido por este Tribunal Supremo de Justicia que en repetidos fallos advirtió que ‘…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la ‘posesión civil’ que está integrada por sus elementos ‘corpus y animus’ (Auto Supremo Nº 98/2012).”

A su vez, en el Auto Supremo Nº 1277/2018 de 18 de diciembre, refiriéndose a la acción reivindicatoria, precisó lo siguiente: “…Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.

Al respecto el autor ‘Arturo Alessandri’ señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee.

III.3. De la verdad material o prevalencia del derecho sustancial sobre el formal: 

En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012 de 01 de octubre, concluyó con el siguiente entendimiento: “Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la Constitución Política del Estado, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”. Razonamiento que fue reiterado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1881/2012 de 12 de octubre.

Por otra parte, respecto a la verdad material, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha orientado en su diversos fallos; entre estos, el Auto Supremo Nº 131/2016 de 05 de febrero señaló lo siguiente: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”

III.4. Con relación a la nulidad procesal de oficio.

El Auto Supremo Nº 1137/2016 de 29 de septiembre, señaló lo siguiente: “Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, por lo que, en virtud a tal disposición legal, debe efectuarse la revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado., que deben contener las resoluciones judiciales.

Por otra parte, el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permitido proceder a la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este debe ser considerado en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria.”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el ordenamiento legal vigente, se tiene como norma suprema y fundamental a la Constitución Política del Estado, la misma en su art. 115 señala: I. “Toda persona será protegida oportuna y eficazmente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. II. “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”

En el art. 180.I se establece los principios específicos que rigen la administración de justicia ordinaria; entre estos se tiene al principio de eficacia, eficiencia, verdad material, debido proceso, etc., los cuales se encuentran replicados en el art. 30 de la Ley Nº 025; el principio de eficacia es entendido como la decisión judicial que a partir del respeto al debido proceso en sus distintas facetas, tenga el efecto de haberse impartido justicia poniendo fin al conflicto y que se encuentre dotada de la característica de practicidad, que haga operable y ejecutable materialmente lo resuelto.

Las citadas disposiciones legales imponen como mandato al Estado y en particular al Órgano Judicial en sus distintas instancias, de garantizar en todo proceso la aplicación efectiva de dichos principios y, sobre todo, el principio de eficacia, verdad material y el debido proceso en sus diferentes vertientes que también comprenden al tema probatorio y en caso de evidenciar la vulneración de dichos principios, los tribunales y jueces, están en la obligación de repararlos.

La Ley Nº 439 – Código Procesal Civil – en su art. 106.I establece: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley lo califique expresamente”; norma legal que concuerda con el art. 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que señala: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”; preceptos legales que deben ser interpretados de acuerdo con los principios, garantías y derechos fundamentales que establece la Constitución Política del Estado.

Con base en las citas legales que anteceden y la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el considerando III, se ingresa de oficio a revisar el proceso y en función de dicho análisis se asumirá la determinación que corresponda.

Uno de los argumentos de la parte recurrente, es que los demandantes estarían reclamando el derecho de propiedad de un bien distinto al que tiene su persona; al respecto, el Tribunal de apelación indicó que se cumplió con el principio de especificidad e identidad del objeto, no existiendo duda respecto a la singularidad del inmueble y si bien la parte recurrente argumentó que el predio de los demandantes se encuentra ubicado en otra porción terrestre; empero, no proveyó los medios de prueba pertinentes y conducentes que demuestren esa aseveración.

Como se tiene descrito en la doctrina aplicable, uno de los requisitos primordiales para la procedencia del mejor derecho de propiedad y la reivindicación, es la identificación del inmueble, cuyo derecho de propiedad de las partes en conflicto debe recaer necesariamente sobre un mismo inmueble; esa identidad debe cumplirse en sus dos vertientes, material y formal; es decir, debe existir identidad física del inmueble verificable por actos materiales concretos, como también identidad formal acreditada mediante documentos; sin que esto implique la coincidencia exacta en la extensión del terreno, pudiendo recaer la pretensión sobre parte del inmueble.

En el presente caso, por los certificados de tradición emitidos por Derechos Reales que cursan de manera reiterada en el expediente, se advierte que el origen del antecedente dominial del derecho de propiedad de las partes en conflicto provienen de terrenos agrarios; es así que, por parte de los demandantes, el propietario primigenio fue Isidro Flores Mamani, quien obtuvo 12 hectáreas de terreno a título de dotación por el Gobierno nacional mediante Resolución Suprema Nº 82077 de 27 de febrero de 1959, y según el plano general de la propiedad denominada “Tilata” que cursa en copia simple en antecedentes del presente proceso, dicha dotación correspondía a la parcela Nº 8; mientras que el propietario primigenio de la demandada hoy recurrente, viene a ser Luis Gutiérrez Mamani, quien según las referidas certificaciones de tradición, fue beneficiado con una dotación de 10 hectáreas de terreno mediante la misma Resolución Suprema y según el indicado plano general, corresponde a la parcela Nº 5 con una extensión de 12 hectáreas; ambos terrenos agrarios se encontraban ubicados físicamente en lugares diferentes y alejados del uno con relación al otro, existiendo de por medio otras parcelas que corresponden a los números 6 y 7 conforme se verifica del mencionado plano general.

Según el informe pericial que cursa de fs. 209 a 230, dentro de lo que fue la parcela Nº 5, se encuentra ubicado el predio de la última planimetría de la manzana G, lote Nº 15 que corresponde a la demandada Sonia Gutiérrez Márquez de Alavi, hoy recurrente; por otra parte, el perito en sus conclusiones señala que el terreno de los demandantes se encuentra en otro sector; ambos aspectos fueron ratificados durante la audiencia complementaria de 20 de septiembre de 2021, cuya acta cursa de fs. 247 a 253 vta., advirtiéndose que dicha prueba técnica, tan solo fue realizada al terreno de la parte demandada y no respecto al inmueble de los actores; así se evidencia del contenido del informe pericial y las aclaraciones realizadas durante la audiencia complementaria.

La Juez a quo, al momento de emitir la sentencia indicó que el informe del perito coincide con el bien inmueble ocupado por la demandada; en tanto que el Tribunal de segunda instancia afirmó que el terreno se encuentra debidamente singularizado, no existiendo duda al respecto, y si bien la parte recurrente señaló que el predio de los demandantes se encuentra ubicado en otra porción terrestre; empero, no proveyó los medios de prueba pertinentes y conducentes que verifique esa aseveración.

Como se podrá advertir, la prueba pericial fue elaborada de manera parcial, únicamente respecto al inmueble de la parte demandada y el análisis de los jueces de ambas instancias se encuentran en ese sentido; es decir, de establecer que el terreno de la demandada es el mismo que actualmente se encuentra ocupando dicha persona; falencia que se origina a raíz de la falta de determinación de los puntos específicos de pericia por parte de la Juez a quo.

Si bien el perito refiere de manera general que el inmueble de la parte demandante se encuentra ubicado en otro sector; empero, no realizó un estudio detallado sobre el mismo, ya que no especifica donde exactamente se encuentra ubicado y menos describe sus características, existiendo incertidumbre al respecto, ya que no se sabe si realmente los derechos propietarios que reclaman las partes en conflicto recaen sobre un mismo inmueble o por el contrario se tratan de inmuebles distintos, confusión en la cual también incurre la recurrente cuando refiere que se tratan de inmuebles distintos, pero al mismo tiempo pretende que se reconozca a su favor el mejor derecho de propiedad bajo el argumento de que el propietario primigenio Luis Gutiérrez Mamani de cual proviene su derecho, tiene el registro preferente; ante la situación descrita, se requiere de prueba técnica adicional o una nueva pericia que establezca de manera clara y detallada los extremos señalados y se realice el peritaje a ambos inmuebles que reclaman los contendientes.

La recurrente, denuncia error de hecho en la valoración de las pruebas salientes de fs. 25 a 28 por haber sido omitidas en su apreciación, las que establecerían que el registro del derecho propietario primigenio del cual proviene el derecho de propiedad de su persona, sería anterior en relación con el registro propietario primigenio de los demandantes; al respecto, existe prueba contradictoria emitida por la misma Oficina de Derechos Reales que genera incertidumbre respecto a la determinación de cuál de las partes tiene el registro preferente y algunos de esos detalles se describen a continuación.

Respecto al antecedente dominial de los demandantes, que sale a fs. 25 cursa una certificación que señala que bajo la Partida 272, fojas 168, libro Nº 37 de fecha 28 de marzo de 1966 se encuentra registrado el derecho propietario de Isidro Flores Mamani sobre 12 hectáreas por dotación mediante Resolución Suprema Nº 82077 de 27 de febrero de 1959; sin embargo, a fs. 156 certifica sobre la misma partida 272, fojas 272, donde las fojas de registro no coinciden con la anterior certificación, tampoco contiene fecha de registro; con relación al antecedente dominial de la parte demandada, a fs. 27 se certifica que bajo la partida Nº 275, fojas 206 de 22 de marzo de 1966, Luis Gutiérrez Mamani tenía registrado su derecho propietario sobre 10 hectáreas por dotación mediante la indicada Resolución Suprema Nº 82077 de 27 de febrero de 1959; a fs. 134 cursa certificación sobre la misma partida 275, fojas 170, libro 37 de 28 de marzo de 1966; empero, la foja de registro y la fecha no coinciden con la certificación de fs. 27 donde tampoco se consigna el número de libro; a fs. 158 cursa nueva certificación sobre la misma partida 275 donde se omite la fecha de registro y se cambia la fecha de la Resolución Suprema Nº 82077, por 29 de febrero.

Al margen de lo señalado, se observa que tampoco existe coherencia del número de las partidas primigenias con relación a las fechas de registro; de la parte actora corresponde a la Partida Nº 272 y tenía como fecha de registro primigenio el 28 de marzo de 1966; mientras que de la demandada hoy recurrente corresponde a la Partida Nº 275; empero, según la certificación a fs. 27, tenía como fecha de registro el 22 de marzo de 1966; es decir, una partida de número secuencial mayor, resulta con fecha de registro anterior a la partida de número inferior, aspecto que no resulta lógico.

Por otra parte, cursante de fs. 94 a 95 y 101 cursan certificaciones del INRA sobre emisión de Título Ejecutorial Nº 50691 otorgado mediante Resolución Suprema Nº 82077 de 27 de febrero de 1959 a favor de Luis Gutiérrez Mamani de 12 hectáreas de terreno denominada “Tilata” ubicado en el cantón Viacha de la provincia Ingavi del departamento de La Paz; estas certificaciones contradicen en muchos aspectos a las certificaciones de tradición emitidas por Derechos Reales que cursan a fs. 27, 134 y 158; no coincide la superficie del terreno objeto de dotación, tampoco la fecha de la Resolución Suprema.

Como se podrá advertir, existe mucha inconsistencia en los datos de las certificaciones emitidas por Derechos Reales que resultan contradictorias unas con otras y no guardan relación con los datos consignados en el Título Ejecutorial y las certificaciones del INRA; ante la existencia de prueba documental manifiestamente contradictoria y falta de prueba pericial integral, deja en una total incertidumbre e impide resolver de manera eficaz sobre el fondo del problema y en caso de hacerlo, se corre el riesgo de vulnerar el derecho a la propiedad de algunas de las partes en conflicto, aspectos que no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, requiriéndose en todo caso de nuevas pruebas tanto documental como pericial que se consideran esenciales para resolver el fondo del conflicto.

En ese entendido, corresponde al Ad quem disponer de oficio para que los funcionarios del INRA remitan a su despacho copias legalizadas de los antecedentes del proceso agrario, sobre todo, los planos de dotación del fundo “Tilata” y con ese material y previa determinación de los puntos de pericia, se elabore un nuevo peritaje a objeto de establecer el posicionamiento actual respecto al inmueble debatido, especificando con toda claridad si los derechos de propiedad reclamados por las partes en conflicto, recaen sobre un mismo terreno o por el contrario son terrenos distintos; detallando en ambos casos la ubicación exacta del terreno o terrenos motivo de conflicto; debiendo la pericia ser realizada de manera integral que comprenda a ambos derechos de propiedad que reclaman los sujetos en controversia y ser lo suficientemente clara y detallada.

Al margen de lo señalado, el Ad quem deberá disponer de oficio la producción de nueva prueba documental por informe a ser emitida por Derechos Reales respecto al antecedente dominial de los terrenos de ambas partes litigantes; informes que deben ser completos especificando la ubicación de los terrenos y contener todos los datos registrales descritos de manera clara y coherente, consignando el día, hora, mes y año de registro, cuyos detalles se consideran esenciales en una acción como la presente para definir a cual de las partes corresponde el mejor derecho de propiedad, sin que esto sea limitante para requerir otro tipo de información, como ser al Gobierno Municipal y otras instituciones; debiendo en las ordenes a ser emitidas, establecer las recomendaciones precisas a efectos de que no se vuelvan a incurrir en las mismas deficiencias y anormalidades señaladas anteriormente que causan perjuicios a los litigantes y a la administración de justicia; de persistir esta situación, se remitirán antecedentes a las instancias que correspondan.

Los funcionarios responsables de Derechos Reales, deberán brindar explicación de cuál fue la razón para que las partidas primigenias Nº 272 y 275, no guardan relación secuencial en la fecha de registro en orden cronológico, ya que según las certificaciones de fs. 25 a 28, la última partida aparece con fecha de registro anterior a la primera, existiendo además marcadas contradicciones en las fojas de registro y otros aspectos como se tienen señalados anteriormente.

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de casación se ve en la necesidad de anular de oficio el proceso, correspondiendo en consecuencia emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 1) inc. c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil a objeto de que se subsanen las observaciones descritas y ante todo se generen las pruebas que se tienen especificadas por considerarse esenciales para resolver el fondo del conflicto, para posteriormente con el análisis de dicho material probatorio, el Ad quem deberá emitir nueva resolución.

Ante la decisión anulatoria que se asume, no corresponde pronunciarse a los agravios del recurso de casación, tampoco a la respuesta a dicho recurso, aspecto que deben tener presente las partes litigantes.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.III num. 1), inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 279/2022 de 30 de junio, que sale de fs. 287 a 291 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y dispone que el Tribunal Ad-quem genere de oficio nueva prueba pericial y documental conforme se tiene especificado en la presente resolución y con dicho resultado, sin espera de turno y previo sorteo emita nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado resolviendo el fondo del conflicto. Sin responsabilidad por considerarse excusable el error.

De conformidad con el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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