Auto Supremo AS/0854/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0854/2022

Fecha: 08-Oct-2022

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez a través de su representante Isidro Quispe Quispe, mediante memorial de demanda cursante de fs. 56 a 60 vta., subsanada de fs. 64 a 67 y fs. 69 a 74 vta., iniciaron proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación del lote de terreno Nº 15 de 250 m2, según título y 267,65 m2, según levantamiento técnico, ubicado en la Urb. Nueva Tilata U.V. 2, manzana “G”, bloque 1, Distrito Nº 7, de Viacha perteneciente a la provincia Ingavi del departamento de La Paz, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 2.08.1.01.0027066, más pago de daños y perjuicios y cancelación de la matrícula Nº 2081010010276; dirigiendo la demanda contra Sonia Gutiérrez Márquez de Alavi, quien luego de ser citada, mediante memorial visto de fs. 148 a 152 contesto de manera negativa.

2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil, Comercial y Familiar Primero de Viacha - La Paz, pronunció la Sentencia Nº 113/2021 de 20 de septiembre de fs. 254 a 259 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda; IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios y cancelación de matrícula. Reconoció el mejor derecho de propiedad sobre el lote objeto de demanda, especificando su ubicación y colindancias, y ordenó la reivindicación de dicho terreno a favor de Isidro Quispe Quispe como apoderado de los demandantes Juan Ángel Alvarado Mamani y Angélica Gutiérrez; sin lugar a la cancelación del folio real registrado bajo la matrícula N° 2081010010276, ordenando que en ejecución de sentencia se proceda a la desocupación y entrega por parte de la demandada en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de ley.

Sentencia que, al haber sido notificada a los sujetos procesales, fue apelada por la demandada Sonia Gutiérrez Márquez de Alavi, por memorial saliente de fs. 265 a 271, y cuya contestación cursa de fs. 273 a 275.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 279/2022 de 30 de junio, que sale de fs. 287 a 291 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia; decisión asumida en virtud de los fundamentos que se resumen a continuación.

Realizó consideraciones respecto al art. 1545 del Código Civil y la jurisprudencia generada respecto a la aplicación de dicha norma, con base a ello indicó que el derecho de propiedad de las partes en conflicto no tiene un antecedente común y procedió a analizar y confrontar el antecedente dominial del derecho propietario de ambas partes litigantes.

Indicó que la matrícula Nº 2081010027066 de la parte demandante tiene su origen primigenio en la partida 272, fs. 272, libro Nº 37 de 1966, expedido mediante Resolución Suprema Nº 82077 de 27 de febrero de 1959, con dotación de 12 hectáreas ubicado en el ex fundo Tilata, cantón Viacha; en contraposición el antecedente dominial inicial de la matrícula Nº 2081010010276 de la parte demandada, se encuentra en la partida Nº 275, fs. 170 de 1966 expedido mediante Resolución Suprema Nº 82077 de 29 de febrero de 1959 con dotación de 10 hectáreas, ubicado en el ex fundo Tilata, cantón Viacha.

Señaló que ambas matrículas tienen su origen en la Resolución Suprema Nº 82077, registradas en Derechos Reales en 1966; al no existir datos de la fecha y mes de registro de una y otra matrícula, imposibilita determinar el mejor derecho, siendo necesario recurrir al tracto sucesivo, de cuyo antecedente se tiene que la siguiente inscripción de la parte demandante se encuentra en la partida Nº 391, libro 37 de 1976 registrado a nombre de Sixto Flores sobre una superficie de 4 hectáreas adquirido mediante Escritura Pública Nº 171 de 20 de agosto de 1976, registrada en Derechos Reales en 1976; en tanto que la siguiente inscripción de la parte demandada se ubica en la partida 275 fs. 170, libro 37 de 1966 a nombre de Walter Gutiérrez Mamani, derecho propietario adquirido mediante sucesión hereditaria contenida en la Escritura Pública Nº 230 de 13 de mayo de 1994, registrado en Derechos Reales el 20 de mayo de 1994.

Con base en esos antecedentes, afirmó que la parte demandante tiene como segunda sucesión de dominio, registrado el año 1976 y la parte demandada registra como siguiente acto de titularidad el 20 de mayo de 1994; en ese escenario, la parte actora ostenta un mejor tracto sucesivo y tiene registrado su título de propiedad con anterioridad a la parte demandada y por tanto goza del mejor derecho propietario.

Señaló que, aun delimitando el análisis del mejor derecho de manera específica a las dos matrículas, se advierte que en la matrícula N° 2081010027066 de los demandantes, el Asiento 1 le corresponde al propietario predecesor del predio, Isidro Quispe Quispe, cuyo derecho se encuentra registrado el 18 de septiembre de 1998; mientras que la matrícula N° 2081010010276 de la demandada, en el Asiento 1 figura como propietario, Jorge Gutiérrez Escobar, registrado el 25 de junio de 2004; de donde se infiere que los demandantes gozan del mejor derecho propietario frente a la demandada.

Con relación al presupuesto de la singularidad de la cosa, afirmó que se cumplió con el principio de especificidad del bien, no existiendo duda respecto a la singularidad del inmueble; si bien la parte recurrente indicó que el predio del cual gozan de titularidad los demandantes, se encuentra ubicado en otra porción terrestre; empero, no proveyó los medios de prueba pertinentes y conducentes que demuestren esa aseveración y ante la inspección judicial, certificados tradicionales, folios reales, informe del Gobierno Municipal y plano de lote, se advierte que existe identidad del objeto; no pudiendo la prueba testifical sobreponerse a la prueba documental de mejor derecho de propiedad y la recurrente no puede pretender suplir documentos con declaraciones testificales, debido a que las testificales por sí mismas carecen de suficiencia y eficacia, cuyo valor probatorio queda necesariamente supeditado a la existencia de prueba documental válida e idónea.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la demandada Sonia Gutiérrez Márquez de Alavi, interpuso recurso de casación en el fondo, por memorial de fs. 297 a 303 vta., cuyos argumentos se resumen a continuación.