CONSIDERANDO II: DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Indicó que la Sala incurrió en error de hecho evidente en la apreciación de las pruebas, ya que se basó únicamente en las pruebas de fs. 156 a 159 y consideró que no hay pruebas eficientes sobre el día y mes de registro en Derechos Reales de la titularidad de las propiedades primigenias de ambas partes litigantes, siendo que esas pruebas existen en obrados y lo constituyen las certificaciones de fs. 25 a 28 que fueron omitidas; si bien ambos terrenos tienen origen en la Resolución Suprema Nº 82077; empero, dichas pruebas demuestran que fueron registradas en Derechos Reales en fechas diferentes; el propietario primigenio (Luis Gutiérrez Mamani) del cual deriva su derecho de propiedad, realizó el registró el 22 de marzo de 1966; mientras que el propietario primigenio de los demandantes (Isidro Flores Mamani), lo registró el 28 de marzo de 1966, siendo posible determinar el mejor derecho de propiedad a favor de su persona, sin necesidad de recurrir al tracto sucesivo.
Denunció error de derecho en la apreciación de las pruebas documentales de fs. 94, 102, 142 y 143, declaraciones testificales que salen de fs. 174 a 189, inspección judicial, pericial obrante de fs. 209 al 231, interpretando las normas legales que regulan la eficacia de las pruebas, de forma distinta a su verdadero alcance, citando al efecto los arts. 134 Código Procesal Civil, 30 num. 11) de la Ley del Órgano Judicial y 180.I de la Constitución Política del Estado; señaló que no se analizó de forma integral y conjunta las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la realidad cultural existente en el sector como lo exige el art. 145.II del Código Procesal Civil, priorizó la verdad formal sobre la verdad material que emergía de las pruebas testificales, periciales e incluso documentales; se desconoció el mandato establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1631/2013 de 04 de octubre respecto a la verdad material.
Indicó que no se dio la eficacia probatoria a las declaraciones testificales que cursan de fs. 174 a 189, los testigos al ser comunarios y beneficiarios con dotación de tierras, sus declaraciones son importantes para establecer la ubicación exacta de los inmuebles, quienes indicaron de manera uniforme que las parcelas de los propietarios primigenios de los demandantes estarían en la Unidad Vecinal 3 de la urbanización Nueva Tilata y no así en la Unidad Vecinal 2 donde se encontraba la parcela del propietario primigenio de su persona.
Argumentó que tampoco se dio la eficacia probatoria a las pruebas documentales que cursan a fs. 94, 102, 142 y 143 consistentes en títulos agrarios, planos y otros; si bien las parcelas agrarias están ubicadas en el ex fundo Tilata, aprobadas por Resolución Suprema Nº 82077 a favor de Luis Gutiérrez e Isidro Flores; empero, ambas tenían superficies distintas (10.000 y 12.000 ha); hasta el 18 de noviembre del 2013, la propiedad de los demandantes no se encontraba debidamente individualizada y podía haber estado ubicada en cualquiera de las 3 unidades vecinales; la superposición se dio recién el 2013 con la suscripción de la minuta unilateral de aclaración de ubicación por los demandantes (Escritura Pública N° 1000/2013) y registrada el mismo año conforme se evidencia por los informes de fs. 25 a 28; mientras que su propiedad fue individualizada en sus datos técnicos con ubicación precisa el año 2003, y publicitada en Derechos Reales el 2004 bajo la Matrícula Nº 2081010004709 Asiento 3; señaló que los demandantes reclaman un derecho de propiedad de un bien distinto al que tiene su persona.
Indicó que no se dio la eficacia o valor probatorio que corresponde a la minuta y escritura pública Nº 71/2013 que cursa a fs. 14 de aclaración de datos técnicos de los demandantes, plano de ubicación visto a fs. 29 y certificación visible a fs. 30, documentos que fueron otorgados a simple petición unilateral de los demandantes; ante esta situación la Sala no debió dar a dichos documentos el valor de prueba plena respecto de las superposiciones o identidad de los inmuebles, cuyos hechos debieron ser probados con la prueba testifical y pericial que fueron negadas indebidamente, más aún cuando su persona se encuentra hace muchos años en posesión física del inmueble y los demandantes nunca estuvieron en posesión, aspecto demostrado por la inspección judicial y declaraciones testificales.
Con esos argumentos concluyó solicitando se case la resolución impugnada y se declare improbada la demanda de mejor derecho de propiedad de los demandantes y otros.
De la contestación al recurso de casación.
Los demandantes principales mediante su apoderado, en el escrito de contestación de fs. 307 a 308 vta., indicaron que el Tribunal al haber realizado una reseña histórica de todo el antecedente dominial y la cadena de transmisiones, valoró la prueba esencial; tomando en cuenta que el inmueble objeto de litis deriva de una dotación de predios agrarios mediante títulos ejecutoriarles de 12 hectáreas, equivalente a 120.000 m2; dichos títulos no se constituyen en pruebas esenciales y debido a la extensión de terrenos que contenían, imposibilitan determinar la individualidad de un lote de terreno de 240 m2.
Señaló que, como resultado de la relación de antecedentes dominial, se llegó a establecer que la primera inscripción individualizada de la recurrente se dio el año 2004 bajo la matrícula N° 2.08.1.01.0010276 emergente de una sucesión hereditaria de Walter Gutiérrez Mamani del año 1994; en tanto que el registro individual de los actores es del año 1998 según la matrícula N° 2.08.1.01.0027066, lo que demuestra que el registro del demandante goza de prelación.
Que la recurrente expuso como simple argumento de que el lote de terreno de su persona se encuentra en otro sector; sin embargo, nunca demostró que existen dos lotes de terreno con los mismos datos técnicos, pese a que la autoridad judicial le dio la oportunidad de probar ese extremo.
Con esos argumentos, concluyó solicitando se declare improbado el recurso de casación y se confirme la resolución impugnada.